STS 923/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013
Número de resolución923/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Hipolito , contra la sentencia nº 7/2013 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado con fecha 24 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra Hipolito , por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Paloma Martín Martín. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Collado Villalba, incoó autos de Tribunal de Jurado núm. 1/2010, seguidos ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), contra Hipolito que, con fecha 24 de septiembre de 2012, dictó sentencia nº 306/2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Entre las 9 y 10 horas del día 8 de agosto de 2009, en distintos parajes del termino municipal de Galapagar, se prendió fuego, por persona o personas desconocidas, consecutivamente en 7 lugares de terrenos forestales, afectando la quema a una superficie total de 446 metros cuadrados en las que había pasto, jara, escoba, enebros, pinos y encinas. Estos hechos se produjeron en dos fincas rústicas: DIRECCION000 y DIRECCION001 , cuyos propietarios han renunciado a toda indemnización. Tras ser identificado, después de estos hechos por agentes de la Guardia Civil, Hipolito acude voluntariamente a declarar sobre los hechos al cuartel de la Guardia Civil de Galapagar, y tras prestar declaración, siendo las 11 horas del mismo día utilizó la copia de su declaración para prenderla fuego e iniciarse un fuego en los pastos que se encuentran en la acera colindante a dicho cuartel, sin llegar a causar daños apreciables. Para la extinción de los incendios el Cuerpo de Bomberos de la CAM debió emplear dos helicópteros con un gasto total de 299,07 euros".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hipolito de los hechos que se le imputaban. Se declaran las costas de oficio.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado".

Tercero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de Tribunal de Jurado rollo núm. 1/2011 , procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, dictó sentencia nº 7/2013 de fecha 12 de marzo de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:

" FALLO : Que estimando en su integridad el recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal frente a la sentencia que dictó el día veinticuatro de septiembre del año 2.012, como Presidente del Tribunal del jurado, la Ilma. Sra. Dª. Ana Revuelta Iglesias, Magistrada de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos declarar la nulidad de dicha resolución y devolver la causa a tal órgano colegiado para la celebración de un nuevo enjuiciamiento de los sucesos procesales por parte de un tribunal con diversa composición.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser promovido, dentro del plazo de cinco días, mediante un escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Hipolito , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por violación de los arts. 24,1 y 120,3 de la CE , y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 61,1,d) de la LOTJ .

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de junio de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso formulado.

Séptimo.- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación legal de Hipolito se interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 7/2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en grado de apelación, al resolver el recurso promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 306/2012 de la Magistrada Presidenta de la Audiencia Provincial de Madrid , resolución recaída en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/11, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Collado Villalba.

Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 y 120.3 de la CE ) y al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 61.1.d) de la LOTJ .

Estima la defensa que la resolución recurrida, al ordenar la repetición del juicio, ante un nuevo Tribunal del Jurado, contra Hipolito , está vulnerando su derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento. La sentencia absolutoria dictada por el Jurado -se arguye- estaba suficientemente motivada. Se ajustaba al canon exigido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para validar el deber constitucional de motivación cuando se trate de sentencias absolutorias.

Tiene razón la defensa y el motivo tiene que ser estimado.

Anticipemos, no obstante, que es la vía de la infracción constitucional denunciada ( art. 24.1 CE ) la que hace posible el éxito de la impugnación, ya que, como hemos apuntado en otros precedentes, la queja ha de venir revestida de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación. La mera infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación (cfr. SSTS 1385/2011, 22 de diciembre y 154/2012, 29 de febrero , entre otras).

Conviene recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha abordado en distintos precedentes el significado de la prohibición de doble enjuiciamiento en aquellas ocasiones en que éste resulta obligado como consecuencia de la anulación de una sentencia absolutoria. En la STC 23/2008, 11 de febrero, razonaba el Tribunal Constitucional Tribunal que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada y que, por tanto, en rigor, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 , ó 218/2007, de 8 de octubre FJ 4).

Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem , la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos caso en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 14 de enero , FJ 4).

En aplicación de esta doctrina, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

No es, por tanto, objeto del presente recurso cuestionar el respaldo constitucional de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de anular la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-Presidenta. De lo que se trata es de analizar si esa decisión, con la excepcionalidad que encierra, estuvo justificada a la vista de la alegada defectuosa motivación de la decisión del Jurado.

