STS 399/2003, 13 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Marzo 2003
Número de resolución399/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Víctor , Carlos José y Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 5ª-, que les condenó por los delitos de intento de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sras. De La Fuente Bravo y Ayuso Gallego, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 36 de Madrid instruyó los Sumarios 11 y 12/1998 contra, entre otros, Víctor , Carlos José y Luis Francisco y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 5ª- que, con fecha treinta de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los procesados en esta causa son Víctor y su esposa Julia , el hermano de aquel, Diego y los dos hijos de este último Luis Francisco y Carlos José , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables.

A pesar de que Víctor y Diego son hermanos y de que un hijo y una hija de Luis Francisco están casados con dos hijos de Víctor , las relaciones familiares son malas. Con razón o sin ella, se atribuyen mutuos y reiterados agravios que incluyen amenazas, profanaciones de sepulturas, incendios de los respectivos domicilios, además de otras ofensas lejanas en el tiempo, todas las cuales son ajenas a la presente causa y sólo se narran como muestra de relaciones nada cordiales entre hermanos, sobrinos que son yernos, sobrinas que son nueras de sus tíos, etc.

Víctor es muy miope lo que le impide ver bien de lejos incluso con corrección, pero ve lo bastante para conducir su automóvil por ciudad y carretera.

SEGUNDO

Uno de los procesados Luis Francisco está casado con Marí Jose hija de los también procesados Víctor Y Julia . Las relaciones de Luis Francisco Y Marí Jose eran malas, con frecuentes riñas. Tras una de esas riñas, a primeras horas de la tarde del día17 de febrero de 1998, Marí Jose acudió a casa de una hermana en Madrid, a la que también se habían desplazado o se desplazaron al conocer de la riña (pues este extremo ha quedado sin aclarar) Víctor y Julia . Tras oir que, según Marí Jose , Luis Francisco la había abandonado, Víctor y Julia se dirigieron en el vehículo del primero, Citroen AX, matricula G-....-AM y acompañados de Marí Jose y de dos hijos pequeños de ésta al domicilio de Luis Francisco sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, lugar donde también vive su padre Diego . Sin embargo al llegar a la altura del nº 197 de dicha calle Víctor y Julia pudieron ver a Luis Francisco y Diego junto a otros amigos y familiares entre ellos el también procesado Carlos José . Víctor detuvo el automóvil del que descendieron Julia , Marí Jose y los hijos de ésta y se dirigieron a su hermano Diego pidiendo explicaciones por la conducta del hijo de éste Luis Francisco , recibiendo por respuesta que a su hija (Marí Jose ) se la podían "comer con patatas".

TERCERO

Víctor entonces tomó una pistola Browning 9 mm. con número de serie 245 NZ 70786 que poseía sin licencia ni guía y con la que se había desplazado a ver a su hermano y sobrinos y empezó a disparar contra éstos sin acertarlos, pues, en ese momento, lo cierto es que nadie resultó herido. Diego se tiró al suelo detrás de unos cubos de basura y sus hijos se dirigieron rapidamente al vehículo de su propiedad donde cogieron sendas escopetas, de marca Benelli, Carlos José y de marca Fabarm, Luis Francisco , que disparaban cartuchos de postas y perdigones, propiedad de su padre que contaba para ello con la oportuna licencia y guías, licencia de la que carecían sus hijos. A partir de ese momento se produjo un tiroteo en el que no consta que participara Diego , y a lo largo del cual Víctor , con dificultades de visión, fue retrocediendo a lo largo de la calle, junto a su mujer, protegiéndose ambos tras vehículos y en portales durante no menos de ochenta metros mientras aquél disparaba su pistola, acosados a disparos de escopeta por Carlos José que los seguía de cerca, disparando también numerosas veces su arma y por Luis Francisco que iba detrás de su hermano y que disparó contra Víctor y Julia al menos en una ocasión sin alcanzarlos. Carlos José , que disparó muchas veces su escopeta alcanzó al menos en una ocasión a Víctor y a Julia , que estaba como se había dicho al lado de su marido, hiriéndolos en el rostro y el cuello. Por su parte Víctor , que también disparaba todo el tiempo contra sus sobrinos, alcanzó en uno de sus disparos en la pierza izquierda a la altura de la región femoral a Carlos José .

