STS 423/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:1840
Número de Recurso511/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución423/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Vicente , Mariano , Héctor , Erica y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó a los mismos y a otros, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el procesado recurrente Vicente por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente; los procesados recurrentes Mariano , Héctor y Erica por la Procuradora Sra. Muñoz González; y el procesado recurrente Enrique por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vilanova i La Geltrú, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra los procesados Vicente , Mariano , Héctor , Erica y Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que, con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El procesado Vicente , de nacionalidad colombiana como la totalidad de los restantes procesados, mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado como reincidente en Sentencia firme de 2/12/93, por sendos delitos de tráfico de drogas y falsedad documental e impuesta por el primero de ellos la pena de 10 años de prisión menor y multa, tras haber mantenido distintos encuentros con los también procesados Héctor (conocido como "Pelos ") y Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, durante los últimos días del mes de octubre de 1999, ora con uno ora con ambos, siempre en el bar "O Monte Louro" sito en la confluencia de las calles Entença y Diputació de la ciudad de Barcelona, concertó nueva cita con ellos en dicho lugar para la tarde del día 30 de noviembre de 1999.

    Llegada esta fecha, sobre las 17:00 horas, Vicente salió de su domicilio en Vilanova i La Geltrú conduciendo el automóvil de su propiedad marca "Ford" modelo "Sierra" de matrícula R-....-RK desplazándose hasta el indicado bar donde le esperaba Héctor a quien aquel le cede el automóvil, quedándose en el bar, hasta que sobre las 18:15 horas vuelve el segundo de nuevo apeándose y subiendo Vicente al automóvil para salir de Barcelona por la autopista A-7 deteniéndose a escasos kilómetros en el área de servicio "Llobregat" lugar en el que fue interceptado y detenido por una dotación policial ocupándosele dos paquetes de forma rectangular, ocultos respectivamente bajo la alfombrilla y asiento delantero derecho, luciendo ambos un papel adherido con el dibujo en color rojo de la figura de un campesino, que contenía un total de dos mil cinco gramos con doscientos sesenta y ocho miligramos (2'005268 kilogramos) de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza base del 72'3% que le había sido proporcionada por Héctor y destinados al comercio ilícito con terceros.

    SEGUNDO.- A resultas del seguimiento y detención señaladas prosiguieron los centrados en los hermanos procesados antes referidos y sus movimientos en el vehículo marca "Renault" modelo "19" de matrícula H-....-HB que ambos utilizaban indistintamente, que culminaría en su detención el día 2 de diciembre de 1999 interviniéndose en ese instante a Héctor un juego de llaves correspondientes a los dos pisos que se dirán.

    Dichos procesados, junto con la procesada Erica , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Héctor , se habían provisto, en régimen de alquiler, de un NUM000 piso en la puerta NUM001 del NUM002 de la CALLE000 en la población de L'Hospitalet de Llobregat destinado a almacenamiento y custodia de la sustancia estupefaciente, tarea que tenía encomendada permanentemente el también procesado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Con la debida autorización judicial tuvo lugar la entrada y registro en el mencionado piso a las 20:00 horas del día 3 de diciembre de 1999. Al acceder la Comisión judicial a dicha vivienda y llamar al timbre identificándose de viva voz, el mencionado Cornelio al apercibirse de su presencia se dirigió de inmediato a una de las habitaciones disponiéndose a lanzar por la ventana varios paquetes del total de veinticinco que serían finalmente ocupados conteniendo un total de veinticuatro mil seiscientos treinta y dos gramos (esto es 24'632 kilogramos) de sustancia estupefaciente cocaína con riqueza base del 737%, con idéntico adhesivo todos ellos a los dos intervenidos a Vicente . Una vez la Comisión pudo penetrar en el piso derribando la puerta de entrada detuvo en su interior al mencionado procesado y a su esposa, también procesada, Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba sosteniendo en brazos a la hija de ambos, Eugenia de apenas dos años de edad, hallando en el inmueble, además del estupefaciente referido, dos bolsas de sustancia pulverulenta, una cuchara y cuchillo con restos de polvo, tres balanzas de precisión (marcas "Gram", "Alco" y "Tanyta") un aparato de carpintería y un troquel de madera.

    Los expresados Héctor y Enrique y Erica utilizaban también, por igual título que el anterior, otro piso sito en la puerta NUM003 del piso NUM004 del número NUM005 en la CALLE001 , de L'Hospitalet.

    Al igual que en el caso anterior y provista de la correspondiente autorización judicial, acudió la Comisión a las 5:30 horas ya del día siguiente, 4 de diciembre, a realizar registro de dicho piso. Tras intentar infructuosamente abrir con las llaves de la vivienda ocupadas a Héctor debido a que se encontraba cerrada con cerrojo interior, se procede a derribar la puerta, encontrando en el interior a Erica , en compañía de su hija María Angeles de ocho años, y al también procesado Mariano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien de inmediato trata de refugiarse hacia el fondo de la vivienda, lugar en el que es reducido y detenido, hallándose en la habitación que éste ocupaba dos bolsas de viaje, una verde y otra negra, en las que junto a ropa diversa se ocultaban numerosos fajos de billetes haciendo un total de 44.235.000 pesetas y 214.602 dólares norteamericanos una vez abiertas ambas, una con el llavín que poseía dicho procesado, dinero procedente de ignoto número de ventas anteriores de estupefaciente. En el dormitorio de matrimonio es hallado el bolso de la procesada Erica que contenía, entre enseres personales, un cuaderno pequeño con anotaciones de cantidades, fechas y nombres así como hojas sueltas con iguales apuntes y un fax con notas de igual índole; en el armario consulta sobre trayectos marítimos trasatlánticos y el pasaporte de la indicada menor y bajo el colchón de la cama de matrimonio un sobre de color sepia con 990.000 pesetas y 5.250 dólares norteamericanos, así como otro de 50 $ en el que se expresaba la segunda de dichas cantidades y la inscripción "Pelos ".

    TERCERO.- En la época de los hechos el kilogramo de cocaína alcanzaba en el mercado ilícito el precio aproximado de 6.000.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rosario del delito por el que venía siendo acusada, con los pronunciamientos inherentes.

    Y debemos condenar y condenamos a Vicente , a Héctor , a Enrique , a Erica , a Erica y a Cornelio como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo en aquel primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás, a la/s pena/s de DOCE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.) o su equivalente en euros al primero de ellos (Vicente ); de DIEZ AÑOS de prisión con la misma accesoria por el período de la condena y multa de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS (400.000.000 ptas.) o su equivalente en euros a cada uno de los tres siguientes (Héctor , Enrique , y Mariano ) y de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión con la repetida accesoria por su tiempo y multa de TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS (300.000.000 ptas.) o su equivalente en euros a cada uno de los dos últimos (Erica y Cornelio ) y al pago, respectivamente, de una séptima parte de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, de la totalidad del dinero ocupado, de los automóviles marca "Ford" modelo "Sierra" de matrícula R-....-RK y marca "Renault" modelo "19" de matrícula H-....-HB , instrumentos (balanzas de precisión marcas "Gram", "Alco" y "Tanyta", un aparato de carpintería, un troquel de madera y bolsas de viaje) a los que se dará legal destino.

    Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Vicente , Mariano , Héctor , Erica y Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Vicente , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte y que se estiman pertinentes.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18 de la Constitución Española en relación con los también vulnerados artículos 11.1º, 238 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación del procesado Mariano , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no aplicación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Esta parte renuncia al segundo motivo de casación anunciado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Esta parte renuncia al cuarto motivo de casación anunciado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal.

    La representación del procesado Héctor , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no aplicación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Esta parte renuncia al segundo motivo de casación anunciado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Esta parte renuncia al cuarto motivo de casación anunciado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal.

    La representación de la procesada Erica , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no aplicación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Esta parte renuncia al segundo motivo de casación anunciado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Esta parte renuncia al cuarto motivo de casación anunciado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

    Y, la representación del procesado Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por estimar infringido el derecho constitucional de mi Mandante a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por estimar infringido el derecho constitucional de mi Mandante a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por estimar infringido el artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por la disposición final 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por estimar infringido el artículo 18.3 de la Constitución Española (derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas).

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, apoyando parcialmente el Motivo Sexto de los recursos de los procesados Héctor y Mariano , solicitando la inadmisión de los restantes motivos de todos los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - La Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente en representación del procesado Vicente por escrito de fecha 5 de julio de 2002 solicitó que se les tuviera por desistidos del recurso de casación en su día formalizado.

    Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de fecha 24 de octubre de 2002 se le tiene por desistido del recurso de casación.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Enrique .

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que en las actuaciones no existe actividad probatoria mínima hábil para desvirtuar el mencionado derecho fundamental, "al no haber prueba plena y carecer la indiciaria del enlace preciso y directo entre los hechos que se consideran probados y su consecuencia incriminatoria".

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dice en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que "la participación de Enrique viene de la mano de la prueba testifical y de las intervenciones telefónicas, toda vez que una y otra fuente acreditan los diversos contactos anteriores a la entrega que procedió a la detención de Vicente y la primera, además, amen de la indistinta utilización del mismo vehículo para sus desplazamientos su frecuente presencia en ambos pisos señalados en la resultancia".

A lo que opone el recurrente que a Enrique no se le incautó nada relacionado con el tráfico de drogas, como resulta del folio 176 en el que únicamente se reseña como efecto intervenido en el momento de su detención un juego de llaves, las del turismo R 19 y las de su domicilio en la AVENIDA000NUM006 de Barcelona; que no hubo ningún encuentro previo entre Vicente y Enrique ; que no es extraño sino por el contrario normal, que dos hermanos utilicen indistintamente un mismo vehículo, así como que Enrique visitara a su hermano Héctor en el domicilio de éste, "por mucho que en ese domicilio pudiera eventualmente llevarse a cabo alguna actividad delictiva".

Ante la parquedad de la exposición del Tribunal de instancia sobre este extremo, resulta preciso acudir al examen de las actuaciones, en las que consta:

- Escrito de fecha 4 de noviembre de 1999 firmado por el Jefe de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona diciendo:

.- Que el día 26 de octubre de 1999 Vicente , al que estaba vigilando y siguiendo por su posible implicación en el tráfico de estupefacientes, se dirigió en su vehículo Ford Sierra matrícula R-....-RK al Bar "O Monte Louro", sentándose en la terraza con una persona de unos 28 años que portaba al hombro una bolsa de color negro, que acabó introduciendo en el coche de Vicente .

.- Que en la tarde del mismo día 26 de octubre Vicente se dirigió de nuevo al Bar "O Monte Louro", donde se entrevistó con dos individuos de aspecto sudamericano durante unos quince minutos aproximadamente. Vicente extrajo del maletero la bolsa que le habían entregado por la mañana y se la dio a estos dos individuos, los que la introdujeron, adoptando extremas medidas de seguridad, en el interior del vehículo R 19 matrícula H-....-HB que utilizaban, al que no se pudo seguir.

.- Que sobre las 17 horas del día 27 de octubre de 1999 Vicente recibió en el Bar "O Monte Louro" de un individuo de aspecto sudamericano distinto del que intervino el día anterior, una bolsa negra de las mismas características que la entregada en día anterior.

.- Que sobre las 19.30 horas del día 28 de octubre de 1999 se observó que Vicente conectaba en el Bar "O Monte Louro" con los mismos individuos con los que se citó el día 26, que conducían el R 19 H-....-HB . Uno de los citados individuos abandonó el lugar en el R 19, y el otro se dirigió con Vicente a la Plaza de España donde se apeó, recogiendo del coche de Vicente una bolsa de color negro, que podría ser la recibida por éste el día anterior.

- El 3 de diciembre de 1999 se recibe en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú atestado policial en el que se hace constar:

.- Que a las 17 horas del día 30 de noviembre se ha visto como Vicente se dirigió en su turismo R-....-RK al Bar "Monte Louro", donde contactó con uno de los individuos con quien se había entrevistado los días 26 y 28 de octubre, el que se introdujo en el vehículo de Vicente .

.- Que sobre las 18,15 horas del mismo día 30 de noviembre este individuo se apeó del vehículo cerca de la calle Entrenza, subiéndose a él Vicente .

.- Que a la altura del Area de Servicio de Llobregat el automóvil fue registrado, encontrándose en el lado derecho del acompañante, bajo el asiento y la alfombra, dos paquetes conteniendo una sustancia blanca -que resultaron ser 2,005 kilogramos de cocaína, con una riqueza base del 72,3 %.

.- Que las señas físicas de los que contactaron con Vicente los días 26 y 28 de octubre son: Primero.- De unos 48 años de edad, 1,70 mts. de estatura, complexión fuerte, pelo corto con entradas, un poquito ondulado, y gafas graduadas. Segundo.- De unos 30 años de edad, 1,73 mts. de estatura, complexión delgada, pelo corto negro, peinado a un lado.

- El 9 de diciembre de 1999 se remite nuevo atestado policial al indicado Juzgado de Vilanova i la Geltrú dando cuenta de que los hermanos HéctorEnrique han sido detenidos. En él se afirma:

.- Que los citados hermanos HéctorEnrique eran los usuarios del Renault 19 H-....-HB , que desde los primeros momentos de la investigación aparecieron intercambiando bolsas con Vicente .

.- Que Enrique , conocido como "el gordo", es la persona que se describía como de 48 años, 1,70 de estatura, complexión fuerte, pelo corto con entradas y gafas graduadas.

- En el Acta del juicio oral aparecen, entre otras, las siguientes declaraciones de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:

.- Carnet profesional número NUM007 : Que actuó como Secretario en el atestado y es correcta la descripción que en él se hace; que uno de los que contactó el 28 de octubre era el más corpulento y con gafas; que esas personas son las que detuvieron el día 30.

.- Carnet profesional número NUM008 : Que Héctor y Enrique se habían encontrado con el señor Vicente el día 26; siendo el más flaco el que se llevó el vehículo.