  1. Para determinar el verdadero alcance de la impugnación formalizada, resulta indispensable recordar los siguientes antecedentes:

    1. El Tribunal del Jurado pronunció, por mayoría de 6 votos frente a 3, un veredicto de no culpabilidad del acusado, que fue incorporado al relato de hechos probados de la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-Presidenta de la Audiencia Provincial de Madrid. En él se decía que: " entre las 9 y 10 horas del día 8 de agosto de 2009, en distintos parajes del término municipal de Galapagar, se prendió fuego, por persona o personas desconocidas, consecutivamente en 7 lugares de terrenos forestales, afectando la quema a una superficie total de 446 metros cuadrados en los que había pasto, jara, escoba, pinos y encinas. Estos hechos se produjeron en dos fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 , cuyos propietarios han renunciado a toda indemnización. Tras ser identificado, después de estos hechos por agentes de la Guardia Civil, Hipolito acude voluntariamente a declarar sobre los hechos al cuartel de la Guardia Civil de Galapagar, y tras prestar declaración, siendo las 11 horas del mismo día utilizó la copia de su declaración para prenderla fuego e iniciarse un fuego en los pastos que se encuentran en la acera colindante a dicho cuartel, sin llegar a causar daños apreciables. Para la extinción de los incendios el Cuerpo de Bomberos de la CAM debió emplear dos helicópteros con un gasto total de 299'07 euros ".

      En el acta de la votación expresaron los integrantes del colegio decisorio que, pese a dar por probada "... la existencia del fuego en 7 lugares de terrenos forestales", no daban por acreditada la autoría del incendio, ya que "... no hay prueba directa y las indirectas que se presentan nos parecen meramente conjeturas y especulaciones sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado. Las pruebas realizadas en el juicio no representan que el acusado haya sido quien intencionadamente haya causado fuegos".

    2. Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra esa sentencia absolutoria, al estimar que la absolución de Sergio Sujar no había sido suficientemente motivada, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    3. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia anuló el pronunciamiento absolutorio ordenando la repetición del juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado. Consideró que "... las justificaciones que anteceden resultan, sin duda alguna, desacertadas. En efecto, rechazar sin más la eficacia demostrativa de las conjeturas, -- que son los juicios que se forman sobre los sucesos a través de indicios y observaciones --, equivale a ignorar la efectividad probatoria que, así la doctrina científica como el criterio jurisprudencial, vienen reconociendo desde hace largo tiempo a la denominada prueba indirecta, por indicios o por inferencias. De otra parte, aplicar el marchamo de especulación, es decir, de una pura hipótesis sin ninguna base real, equivale a acudir un recurso a todas luces insuficiente para desvirtuar un relato tan detallado, congruente y en plena sintonía con otras de las varias probanzas practicadas, como fue el que, bajo promesa solemne de decir verdad, expuso el testigo de referencia en el curso del juicio oral. Una descripción tan completa y de tan aparente contundencia merecía, a juicio de esta Sala, una motivación harto más sólida que la que figura en el veredicto. (...) Parece, por tanto, diáfano que quien presidía a la sazón el tribunal debió haber devuelto a los ciudadanos jurados el defectuoso veredicto por ellos votado para que subsanaren su falta de motivación. Al no haberlo hecho así, y al avalar, por tanto, tan manifiesta ligereza, no le queda a esta sala otro recurso legítimo que el de acudir a la declaración de nulidad que el Ministerio Fiscal, con toda razón y sin rigor alguno, propugna" ( sic ).

  2. El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).

    A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

    La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución».

    Y también en la STS 1232/2004, 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

    Añade la sentencia transcrita que "...estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".

  3. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade -hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio.

    La sentencia recurrida concluye el menoscabo del deber constitucional de motivación de la resolución dictada por la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado, con fundamento en el veredicto de inculpabilidad, con el argumento de que "... rechazar sin más la eficacia demostrativa de las conjeturas -que son los juicios que se forman sobre los sucesos a través de indicios y observaciones, equivale a ignorar la efectividad probatoria que, así la doctrina científica como el criterio jurisprudencial, vienen reconociendo desde hace largo tiempo a la denominada prueba indirecta, por indicios o por inferencias".

    Sin embargo, la Sala no puede identificarse con este razonamiento. Lo que el acta de la votación expresa no es la imposibilidad dogmática de proclamar la autoría a partir de pruebas indirectas o indiciarias. Lo que afirman los miembros del colegio decisorio es que "... las pruebas indirectas nos parecen meramente conjeturas y especulaciones, sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado". No se rechazan, pues, las pruebas indirectas como hipotético sostén de una sentencia condenatoria, sino que se califica la insuficiencia de las ofrecidas en el presente caso por la acusación pública.

    Tampoco puede la Sala aceptar como determinante de la repetición del juicio y sometimiento del acusado a un nuevo enjuiciamiento, el hecho de que el testigo Geronimo -ingeniero de montes- ofreciera a los integrantes del Jurado, "... bajo promesa solemne de decir verdad (...) una descripción tan completa y de tan aparente contundencia (que) merecía una motivación harto más sólida que la que figura en el veredicto". El énfasis que el Tribunal Superior de Justicia pone en el valor incriminatorio de ese testimonio de referencia tiene como punto de contraste la declaración del acusado prestada en el plenario, cuya lectura por esta Sala -cfr. art. 899 LECrim - pone de manifiesto su nada despreciable valor probatorio como elemento de descargo.