CUARTO

Las heridas que causaron los disparos de Carlos José fueron las siguientes:

Víctor sufrió herida por arma de fuego con cartucho multiproyectil que produjo múltiples lesiones puntiformes penetrantes en cara y cuello con lesiones internas de fractura de laringe, que originó insuficiencia respiratoria y edema de glotis y partes blandas, lesiones que curaron, con asistencia hospitalaria de 16 días y tratamiento quirúrgico, a los ochenta días, dejando como secuela parestesia en hemicara izquierda. Además hay proyectiles (perdigones) alojados en cara y cuello que, por no producir alteraciones, no fueron retirados.

Julia sufrió lesiones por arma de fuego de múltiple proyectil con heridas puntiformes en cara y cuello sin lesiones internas que curaron, tras hospitalización de 7 días y tratamiento quirúrgico, a los cincuenta días quedándole como secuelas parestesia en órbita ocular izquierda y proyectiles alojados en cara y cuello.

Los disparos de Víctor hirieron a Carlos José que recibió un impacto de bala con entrada del proyectil en la región femoral superoanterior de la pierna izquierda y salida interglutea que sólo afectó al paquete muscular, herida que precisó intervención quirúrgica y tratamiento durante 120 días, cinco de ellos de hospitalización, curando con las secuelas de sendas cicatrices en los orificios de entrada y salida.

QUINTO

Los disparos de Carlos José , y quizá de su hermano, aunque este último dato no puede tenerse por seguro, causaron también desperfectos en varios vehículos cuyos dueños nada reclaman, además de en el vehículo de Víctor , en éste por importe de 223.854 pesetas.

En el lugar de los hechos, dentro de una papelera se recuperó una pistola marca Star de 7,65 mm. Número de serie 115272 que fue usada en el tiroteo y con la que se efectuaron al menos cuatro disparos sin que conste con claridad por quien".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO.- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

PRIMERO

Absolver a Julia de los tres delitos intentados de homicidio de que venía acusada y declarar de oficio tres dieciseisavas partes de las costas del juicio.

SEGUNDO

Absolver a Diego de los dos delitos de homicidio intentado y el delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusado y declarar de oficio otras tres dieciseisavas partes de las costas del juicio.

TERCERO

A) CONDENAR a Víctor como autor de tres delitos intentados de homicidio teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado a la pena de siete años por uno de ellos y cuatro años por cada uno de los otros dos y a indemnizar a Carlos José en 680.000 ptas.

  1. CONDENAR igualmente a este procesado como autor de un delito ya calificado de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión.

  2. Imponerle el pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

CUARTO

A) CONDENAR A Carlos José como autor de dos delitos intentados de homicidio ya calificados a la pena de siete años de prisión por uno de ellos y de cinco años de prisión por el segundo y a indemnizar, solidariamente con su hermano Diego y por mitad con éste a Víctor en 1.023.854 y a Julia en 650.000 pesetas.

  1. Imponerle el pago de tres dieciseisavas partes de las costas.

QUINTO

A) CONDENAR A Luis Francisco como autor de dos delitos intentados de homicidio a la pena de cuatro años de prisión por uno de ellos y de tres años de prisión por el otro, a indemnizar, por mitad y solidariamente con su hermano Carlos José , a Víctor en 1.023.854 pesetas y a Julia en 650.000.

  1. CONDENAR a este procesado como autor de un delito ya calificado de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión.

  2. Imponerle el pago de tres dieciseisavas partes de las costas del juicio.

SEXTO

Todas las penas de prisión llevarán la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEPTIMO

Acordamos el comiso de las escopetas y pistolas intervenidas a las que se dará el destino legal".

  1. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por los acusados Víctor , Carlos José y Luis Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Víctor , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Carlos José , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Luis Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y más concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 10 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Víctor

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, analiza pormenorizadamente las distintas pruebas practicadas en el plenario, declaraciones de los acusados que se contradicen buscando defenderse a sí mismos y condenar a los contrarios; la diligencia de inspeción ocular, la prueba pericial balística, los testimonios de los policías que intervinieron en los hechos, toda las cuales fueron valoradas por el mencionado Tribunal, en sentido incriminatorio para el recurrente, existiendo, por tanto, prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

La parte recurrente, en realidad, admite la existencia de prueba, lo que ocurre es que las valora subjetivamente y de un modo totalmente favorable a sus intereses, lo cual, es inadmisible, ya que la ponderación de la prueba corresponde exclusivamente al juzgador "a quo", por estarle atribuída por imperativo de los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, se alega al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin señalar qué precepto penal se ha vulnerado, e igualmente con cita del nº 2º del propio artículo 849 citado, aduciendo error en la apreciación de la prueba.