.- Carnet profesional número NUM009 : Que el 2 de diciembre se detectó el vehículo que utilizaban los hermanos HéctorEnrique ; que vieron salir a Héctor del número NUM010 de la CALLE000 ; que estando Héctor en un bar llegó Enrique en el Renault, yéndose los dos a la CALLE001 , estacionando el coche y siendo detenidos.

Esta sintética enumeración de actuaciones acredita que existe en las actuaciones actividad probatoria, legalmente practicada, que supone cargos contra Enrique , en cuanto lo relacionan simultáneamente con Vicente , al que le fueron encontrados dos kilogramos de cocaína, y con los pisos de las CALLE000 y CALLE001 de Hospitalet en los que se intervinieron, respectivamente, 24,632 kilogramos de cocaína, y más de ochenta millones en pesetas y dólares.

Extremos que deriva de las manifestaciones en el juicio oral de los Policías ya citados y de los titulares del carnet profesional números NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , excesivamente resumidas en el Acta del Juicio oral.

Actividad probatoria que desvirtúa en los términos que más tarde se precisarán el derecho a la presunción de inocencia e implica la desestimación del Motivo Primero de este recurso.

Ello sin necesidad de recurrir a conversaciones telefónicas intervenidas, ni al documento con cifras denominado Documento 2, que según manifestaciones obrantes en el atestado fue encontrado en la cartera de Enrique (folios 223 y 235), lo que ha negado siempre el acusado.

SEGUNDO

1.- En el Motivo Segundo, por la misma vía que el anterior, se estima infringido el derecho a un proceso público con todas sus garantías -artículo 24.2 de la Constitución Española-, ya que "el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que redacta la sentencia condenatoria ha tenido participación activa en otras resoluciones previas que decretaban la denegación de libertad a mi mandante, lo que supone también la necesaria apreciación, antes de la celebración del juicio oral, de la concurrencia de indicios de criminalidad, produciéndose una objetiva contaminación procesal".

Respecto a la cuestión así planteada se dice en sentencias de esta Sala:

- 367/2001, de 22 de marzo:

.- Se trata de comprobar si se ha podido incurrir en causa de abstención y consiguiente recusación por haber conocido, por vía de los recursos, sobre los autos de procesamiento o prisión, o sobre sobreseimientos acordados por el Juez de Instrucción.

.- En primer lugar hemos de señalar, como hacen las sentencias de 30 de junio de 2000 y 27 de febrero de 2001, que no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal Colegiado, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Juez Instructor.

- 826/2002, de 10 de mayo:

.- Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala en doctrina jurisprudencial consolidada (SSTC 145/1988, 151/1991, 85/1992, 113/1992, 136/1992 y 142/1997 y SSTS de 24 de junio de 1991, 27 de diciembre de 1994, 30 de marzo de 1995, 28 de noviembre de 1997, 16 de octubre de 1998 y 17 de marzo de 1999, entre otras), ya se ha pronunciado en el sentido de que la resolución dictada por el Tribunal sentenciador, como órgano jurisdiccional de apelación predeterminado por la ley, de recursos formulados contra resoluciones del instructor, no afecta, como regla general, a su imparcialidad objetiva, a no ser que en meritada confirmación se expresen juicios de valor propios de donde resulte comprometida su imparcialidad objetiva.

- 23/2003, de 21 de enero:

.- En aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el Juez Instructor, confirmando dicho procesamiento sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construído ni preparado, no habiendo tenido contacto directo con el material de hecho objeto de investigación, no queda afectada su imparcialidad objetiva.

  1. - Cita el recurrente dos Autos de la Sección Décima de la Audiencia de Barcelona, ambos de fecha 20 de septiembre de 2000 (folios 67 a 73 del Rollo).

    En el primero de ellos, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de Enrique , la Sala a quo, tras los oportunos razonamientos jurídicos, afirma con la vista puesta en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "el examen de la resolución originariamente impugnada revela que el acervo indiciario que se expone se desprende efectivamente de la instrucción".

    En el segundo, que igualmente desestima el recurso de apelación interpuesto contra la prisión preventiva de Enrique , teniendo presente lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes de la citada Ley Procesal, se afirma que estamos ante unos hechos que, según expresa el Auto recurrido, indiciariamente y a salvo de la ulterior calificación, revisten los caracteres de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y en él se valoran las circunstancias personales del acusado en orden al peligro de fuga.

    Se trata, de dos resoluciones de constatación en las que no se hace juicio de valor alguno; por lo que, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no se produce en quién las dicta contaminación objetiva.

  2. - También se refiere el recurrente al Auto de la Sección Décima de la Audiencia de Barcelona de 28 de febrero de 2001 en el que se deniega la libertad a Enrique (folio 146 del Rollo).

    Respecto a él dice acertadamente el Fiscal en su Informe que se produjo cuando ya la causa se hallaba en fase de juicio oral y la intervención de la Sala la provocó el propio recurrente pidiendo una modificación de su situación, lo que supondría, de estimar tal Auto como instructorio, la posibilidad de las partes de provocar mediante peticiones, la eliminación de los componentes del Tribunal de su elección. Comprobado además tal Auto, en el que también participó, otro Magistrado de la Sala firmante de la sentencia, se observa que no contiene, fuera de la referencia a un auto de apelación anterior, concreción fáctica alguna que sugiera prejuicio o contaminación ya que se basa en la pena correspondiente al delito imputado y al riesgo de fuga.

    Por todo lo cual el Motivo Segundo del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero, continuando por idéntico cauce, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, desde dos perspectivas diferentes:

A.- Porque el cambio de Defensa de Enrique Galindo no puede acarrear perjuicio alguno a éste.

B.- Porque la sentencia no motiva de forma alguna la extensión de las penas impuestas.

A'.- Con posterioridad al escrito de preparación del recurso de casación y del Auto de 1 de marzo de 2002 teniéndolo por preparado, la defensa de Enrique la asumió otro Letrado, quién solicitó de la Sala la ampliación y modificación del escrito de preparación del recurso de casación

Petición a la que la Sala a quo, en sendas Providencias de 19 y 22 de marzo del mismo año, contestó que habiendo precluido el término legal para la interposición del recurso de casación, y habiendo hecho uso la parte del mismo, no había lugar a lo solicitado.

Dice el Fiscal sobre este extremo con acierto que un cambio de Letrado no puede suponer retrotraer las actuaciones, dejando sin efecto las anteriores cuando no se comparta o se disiente del enfoque dado.

En este caso los siete Motivos del recurso de casación formalizado por la representación procesal y defensa jurídica del procesado Enrique han sido admitidos, y sobre ellos se está pronunciando esta Sala en la presente sentencia.

Siendo de notar que en el último de los Motivos se citan un gran número de folios tanto del sumario como del Rollo de la Audiencia a los efectos del artículo 849.2 de la Ley Procesal.

Situación en la que no cabe hablar de una falta de tutela judicial efectiva en los términos utilizados por el recurrente.