    En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia. Cuando el Jurado afirmó que "... ha quedado probada la existencia del fuego en 7 lugares de terrenos forestales, pero no la autoría del mismo, ya que no hay prueba directa y las indirectas que se presentan nos parecen meramente conjeturas y especulaciones sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado (...). Las pruebas realizadas en el juicio no representan que el acusado haya sido quien intencionadamente haya causado fuegos", no estaba razonando de forma arbitraria. Seleccionó aquellos aspectos de la hipótesis de la acusación que sí habían quedado acreditados y, al mismo tiempo, proclamó el insuficiente valor incriminatorio de las pruebas directas e indirectas para construir la autoría de Hipolito . Nada es ilógico. No existe una motivación ajena a los dictados constitucionales impuestos por el art. 24.1 de la CE . Ese enunciado expresa la conclusión valorativa de los miembros del Jurado y la falta de consistencia de las pruebas ofrecidas por la acusación para sostener la autoría del acusado más allá de toda duda razonable.

    El motivo ha de ser estimado, dejando sin efecto la sentencia recurrida.

    3 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Hipolito , contra la sentencia núm. 7/2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en grado de apelación, al resolver el recurso promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 306/2012 de la Magistrada Presidenta de la Audiencia Provincial de Madrid , resolución recaída en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/11, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Collado Villalba, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

    Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia núm. 7/2013 , en grado de apelación, al resolver el recurso promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 306/2012 de la Magistrada Presidenta de la Audiencia Provincial de Madrid , resolución recaída en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/11, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Collado Villalba, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia, resulta obligada la estimación del motivo único formalizado por el recurrente, declarando que la decisión de someter a un nuevo enjuiciamiento al acusado Hipolito , vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, llamada a impedir un doble enjuiciamiento.

FALLO

Se declara la nulidad de la sentencia núm. 7/2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , quedando sin efecto la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo enjuiciamiento de los hechos imputados a Hipolito por un Tribunal con distinta composición.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:09/12/2013

Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, a la Sentencia nº 923/13 de fecha cinco de diciembre de 2013 que resuelve el recurso de casación nº 792/2013.

I.

No solo con pleno acatamiento -esto es una obviedad-, sino con el mayor de los respetos y reconocimiento a la tesis mayoritaria, más en un supuesto como éste en que viene avalada por una praxis jurisprudencial asentada (aunque seguramente más inercial que teorizada), me creo obligado a exteriorizar mi discrepancia con la sentencia; que hice valer, sin éxito como se adivina fácilmente, durante la deliberación, en la que, como siempre, me enriquecí con el punto de vista de mis colegas, aunque no llegasen a doblegar mi opinión.

La divergencia con el criterio mayoritario no versa tanto con el fondo del tema planteado -la suficiencia de la motivación ofrecida por el jurado para un veredicto de no culpabilidad-, como con la capacidad de este Tribunal de entrar en ese debate en casación: estamos conociendo no de la sentencia del Tribunal del Jurado, sino de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En mi opinión la casación no ofrece -y esto tiene toda la lógica- cauces hábiles para revisar el criterio -más o menos acertado- de una sentencia basada en las exigencias de un derecho fundamental procesal. No deberíamos haber entrado a conocer de la cuestión que indirectamente se nos planteaba: si la justificación del veredicto de no culpabilidad superaba los estándares constitucionales.

II.

