STS 387/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3118
Número de Recurso3579/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 45/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. antes A.G.F. UNIÓN FENIX S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán (Cáceres), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Benito , contra A.G.F. Unión Fenix Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenase a La Unión y el Fenix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago a mi principal de 14.127.075 ptas. mas el interés del 20% de interés anual desde la fecha de ocurrencia del siniestro y las costas legales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por doña Isabel Morano Masa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Benito , contra AGF. Unión Fenix Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 14.127.075 ptas., más el interés del 20%, desde la fecha del siniestro, y las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 2 de abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos citada Sentencia y estimando en parte la demanda interpuesta por don Benito contra AGF Unión Fenix Seguros y Reaseguros, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (2.431.332 ptas.) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esa Sentencia. Todo ello sin pronunciamiento especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DON Benito , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. L.E.C. De conformidad con el art. 1707, consideramos infringido el art. 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, consideramos infringido la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas en las SS. T.S. de 18-7-1998, 23-10-1980, 12-5-1983, donde se establece que según la doctrina de la Sala ha de estarse a la interpretación más favorable para el asegurado, y la no aplicación del art. 38º de la Ley 50/1980".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. L.E.C. De conformidad con el art. 1707, consideramos infringido el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites oportunos, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sala de lo Civil, de 22 de octubre de 1996 estimó de apelación interpuesto por A.G.F. Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A., frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, de 2 de abril de 1996, que revocó; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el actor don Benito .

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. L.E.C. De conformidad con el art. 1707, consideramos infringido el art. 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro; y se alega que, del propio contenido de la póliza de seguro cuestionada y del proceso fáctico de su contratación se aprecia claramente que la cobertura del contrato se extiende a "explotación agrícola", y que, es claro, que el principal interés de una actividad de estas características es precisamente las cosechas que la finca produce, por lo que para entender, de acuerdo con la Sala de instancia, que las cosechas no están garantizadas, por el seguro, hay que interpretar el art. 15.1 de las condiciones generales del contrato, aunque venga titulado como "riesgo asegurado", como una cláusula imitativa de derechos del asegurado ya que excluye dentro de una Cobertura Básica, cuál es el Incendio, uno de los principales intereses asegurados como son las cosechas en un contrato que asegura, repetimos, y así se recoge literalmente dentro de las condiciones particulares de la póliza en el apartado 'Datos de los bienes/actividad asegurados. Objeto: 2327 Descripción: Explotación Agrícola. Es pues obvio que para que esta limitación tenga fuerza jurídica debe estar aceptada específicamente por escrito, lo que no ocurre. Este hecho es recogido en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán donde establece como hecho probado "Lo decisivo es por tanto la constancia de que el asegurado conoce y posee las condiciones generales, constancia de conocimiento no probado en los presentes autos". Y, se insiste en que, aún cuando la póliza no recoja el seguro o riesgo de las cosechas, ello es únicamente imputable a la aseguradora.

No se comparte el Motivo, porque, no se acierta ni comprende cómo introduce ese elemento de la cobertura o no de la póliza en torno a si las "cosechas están o no garantizadas" ya que, ni el propio Juzgado -pese a estimar íntegramente la demanda- ni, menos aún, la Sala "a quo", cuestiona ese particular, por cuanto siempre se habla del seguro de multiriesgo según póliza p. NUM000 , y, comprensivo de una explotación agraria de la que, el actor es arrendatario, que cubre tanto los ocasionados por el incendio en la nave siniestrada -continente- como en la paja almacenada -contenido- si bien se reajusta la cuantía a lo constatado al respecto, por lo que el Motivo se rechaza.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, consideramos infringido la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas en las SS. T.S. de 18-7-1998, 23-10-1980, 12- 5-1983, donde se establece que según la doctrina de la Sala ha de estarse a la interpretación más favorable para el asegurado, y la no aplicación del art. 38º de la Ley 50/1980; aduciendo que, la Sala de Instancia en su F.J. 6º, ante las dudas que se plantean sobre la cantidad y calidad del producto almacenado y basándose únicamente en el informe parcial que la demandada aporta con la contestación a la demanda, dice que el volumen reclamado no cabe dentro de la nave quemada... y que, por otro lado, considera que, la única prueba adverada en juicio tanto respecto al contenido, como al continente es la practicada por el perito designado por el Juzgado, lo cual no es así, pues, existen declaración de testigos respecto del contenido preexistente, y que, por todo lo anterior y, ante las dudas y radicales divergencias entre las sentencias de instancia, tanto en relación con el Fallo, como con el establecimiento de hechos probados solicitamos de la Sala que haga uso de su facultad integradora del "factum".

Se critica, pues, que la Sala ha apoyado su convicción en el informe parcial que el demandado aportó en la contestación de la demanda, sobre que el volumen reclamado no cabe en la nave, y se añaden juicios que son bien parciales por interesados.

Prevalece, pues, para el rechazo del Motivo, el pormenor sobre el particular del F.J. 6º de la recurrida que, dice así: "En cuanto al contenido o pacas de paja existe una notoria discrepancia entre las partes que se centran tanto en la cantidad, como en la calidad y su precio. La parte actora estima existían pacas en cuantía de 15.000 ... y según el estudio volumétrico no era ello posible por la falta de capacidad de la nave para tal contenido aún llenándola a su altura máxima habida cuenta las dimensiones reconocidas de la nave (12 por 45 metros) y en cuanto a la altura el informe del perito de la compañía y concretamente las fotografías de la cubierta de la nave acreditan por la escasa deformidad en la cubierta metálica que ésta no estuvo expuesta a la acción directa del fuego, lo que revela que la nave no estaba llena en altura, pese a la declaración vaga de dos testigos y por ello habrá de acudirse a la prueba pericial adverada en juicio y fijarlo en la suma de 420.000 ptas., (f. 77), que se obtienen partiendo de la cobertura máxima de 100.000 Kilos y su 75% pactado en la póliza y cuya cobertura debe entenderse comprendida al tratarse de una explotación agrícola y formar parte del contenido. Procede por ello fijar la indemnización en la suma total de 2.431.332 ptas., y en tal sentido estimar el recurso interpuesto revocando la Sentencia apelada". Por lo que, este Tribunal para formar su decisión, no estima pertinente integrar el "factum", (petición que se formula al final del Motivo) ya que, los hechos de partida son suficientes al respecto.

En el MOTIVO TERCERO, Se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. L.E.C. De conformidad con el art. 1707, consideramos infringido el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; y se alega que, es claro y se ha acreditado durante el procedimiento de instancia que la Aseguradora rehusa su responsabilidad sin causa justificada por lo que también se infringe el precepto citado, por su inaplicación, al no imponer los intereses penales del 20% de interés desde la ocurrencia del siniestro. Se denuncia, pues, que la Sala "a quo" ha infringido ese art. 20, lo que es bien deficiente, por basarse en una mera alegación sin razonamiento alguno, frente al correcto que emite la Sala en su F.J. 7º al decir: "La notoria discrepancia entre la reclamación verificada por la demandada y la señalada en la presente resolución (que coincide sustancialmente con la apreciación pericial) determina la no procedencia de la indemnización penalizadora del 20% que señala el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980". por lo que, se desestima el Motivo, así como el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benito , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, en 22 de octubre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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