B'.- El procesado Enrique Galindo fue condenado autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368, inciso primero, y 369, número tres, del Código Penal. Delito sancionado con las penas de prisión de nueve años a trece años y seis meses y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la determinación de la pena se aplicó la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, imposición en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La Audiencia , fijó la pena de Enrique , al igual que la de otros dos procesados, en diez años de prisión. Extensión claramente incluida en la mitad inferior de la pena legalmente procedente.

Dado que no se planteaban problemas de participación -complicidad-, ni de grado de ejecución - tentativa-, ni de disminución en uno o dos grados de la pena en razón a eximentes incompletas, el procesado de determinación de la pena aparece con una gran claridad, sin que surjan dudas sobre el razonamiento pertinente.

Por ello el Motivo Tercero del recurso, en su doble proyección, debe ser desestimado. Máxime teniendo encuentra lo que luego se dirá respecto al título de participación del procesado Enrique en los hechos enjuiciados, lo que supondrá una nueva determinación e individualización de las penas a imponer.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.

Alega el recurrente que "no ha existido ningún control judicial sobre la selección y transcripción de cintas lo cual, por sí sólo, ya las invalida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia". Añadiendo que la transcripción mecanográfica de las conversaciones telefónicas intervenidas "ha de hacerse con compulsa y fe del Secretario".

Obra en el sumario, remitido por la Policía al Juzgado Instructor, "acta de transcripción de las conversaciones telefónicas de interés", mantenidas a través del aparato móvil número NUM018 los días 23 a 30 de noviembre de 1999. Figurando como funcionario transcritor en unas actas el número NUM019 y en otras el número NUM016 (folios 93 a 162).

El 7 de diciembre de 1999 se dictó Providencia teniendo por recibidas las citadas actas, "las cuales corresponden a las seis cintas de cassette y dos cintas máster entregadas, que forman la pieza de convicción 48/99 de este Juzgado; acordándose su unión a las presentes diligencias.

Se afirma en la sentencia 1748/2002, de 25 de octubre, que "la selección de los pasajes a transcribir por parte de la Policía, que ordinariamente constituye una labor que no tiene más que un carácter meramente auxiliar o instrumental, puede afectar al valor probatorio de la prueba si se utilizan como tales las transcripciones, y no la audición de las cinta originales".

En este caso efectivamente no consta la audición de las cintas y el cotejo de las transcripciones bajo la fe del Secretario del Juzgado, ni su reproducción en el juicio oral.

En estas condiciones se puede aceptar que, como solicita el recurrente al inicio de su argumentación, las conversaciones no puedan ser tenidas como prueba hábil contra Enrique .

Ahora bien, como razona el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, la intervención de las conversaciones telefónicas judicialmente acordada en Autos debidamente motivados, -extremo no discutido en este recurso-, no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.

Se trata de incumplimiento de ciertos requisitos pertenecientes a la legalidad ordinaria, que no afecta en ningún caso a las otras pruebas derivadas de las intervenciones; por lo que el Motivo Cuarto del recurso debe ser sólo parcialmente estimado, ya que lo argumentado no "acarrea la absolución" de Enrique , como se pretende en el inciso final del Motivo.

QUINTO

1.- El Motivo Quinto se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, por no resultar típico penalmente para Enrique el relato fáctico y, alternativamente, por no deberse aplicar el subtipo agravado de notoria importancia dada la nueva doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

Del examen de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia resulta:

- Que durante los últimos días del mes de octubre de 1999, los procesados Héctor y Enrique mantuvieron distintos encuentros, con el también procesado Vicente , siempre en el bar "O Monte Louro" de Barcelona.

- Que Vicente concertó una nueva cita para la tarde del día 30 de octubre de 1999, encontrándose con Héctor a quién cedió el automóvil Ford Sierra R-....-RK que conducía, al que regresó Vicente cuando Héctor se lo devolvió.

- Que inmediatamente fue interceptado por una dotación policial este vehículo, en cuyo interior se ocuparon dos paquetes de forma rectangular ocultos, bajo la alfombrilla y el asiento delantero derecho, conteniendo 2,005 kilogramos de cocaína, con una riqueza del 72,3 %.

- Que el día 2 de diciembre de 1999 fueron detenidos Héctor y Enrique , usuarios ambos del Renault 19 H-....-HB .

- Que en el interior del piso sito en el NUM002NUM001 del número NUM010 de la CALLE000 de Hospitalet de Llobregat, fueron encontrados 24,632 kilogramos de cocaína, con una pureza del 73,7 %.

- Que en el piso sito en la puerta NUM003 del piso NUM004 del número NUM005 de la CALLE001 también de Hospitalet, domicilio de Héctor en el que se encontraban su esposa y su hija, se hallaron dos bolsas de viaje, una negra y otra verde, en la que se ocultaban billetes por un total de 44.235.000 pesetas y 214.602 dólares; y en un sobre bajo la cama de matrimonio, 990.000 pesetas y 5.250 dólares.

De este relato puramente descrito infiere la Sección Décima de la Audiencia de Barcelona que estamos ante un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (Fundamento de Derecho Primero).

Del que es responsable en concepto de autor, entre otros procesados, Enrique , al haberlo ejecutado personalmente (artículos 27 y 28 del Código Penal) (Fundamento Jurídico Tercero).

Sin embargo, en el muy completo estudio que sobre la complicidad en los delitos de tráfico de drogas se realiza en la sentencia 1609/2002, de 4 de octubre, se afirma que aunque el relato de hechos contenido en la sentencia de instancia que examina sí da cobertura a la participación del recurrente a título de autor, la implícita voluntad impugnativa ínsita en el recurso y el principio de tutela judicial efectiva permiten el análisis de la verdadera caracterización jurídico penal de su conducta participativa, aunque con ello tengamos que introducirnos en el estudio del material probatorio existente.

En este caso es evidente que aunque se hable en plural de los hermanos Héctor , la participación de Héctor , que se entrevista con Vicente momentos antes de que a éste se le ocupen dos kilogramos de cocaína, y en cuyo domicilio se encuentran ochenta millones en pesetas y dólares, es de un rango muy superior a la de Enrique , que siempre aparece en un segundo plano, como acompañante de Héctor y como conductor del R 19 H-....-HB , trasladando a aquel a distintos lugares.

Una de las formas de complicidad que se reseñan en la sentencia 1609/2002, con cita de otra de 5 de julio de 1993, es la de acompañar al autor del delito en sus ilícitas actividades, ayudándole en sus comunicaciones con terceros.

Y en este aspecto resultan reveladoras las declaraciones de Vicente ante la Policía, asistido de Letrado, en las que tras relatar sus relaciones con "el Pelos ", afirma que a veces a éste la acompañaba otro colombiano con gafas (folio 48), característica que como se ha dicho anteriormente corresponde a Enrique .

Aparece de la prueba practicada legalmente valorable en esta Causa la participación en los hechos de Enrique pero como accesoria y de segundo grado, en cuanto no se determina contacto directo con Vicente ni relación de este tipo con los pisos en los que se encontró la droga y el dinero; consistente fundamentalmente en acompañar y trasladar en su coche a su hermano Héctor en las actividades de éste, las que conocía por su estrecha relación con él.