Cuestión diferente -aunque es difícil asegurar que esto no influya subliminalmente en mi criterio-, es que también si me adentrase en esa temática pueda intuir que la opinión del Tribunal de apelación es ajustada. Aunque el estándar de motivación de las sentencias absolutorias sea menos exigente; y en el caso del jurado ese listón se rebaje más por disposición expresa de la Ley que pondera la condición de colegio plural de legos para reclamar tan solo una sucinta justificación, creo que en este caso no se alcanzaban ni siquiera esos mínimos, imprescindibles para constatar, primero, y controlar, después, tanto por el órgano llamado a conocer del recurso, como por la sociedad en general, que la decisión del jurado es producto de un proceso racional en que se han examinado todas las pruebas y no de un mero decisionismo intuitivo o voluntarista. En otros sistemas la "decisión del pueblo" tiene el aura de lo indiscutible: -al pueblo no se le pueden pedir explicaciones-. Nuestra Constitución y nuestro ordenamiento, sin embargo, no solo permiten que al pueblo representado en el sistema de jurado se le puedan exigir explicaciones, sino que le obliga a ofrecerlas; no exhaustivas, pero sí suficientes. Más en un veredicto de culpabilidad que en otro de inculpabilidad: pero en ambos casos se exige una justificación que ha de ir más allá de meras fórmulas cuasi- sacramentales ("No nos han convencido las pruebas"; "no está acreditado"; "la prueba es insuficiente"; "estamos ante meras conjeturas"; "la prueba ha sido convincente"; "no nos ha quedado ninguna duda", son todas frases que no colman la exigencia de una sucinta motivación). No basta, utilizando hallazgos de la Psicología experimental difundidos divulgativamente, la intuición ("pensar rápido") preñada de seguridad de que hay que condenar o absolver. Es necesario volver sobre esa intuición para "racionalizarla" y ajustarla a parámetros discursivos transmisibles a un tercero ("pensar despacio"), para verificar que la intuición se atiene a pautas de racionalidad plasmadas por escrito para hacerse constatables por terceros. Esa idea irrenunciable puede combinarse con todos los mecanismos de relajación que puedan introducirse en relación al jurado (no es necesaria una expresión detallada del proceso mental; hay que atender al contexto; puede bastar señalar ciertas fuentes de prueba en ocasiones; el Magistrado-Presidente podrá integrar la motivación justificando su decisión de no disolver el jurado;...). Pero nunca puede llegarse a la degradación de exonerar (de forma más o menos camuflada) al jurado de ese deber constitucional. No basta con que el jurado haya decidido racionalmente; es necesario que quien examina el veredicto compruebe que la decisión es racional, aunque pueda no compartirla. No basta con que el jurado que haya valorado toda la actividad probatoria incluida la que contradecía su posible inicial intuición; es necesario que eso se pueda testar analizando esa sucinta motivación que se reclama.

III.

Pero aunque se piense que en este caso, en contra del criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia, la motivación del veredicto supera esos mínimos a través de un recurso extraordinario como es la casación no estamos habilitados para hacer prevalecer nuestro criterio por encima del expresado por el Tribunal de apelación, porque no estamos autorizados para revisar éste.

No podemos hacerlo por la vía del art. 849.1º. Como dice la sentencia con la que dialoga este voto, no se denuncia la violación de una norma sustantiva. Cuando el art. 849.1º se refiere a otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal está aludiendo a normas de naturaleza sustantiva ( STS 545/2012, de 22 de junio ) . Otro entendimiento vaciaría de contenido los arts. 850 y 851. Todos -o casi todos- los motivos allí contemplados podrían reconducirse al art. 849.1º, pues en todos late la infracción de una norma procesal. El legislador ha querido que solo los vicios procesales taxativamente enumerados en los arts. 850 y 851 de la Ley Procesal Penal accedan a la casación.

No puede asumirse un planteamiento que llevase a considerar infringido al amparo del art. 849.1º el art. 61 LOTJ . A través de un recurso de casación no puede revisarse si se ha hecho una interpretación adecuada de esa norma, pues es procesal y no sustantiva, salvo que esa hipotética aplicación incorrecta entronque con un derecho de alcance constitucional.

No está abierto tampoco el cauce del art. 852. Es hiperbólico afirmar que la sentencia del TSJ vulnera algún precepto constitucional. Es posible que haga una aplicación demasiado extensa de alguno (tutela judicial efectiva). Pero eso por sí solo no puede convertirse paradójicamente en una vulneración de la misma tutela judicial efectiva. Llevar la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva más allá de sus justos límites no puede ser sin más una infracción de ese derecho. Como no podría constituir una vulneración de la presunción de inocencia, una sentencia absolutoria que hace una aplicación "exagerada" o improcedentemente exigente con la prueba basada en ese derecho constitucional. Estaremos ante la infracción de otras normas de nivel infra constitucional; o de máximas de experiencia; pero no del propio derecho fundamental cuya eficacia se amplía desmesuradamente.

En casación a través del art. 852 LECrim podemos corregir las vulneraciones de derechos fundamentales atribuibles a la sentencia impugnada; pero no las aplicaciones supuestamente "extensivas" de derechos. Podemos corregir la violación de la presunción de inocencia producida por una condena ayuna de pruebas; pero no una absolución que en virtud de un entendimiento expansivo de la presunción de inocencia -no coincidente con el delimitado por este Tribunal, pero razonable- hace un Tribunal inferior. Es lo que se ha llamado plásticamente "presunción de inocencia invertida". Pues bien, lo mismo que no cabe esa presunción de inocencia invertida, tampoco cabe una "tutela judicial efectiva invertida", es decir los casos en que el Tribunal de instancia ha hecho una aplicación hipotéticamente desmesurada de ese derecho constitucional.

