STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso246/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Francisco, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó auto, en procedimiento de acumulación de penas, que contiene los siguientes HECHOS PROCESALES: 1).- Se recibió por el Sr. Director de la Prisión escrito del condenado D. Francisco, en el que se pide acumulación de las condenas, Ejecutoria num. 26/92 de penal 1 de Santiago; P.A. 10/89 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Santiago, P.A. 259/90 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Santiago, y Juicio Oral num. 139/93 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Santiago y 65/90 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Santiago. 2).- En el mismo escrito se hace constar por el Sr. Director que con anterioridad se solicitó de la Iltma. Audiencia Provincial, méritos P.A. 259/90, Santiago-3, la aplicación de la regla 2 del art. 70. 3).- Que se interesó de la Audiencia Provincial se remitiese testimonio de su resolución al respecto. 4).- Que se recibió testimonio de auto dictado por la Iltma. Audiencia de fecha 20-1-93, en el que en el hecho primero se dice "Por el hoy penado Francisco, en escrito de fecha 7-7-92, se solicitó aplicación de la regla segunda del art. 70 del C.P. para las penas que fueron impuestas en P.A. 182/90 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Santiago, P.A. 182/90 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Santiago, P.A. 10/89 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Santiago, P.A. 259/90 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Santiago y Ejecutoria num. 26/92 instruida por el Juzgado de Instrucción de Santiago y condenado en el Juzgado de lo Penal num. 1 de la misma ciudad. Que en el hecho segundo del mismo auto se dice "Por providencia de 21 de Septiembre de 1992 se acordó unir al expediente certificaciones de las sentencias dictadas en los aludidos procedimientos y en el Juicio Oral 65/90 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Santiago y recibidos los mismos se declaró la competencia de esta sección segunda para tramitar el expediente de acumulación de penas acordándose pasarlo al Ministerio Fiscal para el preceptivo dictamen. Que en el hecho tercero se dice "El Ministerio Fiscal se opone a la acumulación de penas por no darse la conexidad exigida para llevarla a cabo. Y que en los fundamentos legales del dicho auto se dice: Unico: Entre los delitos Juzgados y a que se refieren las sentencias dictadas en 21-XII-1990 (Juicio Oral 65/90 del Juzgado de Santiago num. 2); 26-V-92 (P.A. 259/90 del Juzgado de lo Penal num. 2); P.A. num. 20/91 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Santiago, con fecha 26 de Abril de 1991; 13 de febrero de 1990 (P.A. 10/89 del Juzgado de instrucción num. 2 de Santiago; 26-5-92 (P.A. 259/90 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Santiago); no se dan las condiciones exigidas en el punto num. 5 del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la acumulación de penas que autoriza la regla 2ª del art. 70 del C.P., por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede denegar la solicitud de acumulación formulada por Francisco. Y que en la parte dispositiva se dice: No ha lugar a la acumulación de penas instada por Francisco. 5).- Que asimismo en el mismo testimonio se aportaba certificación de auto de fecha 29-3-1993, en el que la Iltma. Audiencia desestima recurso de súplica contra el anterior, y lo confirma. 6).- Que se dio traslado del escrito y de lo actuado al Ministerio Fiscal y a la defensa del condenado, quien emitieron informe, esta favorable a la acumulación, y el Ministerio Fiscal favorable a una acumulación parcial.

  2. - Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva: Que debía desestimar y desestimaba la acumulación pedida, por lo que procede se cumplan las condenas cuya acumulación se pide en la forma dispuesta en las sentencias que se dictaron. Notifíquese este auto a las partes, indicándoles que contra el mismo cabe reforma ante el Juzgado, por plazo de tres días, e incluso, si éste fuese desestimado, queja ante la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, que ante esta se interpondrá.

  3. - Contra el pronunciamiento mencionado se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

  4. - Notificadas a las partes las anteriores resoluciones, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, contra ellas por la representación del procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se han vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  6. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, la representación del recurrente por escrito de fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y seis requirió la adaptación de su recurso al nuevo Código Penal.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina de esta Sala ha venido declarando de modo ininterrumpido, con la finalidad de que no se cause indefensión a la parte que lo inste, que, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es imprescindible, junto a la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, que se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a efectos de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código penal vigente en la fecha de iniciación de este procedimiento, que es el aplicado y aplicable, y ademas que, en el auto que se dicte, se relacione la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubiesen seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo por mor de la conexidad delictiva del artículo 17 del texto sustantivo últimamente citado, pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y de sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, sus datos elementales para poder determinar con justeza el límite máximo de cumplimiento que proceda según las disposiciones de la ley, y como lejos de esto lo que la resolución impugnada recoge es el número de las causas, el juzgado que las instruyó y el órgano jurisdiccional que profirió la sentencia, pero no, ni el tipo de delito perseguido, ni la clase y extensión de la pena impuesta, ni el lugar de comisión de los hechos, ni las fechas de perpetración de los mismos, ni los de las sentencias condenatorias proferidas, ni los de sus firmezas, es claro que con tan precarios datos resulta imposible poder llegar a saber con plenitud de acierto cuales de las infracciones realizadas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron y cuales, aunque en principio lo parecieran, no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa por cualquiera de ellas contra la persona a la que se sigan, por lo que siendo evidente la infracción del artículo 24-1 de la Constitución española en este caso, al haber quedado el recurrente en la más flagrante indefensión, no queda otra alternativa que la de declarar la nulidad del auto combatido con reposición de las diligencias al momento de dictarlo.

Segundo

Y en cuanto a la adaptación pretendida de este supuesto a las prescripciones del artículo 76 del nuevo Código penal, que ya el Juzgado que dictó el auto que se declara nulo lo tendrá en cuenta si procede al proferir su nueva resolución.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del auto dictado en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en fecha 1 de febrero de 1995 por el que acordó denegar la acumulación de penas interesada por Francisco, procediendo, en su consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado de origen para que, reponiéndolo al estado que tenía cuando dictó la resolución impugnada, dicte otra en la que salve los defectos notados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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