STS 1372/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:7158
Número de Recurso149/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1372/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Leye, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eduardo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, dimanante de la Ejecutoria 522/03, Procedimiento Abreviado nº 521/02 de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, que acordó la acumulación de condena solicitada por el mismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal, nº 2 de Lleida, en la Ejecutoria 522/03, Procedimiento Abreviado nº 521/02, dictó auto de fecha 29 de junio de 2004, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Por la Procuradora Sra. Mª. Antonia Vila Puyol, en representación del penado Eduardo, se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas a Eduardo, por entender que concurrían los requisitos previstos en al artículo 76 del Código Penal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

Ejecutoria 522/03 del J. Penal nº 2 de Lleida, condenado a 2 años y 9 meses de prisión, por un delito de estafa, en sentencia firme de 26-6-93, por hechos cometidos en febrero de 2000.

Ejecutoria 199/01 del J. Penal nº 2 de Lleida, condenado a 2 años de prisión, por un delito de robo, en sentencia firme de 17-4-01, por hechos cometidos el 31-10-99.

Ejecutoria 25/03 del J. Penal nº 2 de Lleida, condenado a 2 años de prisión, por un delito de robo, en sentencia firme de 25-11-032, por hechos cometidos el 5-1-00.

Ejecutoria 393/02 del J. Penal nº 1 de Lleida, condenado a 1 año y 3 meses de prisión, por un delito de robo, en sentencia firme de 12-9-02, por hechos cometidos el 19-4-00.

Ejecutoria 270/02 del J. Penal nº 1 de Lleida, condenado a 1 año de prisión por un delito de robo, en sentencia firme de 31-5-02, por hechos cometidos el 7-2-00.

Ejecutoria 508/02 del J. Penal nº 1 de Lleida, condenado a 6 meses de prisión, por un delito de hurto, en sentencia firme de 20-11-02, por hechos cometidos el 2-6-00.

Segundo

Tras recibir la referida documentación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de estimar que procedía la acumulación de condenas interesada fijando como límite máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave, es decir 8 años y 3 meses. Seguidamente se dio traslado a la defensa, que nada alego al respecto".

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, dictó la siguiente Parte Dispositiva.

    "ACUERDO.- Acumular jurídicamente, en una sola, las condenas privativas de libertad impuestas al/a la penado/a Eduardo, en los procedimientos relacionados en los antecedentes de hecho de esta resolución.- Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal se fija el máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad del penado indicado en un total de SEIS AÑOS Y VEINTISIETE MESES, declarando extinguido el resto que exceda de dicho límite.- Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionados. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada.".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Eduardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la incorrecta aplicación del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

El recurso se entabla contra auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida en el que se acumularon diversas condenas que afectaban al recurrente, en el cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código se fijó como pena a cumplir el triplo de la más grave, correspondiente a la ejecutoria 522-03 de dicho Juzgado, que resultó ser la de seis años y veintisiete meses. Entiende el recurrente, por el contrario, y la pretensión es apoyada por el Ministerio Fiscal, que la que debió señalarse es la de seis años y nueve meses.

Tiene razón el reclamante si nos fijamos que la acordada en el auto es consecuencia de la suma de las dos penas que se establecieron en la correspondiente sentencia, una relativa a un delito de estafa (2 año y 3 meses) y la otra a un delito de falsedad (6 meses), siendo así que cuando el artículo 76 del Código habla de la pena más grave se refiere necesariamente a la impuesta a uno de los delitos juzgados en el proceso, no a todos los que resulten del mismo por otras actuaciones ilícitas. Por tanto, hay que separar en este caso la estafa de la falsedad, y si a aquella correspondió la pena de 2 años y 3 meses, el triplo ha de ser, como pide el recurrente, la de 6 años y 9 meses.

Dentro del mismo motivo, aunque de manera tangencial, se solicita que también debió ser objeto de acumulación la pena de dos años impuesta en la ejecutoria 531-04.

Esta segunda pretensión no es aceptable, ya que se trata de una cuestión nueva no resuelta en el auto recurrido, aparte de que esta pena no es fruto de un proceso cuyo juicio oral pudo celebrarse conjuntamente con los demás.

Se da lugar en parte al recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Eduardo, contra Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, de fecha 29 de junio de 2004, sobre acumulación de condenas, señalando como pena a imponer, fruto de las acumulaciones a las que se refiere el auto recurrido la de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES. Se declaran de oficio las costas.

No ha lugar al resto del recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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