No cabe violación "por exceso" de derechos fundamentales; es decir, por derivar de ellos más exigencias de las acotadas jurisprudencialmente. Eso podrá ser vulneración de la ley; pero no del derecho fundamental, o de la Constitución.

La falta de motivación o motivación deficitaria conecta con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero la exigencia de una motivación superior a la que estrictamente bastaría para satisfacer ese derecho fundamental, no es a su vez violación de un derecho fundamental. Los motivos por vulneración de derechos fundamentales ( art. 852 LECrim ) no son "reversibles": solo contemplan el anverso, pero no el reverso.

La argumentación tiene algo de juego de palabras. Pero puede quedar bien plasmada si me hago eco de uno de los argumentos conclusivos de la sentencia mayoritaria que, aplicado a ella misma, refleja bien lo que quiero expresar.

Dice la sentencia estimatoria del recurso como recopilación de su muy bien construido razonamiento:

"En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia. Cuando el Jurado afirmó que "... ha quedado probada la existencia del fuego en 7 lugares de terrenos forestales, pero no la autoría del mismo, ya que no hay prueba directa y las indirectas que se presentan nos parecen meramente conjeturas y especulaciones sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado (...) Las pruebas realizadas en el juicio no representan que el acusado haya sido quien intencionadamente haya causado fuegos", no estaba razonando de forma arbitraria. Seleccionó aquellos aspectos de la hipótesis de la acusación que sí habían quedado acreditados y, al mismo tiempo, proclamó el insuficiente valor incriminatorio de las pruebas directas e indirectas para construir la autoría de Hipolito . Nada es ilógico. No existe una motivación ajena a los dictados constitucionales impuestos por el art. 24.1 de la CE .Ese enunciado expresa la conclusión valorativa de los miembros del Jurado y la falta de consistencia de las pruebas ofrecidas por la acusación para sostener la autoría del acusado más allá de toda duda razonable"...

IV.

El motivo a través del cual se anula la sentencia del TSJ es finalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se detecta enseguida un punto de contradicción. ¿Es que el razonamiento del TSJ es una resolución infundada, alejada totalmente de los dictados de la lógica o, irrazonable? O, más bien, lo que se sostiene en ella, en relación con lo que defiende la sentencia mayoritaria, no deja de ser una discrepancia valorativa discutible. En casación solo podemos comprobar si la sentencia del TSJ atenta a la tutela judicial efectiva. No podemos subrogarnos en el papel del TSJ para expresar lo que hubiésemos decidido si la competencia para conocer de la apelación estuviese atribuida al Tribunal Supremo.

Abrir el radio de acción de la tutela judicial efectiva de esa forma traería a la casación cualquier discrepancia valorativa pulverizando su naturaleza extraordinaria que si bien ha de ser suavizada cuando es la única instancia superior, merece menos ese tipo de correctivos en casos como el presente en que ya ha existido una segunda instancia y en que, además, no estamos ante una decisión definitiva, sino ante una anulación.

El dato novedoso de una casación frente a sentencias no dictadas en primera y única sentencia implantado en el procedimiento del Jurado introduce unas peculiaridades (como la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia que a su vez anulaba otra) en las que no pensó el modelo tradicional de casación regulado en una ley Procesal más que centenaria. No en vano el borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal excluye de la casación las sentencias de apelación que no resuelven el fondo, que no son definitivas. No se trata de adelantar esa atinada previsión, pero sí de ser coherentes con nuestra reiterada afirmación de que lo recurrible en casación es la sentencia del TSJ, no la del Tribunal del Jurado.

Siendo coherentes el razonamiento de la sentencia mayoritaria lleva de la mano a admitir la capacidad del Tribunal Constitucional de revisar hasta esos detalles de matiz, de mera discrepancia, todas nuestras decisiones al estimar un recurso de casación por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, o a la presunción de inocencia. El derecho a la tutela judicial efectiva que aplica el Tribunal Constitucional es exactamente el mismo que aplicamos en la jurisdicción ordinaria. No puede tener más extensión en la plaza de la Villa de París que en Domenico Scarlatti. Si la decisión del TSJ aquí ha vulnerado ese derecho fundamental, hay que admitir que cualquier decisión del TS expandiendo el deber de motivación más allá de lo que el TC considere el mínimo estándar o la presunción de inocencia mas lejos de lo delimitado por tal Tribunal ( art. 5.1 LOPJ ) podría ser enmendado por el TC a través de un recurso de amparo.

El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Insisto: otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría devaluar el recurso de casación hasta hacer de él una segunda apelación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, convertir el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Solo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

Si no estableciéramos esa auto restricción, la tutela judicial efectiva sería una ancha puerta por la que se colarían en casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo toda la tradicional arquitectura del recurso de casación.

