STS 384/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:1877
Número de Recurso608/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución384/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Simón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8ª), que le condenó por un delito de amenazas y de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida María Consuelo , representada por el Procurador Dª Mónica LUMBRERAS MANZANO, y representado el recurrente por el Procurador D. Antonio Mª ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Barcelona, instruyó sumario 5/2000, contra Simón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 8ª, rollo 20/2001) que, con fecha 29 de Abril de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Simón mayor de edad y con antecedentes penales no imputables en esta causa y en situación de prisión provisional desde el día 10 de Septiembre de 2.000; sobre las 00'30 horas del día 5 de Septiembre de 2.000, se encontraba cenando en compañía de otros individuos no identificados en el restaurante chino "Dinastía" sito en la calle Alfonso XII nº 8 de la ciudad de Barcelona. En esa misma fecha y hora también se encontraba en el citado restaurante cenando Alejandro en compañía de su cuñado Mariano , de su esposa María Consuelo - hermana de Mariano - así como las hijas del matrimonio. Una vez finalizada la cena Alejandro , María Consuelo y el resto de los acompañantes abandonaron el restaurante, momento que aprovechó Mariano para acercarse a la mesa a donde estaba el procesado con el fín de saludar a un conocido suyo que se encontraba con él. En ese momento el acusado exigió a Mariano la entrega de tres millones de pesetas, diciéndole que si no se los entregaba le pegarían; y como quiera que Mariano no tenía el dinero, tanto el acusado como el resto de sus acompañantes movidos por el propósito de menoscabar la integridad física de Mariano comenzaron a agredirle utilizando en la agresión un cuchillo y botellas rotas, sufriendo como consecuencia lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con contusión orbitaria izquierda, heridas por arma blanca en cara, cuero cabelludo y cara dorsal del tórax, de las que tardó en curar veinte días de las que siete estuvo imposibilitado para su trabajo habitual siete días, habiendo necesitado para su curación de puntos de sutura quirúrgicos y quedando como secuelas "cicatriz irregular de unos cinco centímetros en 1/3 medio hemitórax izquierdo cara dorsal, cicatriz de 1 centímetro en región escapular derecha y área hiperpigmentada en región facial izquierda".

    En fecha 7 de Septiembre de 2.000 y sobre las 23'00 horas el procesado puesto de común acuerdo con otros tres individuos de su misma nacionalidad y cuya identidad se desconoce, acudió en el vehículo de su propiedad Mercedes Benz matrícula X-....-XP al restaurante propiedad de Alejandro , denominado Restaurante Chino "Wang Fu" sito en la calle Providencia nº 1 bis de la ciudad de Barcelona, y tras aparcar en las proximidades y portando un cuchillo de hoja ancha tipo "carnicero", y encontrando a Alejandro distraído apoyado en una motocicleta y hablando por teléfono, se acercó a él, y con la intención de causarle la muerte y aumentar el dolor del mismo hasta que ésta se produjese, le asestó hasta diez cuchilladas causándole las siguientes heridas:

    1. - En extremidad superior derecha.- Herida inciso contusa de 10 cm. de longitud y 4.5 de amplitud. Herida inciso-contusa de 5'5 por 14 cms. Ambas lesionan músculos nervios y vasos del brazo produciendo fractura disfasaria del húmero derecho.

    2. - En extremidad superior izquierda. Herida inciso contusa de forma ovalada de 2'5 por 7 cms. que secciona bíceps y estructuras vasculonerviosas del brazo y ocasiona fractura de diáfisis de húmero. Herida inciso contusa de forma ovalada de 5.3 por 10. cms. en tercio medio de región posterior de antebrazo, produce fractura de diafisis de radio. Herida inciso contusa de forma ovalada de 3'5 por 7 cms en dorso mano derecha, ocasiona desarticulación de la muñeca. Amputación de dedo pulgar con herida en mano de 5 por 6 cms. con fractura proximal del primer metacarpiano.