Por ello, entendiendo que la conducta de Enrique respecto a la cual existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo legalmente practicada, no suponen una intervención en el delito de posesión y tráfico de drogas por el que se le condena eficaz, trascendente y necesaria, sino únicamente, en frase ya clásica, como favorecedor del favorecedor, es decir, no como autor directo o cooperador necesario, sino como cómplice, el Motivo Quinto del recurso debe ser parcialmente estimado.

Ya que el artículo 369.3 del Código Penal, también invocado por el recurrente, ha sido correctamente aplicado, en cuanto que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 19 de octubre de 2001, fijó el límite de la notoria importancia cuando de cocaína se trata, en 750 gramos, cantidad notablemente inferior a la que es objeto de estas actuaciones.

SEXTO

En el Motivo Sexto, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que el vehículo Renault 19 matrícula H-....-HB , en el que no consta haya tenido entrada ninguna sustancia estupefaciente, pertenece a una persona que no ha sido procesada ni condenada en esta Causa, y a la que el órgano judicial no ha hecho comunicación alguna para que pudiera reclamarlo; por lo que debe levantarse la medida de comiso acordada durante la instrucción y confirmada en la sentencia.

Es de notar que según el relato fáctico el indicado turismo aparece vinculado a las actividades ilícitas que en él se describen, y que Enrique en sus manifestaciones en el Juzgado (folio 345) e incluso en el juicio oral, aparece como la persona que dispone del mismo; sin que durante la larga tramitación de la Causa haya aparecido alguna otra persona que lo reclame.

Sin embargo es lo cierto que su comiso no ha sido solicitado en momento alguno por el Ministerio Fiscal, por lo que en aplicación del principio acusatorio, como más tarde se razonará, el Motivo Sexto debe ser estimado.

Lo que en aplicación del artículo 903 de la Ley Procesal, se debe extender al procesado Vicente y al automóvil Ford Sierra matrícula R-....-RK .

Sin perjuicio de su afección al cumplimiento de las importantes responsabilidades civiles - multas- acordadas en la sentencia.

SEPTIMO

1.- El Motivo Séptimo se formula por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente, con referencia concreta a la relación de Enrique con los pisos sitos en las CALLE000 y CALLE001 , extremo ya analizado anteriormente, señala en el que estima supone cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la citada Ley Procesal, de forma separada según se encuentren en cada uno de los ocho tomos que integran el sumario, o en el Rollo de la Audiencia, un gran número de folios, cuyos particulares no señala.

Hemos dicho reiteradamente que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 está restringido a los casos de directa oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho, no una prueba personal documentada, acredite por su propia literosuficiencia, sin que sirva este Motivo para repetir la valoración del conjunto de la prueba.

Por ello, sin perjuicio de lo afirmado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia relativo a la participación de Enrique en los hechos no en concepto de autor sino como cómplice, el Motivo Séptimo del recurso debe ser desestimado.

  1. - Alega también el recurrente en este Motivo que la defensa del procesado Vicente impugnó el informe pericial de la sustancia intervenida, no habiendo ratificado en el juicio oral los peritos el mismo, por lo que no ha quedado acreditada que dicha sustancia fuera droga.

    Efectivamente la defensa del Sr. Vicente propuso en su escrito de conclusiones provisionales que por dos peritos adscritos al Instituto Nacional de Toxicología se elabora "un dictamen sobre la sustancia supuestamente intervenida a don Vicente y que consta a los folios 529 y 530 de la Causa", que afecte a la totalidad de la misma, que se ratifique y, en su caso, se amplíe en el juicio oral.

    Prueba que fue denegada por la Sala a quo en Auto de 9 de noviembre de 2001 "por ser reiterativa y por ello impertinente"; lo que motivo primero que se formulara protesta y más tarde que en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia se incluyera un motivo por denegación de prueba al amparo del artículo 850.1 de la Ley Procesal; recurso del que posteriormente desistió Vicente .

    Por lo tanto:

  2. Al ahora recurrente Enrique no se le denegó diligencia de prueba alguna, y en ningún momento se ha opuesto a los informes periciales relativos a la droga intervenida.

  3. La impugnación del citado Vicente se refería expresamente al informe del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña obrante a los folios 529 y 530, relativo a los dos kilogramos de cocaína a él intervenidos, sin afectar al informe del mismo organismo relativo a los 24,632 kilogramos de cocaína ocupados en el piso de la CALLE000 de Hospitalet, relacionados en los términos ya expuestos con Enrique (folios 525 y 526).

    Razones por las que esta segunda alegación, inadecuadamente ubicada en el Motivo que ahora se analiza, no pueda ser tampoco estimada.

    RECURSO DE Héctor .

OCTAVO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el que se recoge el principio de presunción de inocencia.

Dice el recurrente que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se adjudica a Héctor la siguiente actividad: 1. Tener contactos con otro procesado, don Vicente , en un bar de Barcelona. 2. Suministrar al Sr. Vicente sustancia estupefaciente en una bolsa de color negro. 3. Tener acceso a título de arrendatario al piso sito en el número NUM010 de la CALLE000 , donde se encontró la sustancia estupefaciente, por tener las llaves de esa vivienda.

Extremos que considera no acreditados por lo que, explicada adecuadamente la existencia de importantes cantidades de dinero en su domicilio, no hay prueba de cargo válida y sí únicamente sospechas y conjeturas.

En el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, al analizar el recurso de Enrique , se han enumerado con la síntesis que exige la redacción de la misma, la actividad policial que vincula a Héctor con Vicente , a quién a raíz de su encuentro en aquél, se le intervino en el interior del vehículo que conducía 2.005 gramos de cocaína, y con las viviendas sitas en el número NUM010 de la CALLE000 y de la CALLE001 de Hospitalet, esta última domicilio de Héctor , donde se ocuparon muy importantes cantidades de cocaína, de pesetas y de dólares.

Extremos sobre los que declararon en la vista oral los funcionarios policiales con carnet profesional números NUM008 , NUM020 , NUM007 , NUM012 , NUM011 , NUM013 , NUM014 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , que ratificaron los correspondientes informes y atestados; aclarando los dos últimos que tenían las llaves del piso de la CALLE000 por haberla encontrado en poder del acusado, si bien tuvieron que derribar la puerta que tenía puesto el pestillo por dentro.

Siendo de señalar también que el procesado Vicente , en su declaración prestada ante la Policía a raíz de su detención -1.12.99-, asistido de Letrado, dijo que la droga que se le ocupó se la había entregado "el Pelos ", al que describió físicamente, añadiendo que a veces le acompañaba otro individuo también colombiano, de similar constitución física, pero con gafas.

Ello supone la existencia de actividad probatoria suficiente para desvirtuar el derecho constitucional invocado, y la consiguiente desestimación del Motivo Primero del recurso.