Aunque este Tribunal de casación está situado dentro del panorama institucional deseado por la Constitución en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios fiscalizadores más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes, e igual de limitadas, en uno y otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva impiden transformar ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada unas de las cuestiones probatorias, jurídicas o procedimentales, o sustantivas implicadas en un asunto judicial.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la sentencia del Tribunal del Jurado por virtud de lo establecido en los arts. 9.3 , 24.1 , 117.1 , y 120.3 CE y 61.1 d) de la LOTJ . Ahora, en casación, desde la perspectiva del art. 24 CE no se trata de dilucidar si esa decisión fue la más correcta o no, desde el punto de vista de la total legalidad; ni si fue la más acertada de las posibles; sino exclusivamente si la misma puede considerarse contraria a la Constitución o, en concreto, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o, en su caso, a un proceso con todas las garantías. Hipotéticamente podría estimarse que la sentencia de apelación se excedió al requerir un nivel de motivación por encima de lo exigible y al mismo tiempo desestimar el recurso de casación por no ser tal cuestión controlable a través de ese recurso. No todo lo debatible en apelación lo es en casación. El espacio funcional de la casación es más reducido. El Tribunal de apelación puede llegar a la conclusión de que un veredicto no está suficientemente motivado. El de casación ha de respetar tal estimación, ajena al ámbito más restringido de este recurso, salvo que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva concebido en la forma que se ha expuesto. Lo que se ventila en casación desde el prisma de la tutela judicial efectiva no es el pleno acierto de la sentencia de apelación, sino si en la decisión interfieren factores irracionales, ajenos a la lógica o desviados de lo que es una interpretación razonable de las normas. Lo que se revisa ahora no es de nuevo la sentencia del jurado y su ajustamiento a las normas legales, sino la sentencia de apelación. No estamos ante una "segunda vuelta" de la apelación, sino ante un recurso de casación frente a la sentencia de apelación.

La decisión de la Sala de apelación tras un razonamiento extenso, minucioso, detallado, y riguroso llega a la conclusión de que la motivación no fue suficiente. Puede no compartirse esa decisión pero desde luego no puede ser tildada de irracional o extravagante. Eso excluye todo atisbo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías que es lo que habilitaría para anular en casación la sentencia atacada.

El esfuerzo argumental realizado por la sentencia mayoritaria en mi opinión tendría mayor espacio en otro marco procesal, pero en casación y sustentado por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva conduce justamente a lo que se reprocha al Tribunal de apelación: utilizar la tutela judicial efectiva como mecanismo de revisión de cualquier discrepancia. Los límites de la casación no permiten echar abajo las bien fundadas argumentaciones de la sentencia de apelación: sobrepasan las fronteras de lo argumentable de la mano de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

V.

Un pasaje de la STC 169/2004, de 6 de octubre puede servir de colofón a esta argumentación. Se trataba también en ella de dilucidar si la anulación por insuficiencia de la motivación de un veredicto de inculpabilidad afectaba al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se dice: "... se debe destacar que el objeto inmediato de nuestro análisis desde el prisma constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que es desde el que el recurrente las impugna, lo han de ser la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación del demandante de amparo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que anuló la del Tribunal del jurado; esto es, de lo que se trata, siguiendo estrictamente el planteamiento del demandante, es de examinar desde la clave conceptual del derecho de tutela judicial efectiva las razones referidas en dichas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo para la anulación de la del Tribunal del Jurado; pero en el bien entendido de que no nos corresponde de modo directo decidir acerca de ésta, para afirmar o negar por nosotros mismos su corrección constitucional.

  1. Habida cuenta de que la Sentencia anulada del Tribunal del Jurado fue absolutoria para el demandante de amparo, y aunque éste no lo plantee, debemos tener presente la singularidad especial que comportan las Sentencias penales absolutorias, cuestión que ya ha sido objeto de consideración por este Tribunal. Sin embargo de inmediato debe precisarse que, a diferencia de otros supuestos ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4 ; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5 ; 138/1999, de 22 de junio, FJ 5 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11 ; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 ; 178/2001, de 17 de septiembre , FJ 3), en este caso lo cuestionado ante este Tribunal no es una Sentencia penal absolutoria firme, o resolución de similar eficacia material, de la que se nos pida la anulación y la retroacción de actuaciones en tutela de algún determinado derecho fundamental. En este contexto no puede dejar de recordarse, como tiene declarado este Tribunal, que el haz de derechos y garantías cobijado en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agotan en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes ( SSTC 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 ; 178/2001, de 17 de septiembre , FJ 3, y doctrina citada). En este caso es necesario tener en cuenta que el recurso de apelación que dio lugar a la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia, promovido, entre otras partes, por la acusación particular, se fundó en una infracción procesal y que se pedía en él la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio, siendo la ratio decidendi de la estimación del recurso la apreciación de un quebrantamiento de forma en la Sentencia del Tribunal del Jurado, de modo que la Sentencia anulada, ni había llegado a alcanzar firmeza cuando fue recurrida, ni la decisión anulatoria se debió a un enjuiciamiento de fondo, sino al control de la observación de los requisitos procesales del juicio.