    3. - En extremidad inferior derecha.- Herida inciso contusa de forma ovalada de 5 por 13 cm. en mitad proximal de cara anterior de región femoral de pierna, con dirección ligeramente ascendente secciona el duádriceps. Herida inciso-contusa de forma ovalada de 3'8 por 11 cms. en mitad distal cara anterior región femoral de pierna, secciona el cuádriceps y ocasiona fractura de tercio distal de la diáfisis del fémur.

    4. - En extremidad inferior izquierda.- Herida inciso - contusa de forma ovalada de 5'3 por 9 cms., situada en tercio medio de las pars lateroexterna de la región femoral de la pierna, con sección de estructuras musculares, vasculares y nerviosas y fractura de diáfisis de fémur a nivel de tercio medio. Herida inciso-contusa ovalada de 7 por 12 cms. en cara posterior de rodilla, que ocasiona fractura de cóndilo femoral externo y desarticulación de la rodilla.

    Todas estas lesiones produjeron en la víctima Alejandro un shock traumático y su muerte, ingresando ya cadáver en el hospital.

    Antes los gritos de la víctima salió del restaurante la esposa del mismo María Consuelo , por lo que el procesado y sus acompañantes subieron a su automóvil aparcado en las proximidades y huyeron del lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Simón en concepto de autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal, un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal y un delito de asesinato del artículo 139.1º y del Código Penal precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena/s de: por el delito de amenazas la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de lesiones la pena de TRES AÑOS DE PRISION y por el delito de asesinato la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 b) del Código Penal el cumplimiento de la pena será de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION.

    El acusado deberá indemnizar a María Consuelo en calidad de viuda de Alejandro y de legal representante de sus hijos menores de edad María del Pilar y Jaime en cantidad total de 25.129.812 pesetas (151.033, 21 euros).

    Así mismo el acusado deberá indemnizar al perjudicado Mariano en la cantidad total de 4.357, 67 euros (725.055 pesetas) por las lesiones y secuelas sufridas.

    Abónese al condenado el tiempo que por esta causa se ha encontrado en situación de prisión provisional.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Simón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en la condena impuesta por el delito de asesinato.

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia idéntico principio constitucional que en aquel referido al delito de amenazas y lesiones.

TERCERO

Fundado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en el particular del derecho a un Juez Ordinario predeterminado en relación con los artículos 1.1 a), 1.2 a) y 5.2 y 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Fundado en los artículos 851.4 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en los particulares del derecho a conocer la acusación y prohibición de indefensión.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por indebida aplicación, del artículo 169.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 8.3 en relación con los artículos 147.1 y 148.1 todos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 6 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo encabeza ordinalmente los cinco que se utilizan en el recurso, se forma al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega vulneración de preceptos constitucionales, singularmente del derecho a la presunción de inocencia que se garantiza en el artículo 24 de la Constitución. Estima el recurrente que no contó el tribunal que le condenó con pruebas suficientes de cargo, ya que solo pudo tener en consideración el testimonio de la viuda de la víctima, testimonio del que señala numerosas incongruencias y diferencias de contenido según las distintas declaraciones e inconsistencias cuando se relaciona con otros testimonios.

No pueden acogerse los argumentos del recurrente. Como se ha ya repetido tantas veces en la doctrina de esta Sala no es posible, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, volver a valorar las pruebas de cargo con que contó, en condiciones irrepetibles de inmediación, el juzgador de instancia, razón por la cual es inútil intentar convencer a esta Sala de otras valoraciones, debiendo limitarse nuestra actuación a verificar si contó el tribunal que dictó la sentencia con suficiente prueba de cargo para adoptar un fallo condenatorio. Sólo si no existió prueba de cargo, inexistencia a la que es equiparable la invalidez de la obtenida si su valoración se ha hecho sin racionalidad o arbitrariamente, podrá esta Sala acoger un motivo que se introduzca por esta vía. Ahora bien, en el presente caso el testimonio único incriminatorio para el acusado fue muy sólido y constantemente reiterado, comenzando por el reconocimiento en rueda, y sin dudas, del mismo, en fase sumarial y que se vuelve a reconocer en el plenario. Además, la explicación que esa testigo dio de los instrumentos y la forma en que su marido fue muerto, se corrobora plenamente por el informe de autopsia sobre las lesiones causadas y las características de los instrumentos con que se causaron, a más de por haber ofrecido datos de los hechos que solo podía conocer habiendo presenciado la agresión. La veracidad y valor del testimonio de la viuda es razonada amplia y detalladamente por el tribunal, señalando también el escaso valor de la grabación de una conversación telefónica de la misma testigo con otra mujer china que se hizo pasar por la cónyuge del acusado, así cómo con los escasos datos que ofrecen otros testigos sobre el número y características de los atacantes de la víctima. Con tales elementos de prueba obtenidos en condiciones de inmediación y contradicción, en el acto del juicio oral, y sin alegación alguna de incorrección en la obtención de esas pruebas, con lo que, en definitiva, el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo de este recurso se formula con los mismos apoyos procesales y señalando la misma vulneración constitucional, pero en relación ahora con los delitos apreciados cometidos por el recurrente, de amenazas y lesiones.

