STS 1547/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso1448/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1547/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de M.M.G., contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Palma Villalon.

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado 14/96, contra M.M.G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha 29 de Septiembre de 1999 dictó auto, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero: Que por la representación del penado M.M.G. se ha dirigido a esta Audiencia Provincial escrito de fecha 28 de Mayo próximo pasado, en solicitud de que le sean acumuladas las condenas que le han sido impuestas en las Ejecutorias 24/97, 74/98, 17/97, 4/99, 46/98 y 43/98, dimanantes de los P.A. 40/95, del Juzgado de Instrucción 2 de Montilla; P.A. 23/97 de Posadas 2; P.A. 1.457/94 de Madrid 32; P.A. 14/96 de Aguilar de la Frontera; P.A. 53/97 de Montilla 1 y P.A. 54/97 de Montilla 1, respectivamente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sala acuerda: Se acumulan las condenas impuestas al penado M.M.G., en los Procedimientos Abreviados 40/95, 23/97, 1.457/94 y 14/96 de los Juzgados de Instrucción números 2 de Montilla, 2 de Posadas, 32 de Madrid y de Aguilar de la Frontera, ejecutorias 24/97,

74/98, 17/97 y 4/99, respectivamente, imponiéndole el límite de cumplimiento de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, triple de la pena más grave -5 años de prisión- impuesta en la cuarta de las citadas causas.- No ha lugar a acumular las condenas recaídas en los Procedimientos Abreviados 53/97 y 54/97, ambos del Juzgado de Instrucción 1 de Montilla, dimanantes de los Ro llos 18/98 y 21/98 -Ejecutorias 46/98 y 43/98- respectivamente, al ser los hechos, en ambos casos, posteriores al 27 de Febrero de 1.997 en que fueron sentenciados los correspondientes a la causa 14/987 citada". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de M.M.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, aplicación indebida del art. 76 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de M.M.G. se formaliza recurso de casación contra el auto de 29 de Septiembre de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba que en relación a la solicitud de acumulación de condenas interesada por el ahora recurrente, acordó dicha acumulación respecto de los Procedimientos Abreviados 40/95, 23/97,

1457/94 y 14/96 de los Juzgados de Instrucción nº 1 de Montilla, 2 de Posadas, 32 de Madrid y de Aguilar de la Frontera, respectivamente, que se correspondían con las ejecutorias 24/97, 74/98, 17/97 y 4/99, imponiendo como límite de cumplimiento quince años de prisión. En el mismo auto se acordó no haber lugar a la acumulación de los Procedimientos Abreviados 53/97 y 54/97, ambos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla que se corresponde con las Ejecutorias 46/98 y 43/98, en razón de ser los hechos enjuiciados en ambos casos posteriores al 27 de Febrero de 1997 fecha en que fueron sentenciados los correspondientes ala causa 14/96.

El recurso se formaliza por un único motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

El recurrente, lo que pretende es que se acumulen todas las causas incluidas las dos que fueron exceptuadas en el auto cuestionado. Sin negar que los hechos fueron posteriores a la fecha de la última sentencia dictada --la correspondiente a la causa 14/96, de 27 de Febrero de 1997--, alega que dicha sentencia no fue firme, al ser recurrida en casación y que se admitió parcialmente el recurso de manera que la pena inicial de 10 años de prisión, fue reducida a cinco años.

El motivo no puede prosperar. Ciertamente que esta Sala ha venido interpretando el criterio de la conexidad de una manera muy flexible y siempre en favor del reo, de suerte que prácticamente ha quedado reducido en un sentido de idea de proximidad temporal o criterio cronológico, cualquiera que fuese la naturaleza de los diversos hechos enjuiciados. Es decir el único límite a la acumulación estriba en que todos los hechos hubieran podido enjuiciarse en único proceso, en consecuencia, y por lo que respecta al presente caso, es obvio que aquellos hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación nunca pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto. Se afirma por el recurrente que dicha sentencia no era firme porque fue objeto de recurso de casación, y efectivamente al requisito de la primera se han referido algunas resoluciones de esta Sala --entre otras, la nº

1067/98 de 28 de Septiembre--, sin embargo en las más recientes ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado, es evidente la imposibilidad del enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación al sentimiento de impunidad tan contrario a la finalidad de prevención especial que pudiera darse si de forma sistemática se acumulasen las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación, quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayese firmeza. En este sentido pueden citarse entre las Sentencias más recientes que no exigen el requisito de la firmeza las Sentencias números 1828/99 de 29 de Diciembre y la 109/2000 de 4 de Febrero.

En conclusión procede la desestimación del recurso.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con el art. 901 de la LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de M.M.G.

contra el auto de 29 de Septiembre de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba.

Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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