  2. Finalmente, dada la veda constitucional del bis in idem , ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa ha significado para el demandante de amparo la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en apelación en este caso carecía de ese carácter. Así pues no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado. El elemento de la firmeza de la Sentencia impeditiva de la celebración de un nuevo juicio se destaca en los textos internacionales que ex art. 10.2 CE deben operar como elemento interpretativo de los derechos fundamentales, como es el caso del art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 16 de diciembre de 1966, y del art. 4.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, suscrito, aunque no ratificado por España. De modo que no existe impedimento constitucional de principio para que una Sentencia penal absolutoria, si la legalidad infraconstitucional lo permite, pueda ser objeto de recurso de apelación, para que por ello pueda ser anulada en la apelación y para que consecuentemente pueda celebrarse un segundo juicio penal respecto del acusado...

...En segundo lugar el demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al entender que, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo, han aplicado indebidamente el art. 61.1 d) LOTJ , que dispone que el acta del veredicto contendrá, entre otros, un cuarto apartado "iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...'. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En opinión del demandante de amparo, en este caso se extraía del acta, de una manera lógica y racional, una sucinta explicación de los motivos por los cuales el Jurado declaró o rechazó determinados hechos como probados y, en consecuencia, de por qué le habían absuelto del delito del que se le acusaba, por lo que no debía haberse anulado la Sentencia del Tribunal del Jurado.

El análisis de la queja del recurrente en amparo ha de partir de la previa consideración de que el art. 125 CE defiere al legislador la forma y la determinación de los procesos penales en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. En virtud de la citada remisión se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuyo art. 61.1 d ), al regular el acta del veredicto, impone como contenido de la misma, en concreto en su apartado cuarto relativo a los elementos de convicción a los que han atendido los jurados, la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Esta exigencia de sucinta explicación la ha referido el legislador, por tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de declarar determinados hechos como probados.

La dificultad de que un órgano integrado por personas no técnicas motive sus decisiones, aun mediante la exigencia de una sucinta explicación, no ha pasado desapercibida al legislador, como lo revela la propia exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado. En ella se deja expresa constancia de la opción por un sistema en el que "el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control -se añade- en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A la exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según se indica en la exposición de motivos-, al exigir del Jurado, entre otros extremos, "que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto -se precisa al respecto- que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria y -concluye en este aspecto la exposición de motivos- desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" [apartado V, el veredicto, núm. 1, del objeto].

De modo que, pese a la apuntada dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado, en lo que a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo interesa, la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Exigencia que, como es obvio, se conecta, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos LOTJ, con la previsión constitucional de que "las sentencias serán siempre motivadas" ( art. 120.3 CE ), requisitos que mediante la exigencia de aquella "sucinta explicación" se proyecta a las decisiones del Jurado.

Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En lo que aquí y ahora interesa hemos de concluir, pues, que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6).

  1. Tras las precedentes consideraciones, la cuestión que hemos de afrontar es si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo al haber anulado el veredicto del Jurado, por no recogerse en el acta "una sucinta explicación de las razones por las que [los jurados] han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" [ art. 61.1 d) LOTJ ].

    Situada, pues, la queja del demandante de amparo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. En este sentido, hemos declarado que el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1 ; 112/1996, de 24 de junio , FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso ( SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). No obstante la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizado en su argumentación jurídica ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Dicho de otra forma, el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

  2. Pues bien, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde y, en concreto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el demandante de amparo, la lectura de las Sentencias recurridas permite apreciar con absoluta nitidez, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente errónea, irrazonable, irrazonada o incursa en error patente la fundamentación e interpretación del art. 61.1 d) LOTJ en las que se basa la decisión de declarar la nulidad del juicio, del veredicto y de la Sentencia del Tribunal del Jurado, ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Jurado, por lo que ha de desestimarse la denunciada vulneración de aquel derecho fundamental...