A más de tener por expresados aquí los requisitos a tener en cuenta cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, hay que añadir que el ámbito de aplicación de tal derecho son solamente hechos: la realidad y existencia de aquellos que, en posterior función valorativa, puedan ser incluidos en una hipótesis penal típica, y la participación en ellos del acusado, con exclusión y la participación en ellos del acusado, con exclusión de cualquier valoración jurídica que sobre ellos puede realizarse. No se trata pues aquí de señalar si los hechos constituyen o no delitos de amenazas y de lesiones, sino solo de verificar que los que se atribuyen a este acusado existieron realmente y que, en efecto, procede estimar que él los realizó. Y, con tal propósito, es claro que también sobre estos hechos se destruyó legítimamente la inicial presunción de inocencia de acusado. Contó el tribunal de instancia como prueba de cargo con el testimonio de la víctima, corroborado en cuanto a la presencia del acusado en el restaurante, de la hermana del mismo, y con el informe forense ratificado en el juicio oral por su autora, señalando que las heridas sufridas por la víctima habían sido causadas por arma blanca. El tribunal ha razonado con correctos criterios lógicos y de decantada experiencia esas manifestaciones testificales y pericial, a más de explicar, también razonadamente, porqué no acoge los testimonios del dueño del local y de su hija así como de un empleado del mismo en el sentido de que el acusado no estuvo allí cuando el testigo de cargo dice fue objeto de amenazas y herido, explicando el interés de estos tres testigos en no perder clientela de la comunidad china residente en Barcelona permitiendo la inculpación y condena del actual recurrente, persona de conocido relieve en dicha comunidad. También en este caso se destruyó legítimamente la inicial presunción de inocencia del acusado por lo que el motivo ha de perecer.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso recurre de nuevo a la vía procesal de los dos artículos utilizados también en los dos precedentes motivos. Denúnciase en éste infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley que se contiene en el artículo 24.2 de la Constitución. Esa vulneración es alegada en relación con lo establecido en los artículos 1.1. a), 1.2.a), 5.2 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y los 17.5º y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La cuestión que plantea el motivo ha sido objeto de condiciones similares de pleno no jurisdiccional de esta Sala de 5 de Febrero de 1.999. El punto clave a resolver para la atribución o no al Tribunal del Jurado del conocimiento y resolución de la causa en estos casos es el mantenimiento de la conexidad entre delitos porque, en caso contrario se rompería la continencia de la causa. Cuando todos los que sean objeto de acusación a un mismo acusado presenten una dimensión comisiva con conductas que se hayan desarrollado en conexidad, lo que, conforme al párrafo 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ocurrirá cuando los diversos delitos tengan analogía o relación entre sí a juicio del tribunal y no hubieran sido objeto de sentencia. Aplicando tal criterio se han decantado ya varias sentencias de esta Sala (sentencias de 18 de Febrero de 1.999, 19 de Abril de 2.000 y 19 de Octubre de 2.001). Procede pues, aplicando esta doctrina, y teniendo en cuenta la analogía de relación entre ellos de los delitos enjuiciados conjuntamente en este caso, afirmar la corrección de atribución de la competencia a la Audiencia Provincial, con lo que el motivo habrá de ser desestimado.