Se examinarán separadamente, lo que deberían haber sido motivos independientes. Y así, respecto al error en la apreciación de la prueba, como exige el precepto en el que se apoya, ha de fundarse en documento que acredite la equivocación del juzgador, y no esté desvirtuado por otras pruebas. Toda vez que no se ha señalado el documento que acredite el error del juzgador, el motivo, en este aspecto, no puede prosperar.

Respecto al submotivo primero, en el desarrollo del mismo, se alega que solo existe un delito de lesiones y no tres delitos de homicidio intentado, así como infracción del artículo 20.1, 4 y 5 del Código Penal y asímismo del artículo 564.1 del propio texto legal.

El fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada razona adecuadamente la existencia de los tres delitos de homicidio, en grado de tentativa, rechazando el que puedan los hechos constituir un solo delito de lesiones, pues el recurrente intentó matar a su hermano y sobrinos, disparando varias veces contra ellos, con una pistola que portaba cuando fue a buscar a los mismos en el barrio donde viven, resultando con lesiones el primero de aquellos, pero con un indudable "animus necandi" dado el medio empleado, la reiteración y dirección de los disparos, y la finalidad que le guiaba que era vengar una presunta ofensa a su hija.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato, frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

  1. La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias del tribunal Supremo de 2 abril y 6 octubre 1998-.

    El origen del hecho son desavenencias familiares; la tenencia de armas de fuego, que presume la posibilidad de su utilización, como así ocurrió; la tenencia de municiones para el uso de armas; el tiroteo producido; tener el arma cargada y dispuesta para su funcionamiento, es por lo que es evidente que el acusado es autor de tres disparos contra su hermano y sus sobrinos y que el disparar contra otros reiteradamente un arma de fuego y la dirección de los disparos, es signo inequívoco del ánimo de matar, por lo que el hecho no puede ser constitutivo de lesiones, sino que al haber dicho ánimo, es constitutivo de tres delitos de homicidios en grado de tentativa.

    Respecto a la infracción del artículo 564.1 del Código Penal, es hecho probado que Víctor tomó una pistola Browning 9 mm. con número de serie 245 NZ 70786 que poseía sin licencia ni guía y según la prueba practicada este arma tiene un cargador de 13 cartuchos y se recogieron y recuperaron ocho cartuchos, uno en la recámara del arma, otro en el cargador colocado en ella, dos más en otro cargador y cuatro en el suelo, por lo que no se ha infringido el precepto antes citado.

    Por último, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada, rechaza la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la conducta del recurrente, pues fué él quien inició la acción ofensiva, aunque luego se retirara, cuando sus sobrinos comenzaron el tiroteo, al que todos se dedicaron, por lo que si al principio fueron atacados, tardaron escaso periodo de tiempo para armarse y acorralar a su tio.

    La doctrina de esta Sala sobre tal circunstancia, señala los requisitos para su apreciación:

    1) Como es notorio la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa -art. 20.4, o como eximente incompleta del nº 1º del artículo 21 del Código Penal, de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tan debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. la Jurisprudencia del tribunal Supremo, ha declararo reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada; si bien elo no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresi´n injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la concistente en afirmar que siendo posible la huída, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminólogo, en este orden de cosas -sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 febrero 1989, 23 de marzo y 3 mayo 1990, 30 junio, 25 setiembre y 5 de noviembre de 1991; 16 marzo y 24 setiembre 1992; 12 febrero y 6 de octubre de 1993; 29 noviembre 1997, y 26 junio de 2001.

    Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente -sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998-.

    2) La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa "necessitas defensionis", como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como "obrar en legítima defensa", y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta -sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio y 11 octubre de 1990-.

    3) La exacta caracterización del requisito de la racioinalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:

  2. La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.

  3. No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad.

  4. La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.

  5. La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, ex ante, ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones "ex post" se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

  6. El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.

  7. Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor -sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio y 23 octubre 1991, 30 octubre 1992 y 24 setiembre 1994-.

    4) En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalarse:

  8. La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.

  9. La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad de modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista, con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta.