NOVENO

Renunciados los que se habían anunciado como Motivos Segundo y Cuarto, y remitiéndose el recurrente en el Tercero íntegramente a lo argumentado en el Primero, ya analizado, procede ahora examinar el Motivo Quinto en el que por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Alega el recurrente que los agentes de la policía nunca observaron con total certeza que Héctor entregase sustancia estupefaciente al Sr. Vicente ni a ninguna otra persona, y que no se ha probado que tuviera la posesión o disponibilidad de la droga encontrada en la vivienda de la CALLE000 .

Argumentación que, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 849.1 en el que se basa este Motivo, no respeta la narración fáctica realizada por el Tribunal de instancia.

Por ello, remitiéndonos íntegramente a lo dicho en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia respecto al contenido de los hechos que han sido declarados probados por la Sala a quo, a las razonables consecuencias jurídicas que de ellos infiere respecto a Héctor y a la indudable notoria importancia de la cocaína intervenida, se desestima el Motivo Quinto de este recurso, ya que descrita la posesión y la entrega a terceros por Héctor de unas importantes cantidades de cocaína, la aplicación de los artículos 368, inciso primero, y 369, número tres, del Código Penal, resulta correcta.

DECIMO

En el Motivo Sexto, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal.

El recurrente reconoce a través de citas de sentencias de esta Sala, que el decomiso de la droga procede en todo caso por tratarse de un objeto de tráfico ilícito, cuyo destino legal no puede ser otro que su destrucción. Pero subraya respecto al dinero intervenido que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no solicitó su comiso en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, por lo que su adopción vulnera el principio acusatorio.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el NUM004 de octubre de 1998, acordó que el comiso de las ganancias al que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las procedentes de operaciones anteriores a la concreta descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio.

En este caso la primera exigencia aparece cumplida en cuanto se afirma en la sentencia que los 44.235.000 pesetas y los 214.602 dólares norteamericanos encontrados en el piso sito en la CALLE001 de Hospitalet "procedían de un ignoto número de ventas anteriores de estupefaciente".

Sin embargo es lo cierto que el Fiscal, única parte acusadora, no solicitó se decretara el comiso que, en consecuencia, no fue debatido en el juicio oral con la consiguiente infracción del principio acusatorio, por lo que el Motivo Sexto del recurso debe ser estimado.

Sin perjuicio de que, como dice el Fiscal que lo apoya, el dinero intervenido quede afecto a la cumplimiento de responsabilidades civiles, y concretamente al pago de las multas que se imponen a sus poseedores.

Debiendo hacerse constar que esta exigencia acusatoria aparece reconocida, entre otras, en las sentencias 1736/2000, de 15 de noviembre, 418/2001, de 12 de marzo, y 1528, 1260 y 1349 de 2002, de 20 de septiembre, 1 de julio y 19 de julio.

RECURSO DE Mariano

UNDECIMO

El Motivo Primero de este recurso, paralelo al antes examinado, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto al procesado Mariano se dice en la sentencia de instancia:

A.- Hechos Probados: Sobre las 5,30 horas del día 4 de diciembre de 1999 acudió la Comisión provista de la correspondiente autorización a realizar el registro del piso NUM004 puerta NUM003 de la casa número NUM005 de la CALLE001 de Hospitalet de Llobregat, donde "tras intentar infructuosamente abrir con las llaves de la vivienda ocupadas a Héctor debido a que se encontraba cerrada con cerrojo interior, se procede a derribar la puerta, encontrando en el interior a Erica , en compañía de su hija María Angeles de ocho años, y al también procesado Mariano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien de inmediato trata de refugiarse hacia el fondo de la vivienda, lugar en el que es reducido y detenido, hallándose en la habitación que éste ocupaba dos bolsas de viaje, una verde y otra negra, en las que junto a ropa diversa se ocultaban numerosos fajos de billetes haciendo un total de 44.235.000 pesetas y 214.602 dólares norteamericanos una vez abiertas ambas, una con el llavín que poseía dicho procesado, dinero procedente de ignoto número de ventas anteriores de estupefaciente".

B.- Fundamento de Derecho Tercero, párrafo ocho: "La vigilancia del dinero en el piso de la CALLE001 a cargo de Mariano se desprende también del conjunto probatorio. Demostrada su presencia en la vivienda, así como de objetos personales suyos en la habitación en que aparece en dos grandes bolsas entre ropas, la mayor parte del dinero (en poder suyo además el llavín de una de ellas), dormitorio que según se lee en el acta de entrada y registro el ya detenido Héctor identifica como el ocupado por aquél, el alegato de exculpación que ofrece resulta a todas luces inconsciente. Según refirió inicialmente en la causa el motivo de su presente en España obedecía a procurar unas ventas de piedras preciosas (esmeraldas concretamente), manifestación que matizaría a presencia judicial para señalar que realmente era para procurar el cobro de las mismas a ignotos clientes al parecer morosos y que el dinero en su poder procedía de tales cobros. Basta para advertir lo endeble y frágil de la declaración constatar que si de ventas ilícitas de tales minerales preciosos se tratase, cuando menos poseería la facturación original, el nombre o listado de clientes, los albaranes de entrega, etc.; e incluso si fuere venta clandestina, no se explicaría tampoco la inexistencia de un listado mínimamente clarificador de los cobros por lo menos hasta tal momento efectuado y quedaría sin respuesta satisfactoria la razón última de hallarse importante suma dineraria en moneda que no es de curso legal en España (dólares)".

Mariano manifestó en el Juzgado Instructor el día 7 de diciembre de 1999 (folio 369), asistido de Letrado, que los ochenta millones de pesetas ocupados son suyos; que trajo de Colombia unas esmeraldas, y se trata del dinero que le han pagado por ellas; que no recuerda a quién tenía que entregar ese dinero ni donde; que le llamarían a través de un teléfono móvil; que llevaba quince días en España; que los siete primeros los pasó en Madrid, en el Hotel Apartamentos Recoletos y los ocho últimos en la CALLE001 ; que las esmeraldas las entregó al tercer día de estar en España en el apartamento; que el dinero lo recibió en un parque público de Barcelona; que tiene en Madrid un billete de Iberia para regresar a Colombia el día 17.

Declaración substancialmente mantenida en el juicio oral y corroborada por las de Héctor y Erica , en lo que a ellas afecta.

Es pues un hecho plenamente acreditado que el día 4 de diciembre de 1999, horas después de que en el piso de la CALLE000 nº NUM010 de la misma localidad se encontraban 24,632 kilogramos de cocaína, Mariano estaba instalado en el domicilio de Héctor , poseedor como ya se ha dicho de la indicada sustancia, teniendo bajo su guarda ochenta millones de pesetas en esta moneda y en dólares.

Piso de solo dos habitaciones, la del matrimonio y la de su hija de 8 años, en la que se había instalado Mariano con una cierta vocación de permanencia, a pesar de que su amistad con los titulares de la vivienda era poco más que superficial, derivada según sus manifestaciones de haber realizado Héctor algunos transportes para Mariano en Colombia.

Cantidad de dinero -80 millones de pesetas- insólita, atendidas las circunstancias económicas de quienes la tenían y el lugar que se encontraba, respecto a la que Mariano da una explicación que la Sección Décima de la Audiencia de Barcelona califica razonadamente de a todas luces inconsistente.