CUARTO

Con apoyo de nuevo en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de en el 851.4º de esta última Ley citada, se introduce el cuarto motivo del recurso. En sustancia lo que se señala y pretende es la falta de relación entre la indemnización civil solicitada para la víctima del delito de lesiones de cuantía total de doscientas mil pesetas y la concedida de 725.055 (4.357, 67 euros).

Aunque no sea particularmente aplicable al caso el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que define como quebrantamiento de forma la condena por delito más grave del que haya sido objeto de acusación, sí merece acogimiento el presente motivo ya que infringe el principio acusatorio al exceder la condena en materia de responsabilidad civil de la solicitada por las partes acusadoras, exceso del que no tuvo el acusado - al que corresponde también al ser condenado, que se le señale la cuantía de su responsabilidad civil derivada del delito - posibilidad de defenderse acopiando y disponiendo de prueba que se opusiera a las peticiones de parte contraria que en este caso no se formularon y, por tanto, no pudo tener previo conocimiento de que pudiera ser condenado en tal cuantía.

El motivo debe ser acogido.

QUINTO

El último motivo del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.lº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concreta ser la infracción legal la indebida aplicación del artículo 169,.1º del Código Penal, así como, también indebida, inaplicación del artículo 8 en relación con los 147.1 y 148.1º del mismo texto legal. El contenido de la pretensión que se formula es que, cuando con posterioridad a la predicción de una amenaza se produce el resultado penalmente lesivo con que se amenazó, este segundo absorbe el delito de amenazas.

La pretensión que el motivo incorpora lleva a la necesidad de determinar si en el presente caso las circunstancias fácticas descritas en la narración de los hechos determinan la aplicación del principio de consunción establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. Preciso es poner particular cuidado en la observación de las circunstancias fácticas para aplicar este principio, de tal forma que no se omita la sanción penal para un hecho que responda a la protección de un bien jurídico que no es tenido en cuenta por el delito que sanciona el injusto más grave que el que se pretenda absorber.

En el caso aquí presente la amenaza que expresó el acusado fue la de que pegaría a la víctima si no le entregaba tres millones de pesetas, y fue seguida efectivamente de una agresión con ánimo de lesionarla, con un cuchillo y botellas rotas. Todo el contenido de la amenaza se cumplió efectivamente, en inmediatez temporal, con lo que, no cabe ya calificar de delito de amenazas lo que tan sólo fue expresión oral del propósito de lesionar que se puso inmediatamente en práctica. Solo puede pues apreciarse la comisión de un delito de lesiones y, por ello, procede ahora acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, el 29 de Abril de dos mil dos, en causa contra el mismo seguida por delitos de amenazas, lesiones y homicidio, acogiendo para ello los motivos cuarto y quinto, por infracción de precepto constitucional y de Ley, del recurso.

Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis R. PUERTA L. D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Juán SAAVEDRA R. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de los de Barcelona y seguida ante la Audiencia Provincial, sección octava, de la misma ciudad, por delitos de amenazas, lesiones y homicidio contra el acusado Simón , hijo de Manuel y Carlos Antonio , de 27 años de edad, natural de Zhejang (China) y vecino de Barcelona, en la que por mencionada Audiencia y sección, el 29 de Abril de 2.002, se dictó sentencia, que ha sido CASADA y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de los referentes a la comisión por el acusado de un delito de amenazas, y de los referentes al cálculo de las responsabilidades civiles con respecto al delito de lesiones que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación para absolver al acusado por dicho delito de amenazas y para fijar la cuantía de las indemnizaciones en 100.000 pesetas por las lesiones y 100.000 ptas. por las secuelas.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Simón del delito de amenazas de que venía acusado y condenado a pena de dos años de prisión en la sentencia recurrida, la que dejamos sin efecto en tal pronunciamiento y modificamos en la cuantía de la responsabilidad civil del acusado con respecto al lesionado Mariano , que será de doscientas mil pesetas, así como declaramos de oficio un tercio de las costas causadas en la instancia.

Y, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis R. PUERTA L. D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Juán SAAVEDRA R. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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