    ...La aplicación de la doctrina expuesta con carácter general lleva a la Sala a concluir que en el caso considerado "no existió siquiera una referencia a los hechos que estimaron probados los jurados, sino a parte de ellos", pues de los cuarenta y nueve hechos propuestos como objeto de veredicto sólo se explicitó la convicción alcanzada sobre siete cuestiones. Y si bien reconoce que éstas son básicas para determinar la autoría de los delitos por los que fueron condenados dos de los imputados, entiende que quedaron sin motivar decisiones de los Jurados acerca de hechos trascendentales, que se relatan y desmenuzan en la propia Sentencia, y que estima esenciales para la calificación jurídica de los hechos, la determinación y grado de intervención de los partícipes y la exclusión o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las cuales debían de haber sido objeto de motivación. A ello añade, además, el hecho extraordinariamente significativo de que el contenido de las declaraciones prestadas por los dos condenados, a las que se alude en el veredicto del Jurado, no coinciden en su literalidad ni en su sentido con lo declarado probado por el Jurado, así como que la declaración de uno de ellos tampoco coincide con la que prestó en el acto del juicio, por lo que resultaba aun mucho más necesaria la motivación del veredicto. El defecto tan relevante de falta de motivación, concluye la Sala, ha impedido a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir como lo ha hecho, lo que ha de determinar la declaración de nulidad del veredicto, de la Sentencia y del juicio (fundamentos de Derecho segundo y tercero).

    Por su parte el Tribunal Supremo, tras señalar que la necesidad de motivación de las decisiones del Jurado se hizo normativamente realidad en el art. 61.1 d) LOTJ , como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley, precisa que esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a personas legas no les deben ser exigibles, "no es más que la obligación, aunque más atenuada, que a toda Sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución , por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y populares". En relación con el caso concreto enjuiciado llega a la conclusión de que esa falta de motivación exigible "se hace evidente en cuanto los problemas planteados carecen de la sencillez necesaria y son complejos en su origen y en su ejecución como para entender fundamentada la sentencia haciendo una referencia global a las pruebas practicadas sin concreción alguna", habiendo debido de explicarse, siquiera de manera elemental, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por qué se prefieren unas declaraciones prestadas ante la policía a otra prestadas ante el Juez de instrucción y en el juicio oral, etc. En este sentido, concluye afirmando que "el veredicto adolece, no ya sólo de auténtica concreción, sino de una mínima motivación, tratándose sobre todo de un supuesto complejo cuando en su comisión han podido participar una pluralidad de personas con un posible reparto de papeles, cuando las declaraciones de las mismas no son coincidentes entre sí ni tampoco las de cada persona a lo largo del proceso, e incluso habida cuenta que las pruebas de cargo no son directas, sino circunstanciales" (fundamento de Derecho tercero).

    Las Sentencias impugnadas, como permite constatar su argumentación, interpretan el alcance de la exigencia de la sucinta explicación que al acta del veredicto del Jurado impone el art. 61.1 d) LOTJ , y una vez determinado el mismo analizan pormenorizadamente las escasas seis líneas en las que se contiene la explicación proporcionada por el Jurado a su veredicto, relacionándolas con los extremos que eran objeto del mismo y con la complejidad del asunto, llegando en este caso a la conclusión de la notoria insuficiencia de la explicación contenida en el acta del veredicto. La interpretación que las Sentencias impugnadas han efectuado de la exigencia de la sucinta explicación que impone aquel precepto, atendiendo al propio contenido de la previsión legislativa, a la voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley y, en fin, al requisito de motivación del art. 120.3 CE , se encuentra evidentemente razonada y fundada en Derecho, no pudiendo afirmarse en modo alguno que incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente. Tachas que tampoco cabe imputar a la conclusión alcanzada en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo que detalladamente se explicitan en ambas Sentencias, aunque más detenidamente, como es lógico, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Ello así, desde la perspectiva de control que a este Tribunal Constitucional corresponde, no cabe considerar aquellas resoluciones judiciales contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva...".

    VI.-

    Ciertamente la decisión del jurado ha de respetarse salvo que se presente como inmotivada, falta de toda explicación, absurda, sorprendente y en definitiva arbitraria. Esos son justamente los cánones que han de guiar también nuestra tarea en casación: respetar la decisión del Tribunal Superior de Justicia salvo que resulte absurda, sorprendente, inmotivada o arbitraria.

    En consecuencia estimo que el recurso de casación debería haber sido desestimado por no violar la sentencia del TSJ el derecho a la tutela judicial efectiva y no ser controlable su decisión más allá de esa óptica.

    Obviamente subsistiría la presunción de inocencia y la libertad del Tribunal del jurado que habría de constituirse para proceder al nuevo enjuiciamiento para resolver con arreglo a las pruebas que se practiquen; y abiertas las puertas para que esa nueva decisión pueda ser discutida en apelación o casación si alguna de las partes discrepa de ella y tal discrepancia puede hacerse valer en estos recursos, lo que no sucede con todas las cuestiones como es bien sabido.

    Antonio del Moral Garcia.

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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