Siendo de notar que si bien es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, el que una persona acusada como ahora ocurre de un delito muy grave no proporcione una versión coherente de los hechos, es un dato jurídicamente valorable (ver sentencia 1073/2002, de 5 de junio).

De todo ello deriva que la inferencia relativa a que Mariano era la persona encargada de recaudar, guardar o transportar el dinero obtenido con la venta de la droga, no es en modo alguno ilógica, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

Todo lo cual acredita que sí existe en las actuaciones actividad probatoria de la que se desprenden cargos contra Mariano , que al haber sido valorada razonablemente por el Tribunal de instancia, desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia; lo que supone que el Motivo Primero de este recurso debe ser desestimado.

DUODECIMO

También ahora, habiéndose renunciado a formular los Motivos anunciados como Segundo y Cuarto, y remitiéndose en el Tercero a lo argumentado en el Primero, procede analizar el Motivo Quinto en el que por el cauce del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Ahora bien, de la actividad probatoria, hechos declarados probados y razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior resulta que el que el Tribunal de instancia considere a Mariano autor de un delito contra la salud pública como encargado -al menos- de la vigilancia del dinero procedente de ventas anteriores de sustancia estupefaciente, es totalmente razonable.

Dada la naturaleza de esta sustancia -cocaína- y la elevada suma de dinero encontrada - ochenta millones de pesetas-, lo que confirma la también importante cantidad de droga vendida, hay que concluir que los artículos 368, inciso primero, y 369, número 3, del Código Penal, han sido debidamente aplicados, lo que supone la desestimación del Motivo Quinto del recurso.

Siendo de resaltar que el Ministerio Fiscal ya afirmaba en su escrito de conclusiones provisionales que el dinero ocupado en el piso de la calle CALLE001 era "todo el producto de ventas anteriores de sustancias estupefacientes", lo que ha permitido debatir la cuestión resuelta por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona al declarar en el párrafo cinco del Hecho Probado que el dinero que se ocultaba en las bolsas de viaje encontradas en la habitación, que usaba el acusado en la calle CALLE001 de Hospitalet era "dinero procedente de ignoto número de ventas anteriores de estupefaciente".

DECIMOTERCERO

El Motivo Sexto es idéntico en su formulación y argumentación al Motivo Sexto del recurso de Héctor ; denunciándose en ambos la aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal.

Por ello para su estimación nos remitimos también íntegramente a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Décimo de esta sentencia.

RECURSO DE Erica .

DECIMOCUARTO

1.- En un encuadre idéntico al de los dos recursos anteriormente analizados, en el Motivo Primero de éste, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce inaplicación del principio de presunción de inocencia, con la consiguiente violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que a pesar del largo espacio de tiempo que transcurre desde la detención de su esposo Héctor -18 horas del día 3- hasta la entrada en el piso de la calle CALLE001 - 5,30 horas del día 4-, Erica no realiza acto alguno encaminado a la ocultación de los efectos que considerara perjudiciales para ellos; lo que acredita desconocía la conducta ilícita de su marido. Añadiendo que su actividad se iguala como mucho a la desarrollada por la también procesada Rosario , absuelta por la Sala a quo por entender que la mera convivencia con el autor de un hecho delictivo "no resulta por sí sola inequívocamente inculpatoria".

  1. - En la parte final de los hechos probados de la sentencia de instancia se afirma que, con ocasión del registro efectuado en el piso de la calle CALLE001 de Hospitalet, se halló en el dormitorio del matrimonio "el bolso de la procesada Erica que contenía, entre enseres personales, un cuaderno pequeño con anotaciones de cantidades, fechas y nombres, así como hojas sueltas con iguales apuntes y un fax con notas de igual índole; en el armario consulta sobre trayectos marítimos trasatlánticos y el pasaporte de la indicada menor y bajo el colchón de la cama de matrimonio un sobre de color sepia con 990.000 pesetas y 5.250 dólares norteamericanos, así como otro de 50 $ en el que se expresaba la segunda de dichas cantidades y la inscripción "Pelos "".

    Argumentándose en el párrafo décimo del Fundamento Jurídico Tercero de la misma:

    - Que la mera convivencia con su cónyuge Héctor no aboca necesariamente a afirmar su participación en los hechos de autos.

    - Que dicha participación se sustenta:

    .- En el constante trasiego testificalmente acreditado entre los pisos de la calle CALLE000 -donde se encontró la droga- y la calle Laviana -donde se halló el dinero-.

    .- De forma aún más concluyente, del hallazgo en su dormitorio, y concretamente en su bolso, de documentos en los que se expresan fechas, cantidades y personas de las que no ha ofrecido en ningún momento explicación alguna.

    .- Del elevado coste de los pedidos solapados en géneros que nada tienen que ver con la que declara como ocupación laboral, manifiestamente incompatibles con la práctica ausencia de ingresos propios y con la inexistencia de bienes a su nombre que, igual que ocurre con los otros procesados, deriva de las comunicaciones obrantes a los folios 597 y siguientes, remitidos por la Agencia Tributaria.

  2. - Las anteriores afirmaciones parecen confirmadas por las manifestaciones en el juicio oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ya citados, especialmente de los números NUM008 y NUM020 en lo que al trasiego existente entre los pisos de las calles CALLE000 y CALLE001 .

    En cuanto a los efectos encontrados en el dormitorio del matrimonio Héctor y Erica , los mismos se consignan bajo la fe del Secretario Judicial y la firma de los policías intervinientes en el Acta correspondiente (ver folios 279 a 283). Refiriéndose a este registro en el acto de la vista el policía con carnet profesional número NUM016 .

    En consecuencia, también respecto a Erica existe actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el Motivo Primero de este recurso debe ser igualmente desestimado.

    Sin que, al igual que sucede en los dos recursos antes examinados, se aprecie infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a la que no se hace argumentación distinta a la ya analizada.

DECIMOQUINTO

En el Motivo Quinto, único de los restantes efectivamente formulado, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, por cuanto "en la sentencia recurrida se acuerda la libre absolución de la procesada Doña Rosario , persona que convivía con el otro condenado Don Cornelio , en el piso sito en la CALLE000 nº NUM010 donde se intervino la sustancia estupefaciente y los útiles, según consta en autos, argumentando que la mera convivencia con el autor de un ilícito, en el presente caso delito contra la salud pública, no implica una conducta de coautoria, y a los efectos cita sentencias dictadas por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme".

Ciertamente se ha dicho por esta Sala en numerosas ocasiones que la mera convivencia en común no permite por sí sola afirmar la culpabilidad de una persona que niega conocer la actividad del otro, siendo necesario que de las circunstancias concurrentes resulten otros datos que justifiquen racionalmente tal conclusión.

En este caso la importancia de las operaciones de posesión y tráfico a las que se dedicaba Héctor , y el lugar y régimen de vida del matrimonio, hacen difícil imaginar que la esposa pudiera desconocer la actividad delictiva del marido.