  10. La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.

  11. La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico -sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio de 1989-.

    Por consiguiente, como se ha dicho, al no concurrir los requisitos mencionados, la eximente no puede apreciarse.

    Respecto a la circunstancia de arrebato y obcecación, también fue desestimada por el Tribunal de instancia, en el propio fundamento séptimo mencionado, pues en el plenario se ha probado que reaccionaron serenamente a la indicación de los policía de entregar las armas lo que demuestra que se controlaban perfectamente. Y dentro de su capacidad de fabular y de hacer daño al contrario, guardan recuerdo plenamente consciente de los hechos. De otro lado, el rencor y el odio de años entre familias no es algo que el Derecho presente positivamente como factor de atenuación, y, en fin, nadie ha expuesto cual es la base fáctica de esta pretendida atenuación, fuera de alegar su existencia.

    La doctrina de esta Sala exige que tanto el arrebato y la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciendose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

    La doctrina tradicional de esta Sala de casación ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la sentencia de 7 de Octubre de 1.992 y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado por el Tribunal en su sentencia 255/1.996, de 8 de Mayo, que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación - sentencia de 27 de Febrero de 1.992 - Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes "no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural" - sentencia de 14 de Marzo de 1.996-. Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las sentencias de 24 de enero, 16 de Febrero y 20 de Junio de 1.985 y ha repetido la de 8 de Mayo de 1.991, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - sentencias de 10 de Noviembre de 1.980 y 14 de Junio y 4 de Octubre de 1.988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o propincuidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - sentencias de 11 de Enero de 1.990, 6 de Mayo, 5 de Junio y 24 de Octubre de 1.991, añadiendo al respecto la de 14 de Abril de 1.992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza.

    No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que: a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta despues de ser víctima de la agresión; b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

    Por tanto, no concurre dicha circunstancia de atenuación.

    El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

TERCERO

En el correlativo motivo, alega la parte recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, señalando como tales el hecho probado y el fundamento de derecho, que no son documentos a efectos casacionales.

Por tanto, ha de desestimarse el motivo.

Recurso de Carlos José

CUARTO

En los motivos primero y segundo de impugnación que se examinarán conjuntamente, por razones metodológicas, ambos, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., se alega la inaplicación del artículo 20.4, o en su defecto del artículo 21.1, y subsidiariamente la no aplicación de la atenuante 3ª del artículo 21.

El fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada, al que se ha hecho ya mención en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, se afirma que "no puede aceptarse que exista por parte de nadie legítima defensa", y "tampoco puede hablarse de arrebato u obcecación en nadie", razonando que no puede admitirse para ninguno de los acusados, de una parte el tío, y de otra los sobrinos, la concurrencia de las dos atenuantes invocadas, porque aunque Rafael inicia la acción ofensiva, posteriormente cuando ve su inferioridad, empieza a retroceder, y a partir de ahí los otros acusados reinician el tiroteo, que todos mantuvieron.

Y respecto a la atenuante de arrebato y obcecación, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico ya citado, salvo que pueda añadirse que a tenor del precepto procesal invocado por el recurrente, ha de partirse del respeto absoluto a los hechos declarados probados, y en los mismos no hay datos fácticos que permitan afirmar la concurrencia de ninguna de las causas de atenuación invocadas.

RECURSO DE Luis Francisco

QUINTO

En el inicial motivo de impugnación, se alega por la parte recurrente, infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el fundamento de derecho primero de esta resolución, se analizó, remitiéndonos al fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, en donde se examinan todas las pruebas practicadas en el plenario, acreditando los hechos que se declaran probados, de donde se infiere la participación del acusado en los dos delitos intentados de homicidio, por lo que, existiendo prueba incriminatoria, suficiente para enervar la presunción de inocencia, el motivo debe rechazarse.

SEXTO

En los motivos segundo y tercero de impugnación, se alega por la parte recurrente infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal y subsidiariamente la antenuante del art. 21.3 del Código Penal.

Estos dos motivos son semejantes a los interpuestos por el recurrente anterior y que fueron desestimados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, por lo que deben igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Víctor , Carlos José y Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 5ª-, de fecha treinta de abril de dos mil uno, en causa seguida contra los recurrentes y otros, por los delitos de intento de homicidio y tenencia ilícita de armas, con expresa condena a los mencionados, de las causas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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