En todo caso en el Fundamento Jurídico anterior, con referencia a la sentencia de instancia, se han enumerado datos concretos que permiten lógicamente inferir que Erica participaba en dichas operaciones, como es el ir de uno a otro piso, y el tener en su dormitorio e incluso en su bolso, el dinero y los documentos a los que se refiere el Acta de registro del piso de la calle CALLE001 y la sentencia de instancia.

Lo que, como se ha dicho al analizar recursos anteriores, implica la correcta aplicación a Erica de los artículos 368, inciso primero, y 369, número tres del Código Penal.

Razones por las que el Motivo Quinto de este recurso es desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, en causa seguida a la misma y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha procesada al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Y, QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los Motivos Cuarto y Quinto y total del Motivo Sexto del recurso del procesado Enrique , y por estimación del Motivo Sexto de los recursos de los procesados Héctor y Mariano , A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Mariano , Héctor y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, en causa seguida a los mismos y otros, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas por estos recurrentes.

Notifíquese por medio de Fax la presente sentencia al Tribunal del que procede la causa a los efectos legalmente procedentes.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 6 de los de Vilanova i La Geltrú, con el número 1 de 2000, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por delito contra la salud pública, contra los acusados Cornelio , Rosario , Mariano , Héctor , Erica , Enrique y Vicente , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la de casación, introduciéndose en el relato de Hechos Probados las precisiones siguientes.

Hecho Primero, párrafo primero: El procesado Vicente ... tras haber mantenido distintos encuentros con el procesado Héctor (conocido como el "Pelos "), a quién a veces acompañaba su hermano también procesado Enrique , ...

Hecho Segundo, párrafo segundo: El procesado Héctor , junto con la procesada Erica , ... se había provisto en régimen de alquiler de un primer piso en la puerta NUM001 del NUM002 de la CALLE000 de la población de L'Hospitalet de Llobregat, ... Piso al que a veces el procesado Enrique llevaba en el R 19 H-....-HB a su hermano y a su cuñada.

Hecho Segundo, párrafo cuarto: Los expresados Héctor y Erica utilizaban también, por igual título de alquiler que el anterior, otro piso situados en la puerta NUM003 del piso NUM004 del número NUM005 de la CALLE001 de L'Hospitalet, al que también acudía el procesado Enrique .

Reproduciéndose el resto de la narración fáctica contenida en la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2002, descriptiva de la conducta de los restantes procesados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Como se ha dicho en la sentencia de casación, existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo que vincula al procesado Enrique con el delito de posesión y tráfico de drogas tipificado en los artículos 368, inciso primero, y 369, número tercero, del Código Penal.

Actividad consistente en llevar en su vehículo y acompañar en ocasiones a su hermano Héctor a las entrevistas que éste mantuvo con Vicente , al que se le ocuparon dos kilogramos de cocaína, al piso de la calle CALLE000 , donde se intervinieron 24,632 kilogramos de la indicada sustancia, y al piso de la calle CALLE001 , ambos de Hospitalet, donde se encontraron en una habitación aproximadamente ochenta millones en pesetas y dólares, y en otra, bajo el colchón de la cama de matrimonio, 990.000 pesetas y 5.250 dólares.

Conducta que realizaba con pleno conocimiento de las actividades ilícitas de su hermano, como racionalmente se infiere tanto del tiempo de duración y frecuencia de esas relaciones, como de las personas y pisos a los que llevaba a Héctor .

Ahora bien, como se ha razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de casación, no se ha acreditado que la conducta de Enrique fuera de especial relevancia, limitándose a llevar en su coche y acompañar a su hermano en los desplazamientos ya dichos. Conducta favorecedora de quién sí se dedica al tráfico y posesión con destino al mismo de sustancias estupefacientes, calificable de complicidad.

TERCERO

El delito descrito en los artículos 368, inciso primero, y 369, número tres, del Código Penal, está sancionado con las penas de nueve años a trece años y seis meses de prisión, y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

Al ser la responsabilidad criminal de Enrique en concepto de cómplice, dichas penas deben rebajarse en un grado -artículo 63 del Código Penal-, siendo la extensión de la pena de prisión de cuatro años y seis meses a nueve años.

Teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, valorando lo que respecto a la importancia de los hechos y a la personalidad del acusado ya se ha dicho, se individualizan las penas en cinco años de prisión -incluida en la mitad inferior de la pena legalmente procedente, aunque no sea su mínimo- y multa de sesenta millones de pesetas, equivalente a trescientos sesenta mil seiscientos siete euros.

CUARTO

De acuerdo con lo argumentado en los Fundamentos de Derecho Sexto, Décimo y Decimotercero de la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el comiso de los automóviles matrículas H-....-HB y R-....-RK y del dinero ocupado que, sin embargo, quedarán retenidos para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles de los respectivos acusados, de gran importancia en lo que a las multas se refiere.

Se condena al procesado Enrique , como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y multa de sesenta millones de pesetas (trescientos sesenta mil seiscientos siete euros), penas que sustituyen a las de diez años de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas, impuestas en la sentencia de instancia.

Se mantienen las condenas de Héctor y Mariano , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas, o su equivalente en euros.

Se mantiene la condena de Erica , como autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de trescientos millones de pesetas, o su equivalente en euros.

Se mantienen las condenas de los procesados no recurrentes Vicente y Cornelio en los mismos términos acordados por la Audiencia, doce años de prisión y multa de ocho millones de pesetas, y nueve años de prisión y multa de trescientos millones de pesetas, respectivamente.

Se deja sin efecto el comiso del dinero ocupado y de los vehículos Ford Sierra R-....-RK y Renault 19 H-....-HB , que quedarán afectos al cumplimiento de las responsabilidades civiles de los respectivos procesados.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos relativos a las sustancias intervenidas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Cádiz 278/2019, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 26, 2019
    ...octubre); o el hecho de llevar en su vehículo y acompañar al traficante a la adquisición de la sustancia en sus desplazamientos ( STS 423/2003, de 17 de marzo). La STS 960/2009 de octubre, enumera ad exemplum diversos casos calificados de - El mero acompañamiento los compradores con indicació......
  • SAP Teruel 15/2003, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 4, 2003
    ...otro, siendo necesario que de las circunstancias concurrentes resulten otros datos que justifiquen racionalmente tal conclusión" (STS nº423/2003, 17 marzo). La frecuencia con que acudían consumidores al domicilio común de los acusados Sres. Gabriel y Raquel hacen difícil imaginar que Raquel......
  • SAP Guadalajara 204/2004, 21 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 21, 2004
    ...del delito cometido, como lo es el pago de la multa; criterio mantenido por las SSTS 815/2003 de 5 junio, 998/2002 de 3 junio y 423/2003 de 17 marzo . QUINTO Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conf......
  • SAP Guadalajara 6/2007, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • May 23, 2007
    ...del delito cometido, como lo es el pago de la multa; criterio mantenido por las SSTS núm. 815/2003 de 5 junio, 998/2002 de 3 junio y 423/2003 de 17 marzo. QUINTO Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR