STS 396/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:1797
Número de Recurso2629/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución396/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por María Luisa y Millán , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Alonso Adalia y Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1876/93 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 11 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que, a consecuencia de la vigilancia policial efectuada durante el mes de noviembre de 1993 en el domicilio de la cuada María Luisa , Conocida por "Carmensa" sito en la urbanización "El Matadero" número NUM000 de Arucas se comprobó que esta última, en unión del también acusado Millán , con total desprecio a la salud colectiva, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y, en concreto, de cocaína, siendo el acusado varón, el encargado de buscar posibles clientes, recoger las 1.000 o 1.500 ptas. por las que vendían cada papelina, para a continuación dirigirse al mencionado domicilio de la acusada quien, previa entrega del dinero, entregaba a Millán la cocaína que acto seguido éste llevaba hasta el comprador que esperaba fuera del domicilio.- SEGUNDO: Sobre las 12,45 horas del día 2 de diciembre de 1993, una dotación de la Guardia Civil procedió a la detención del acusado Millán en el barranco de Arucas, portando en sus bolsillo 2 cajitas negras, de las utilizadas en joyería, conteniendo respectivamente, 14 y 71 papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 1 gramo, 28 centésimas, así como unos pendientes de oro. El acusado estaba transportando la droga que le había entregado María Luisa , desde el domicilio de esta hasta un lugar no acreditado donde debía encontrarse con ella.- El valor de la sustancia intervenida asciende a 15.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Luisa y a Millán como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia analógica de haberse tramitado la causa con dilaciones indebidas a las siguientes penas: - a María Luisa , la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y - a Millán , la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de costas procesales por mitad. - Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a los acusados, les abonamos todo el tiempo que han estado privados por ella por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, no pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por María Luisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la motivación de la sentencias, al amparo de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Millán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR María Luisa

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La recurrente, tras analizar los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre su participación en los hechos enjuiciados, combate la credibilidad de la declaración inculpatoria del coacusado Millán y niega la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal Constitucional, en la STC 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.

En el supuesto que examinamos no sólo se introdujo en el acto del juicio oral y fue sometida a contradicción las declaraciones del coacusado Millán que involucraban a la ahora recurrente en las operaciones de venta de sustancias estupefacientes, otorgándose razonadamente mayor valor a las declaraciones prestadas por este acusado en la fase de instrucción, con todas las garantías, de las que se retractó en el plenario, sino que además el Tribunal sentenciador pudo escuchar las declaraciones depuestas por Guardias Civiles que corroboraron la inicial declaración de Millán señalando los contactos que tenía con la otra recurrente así como las entradas y salidas del domicilio de la ahora recurrente de personas relacionas con el consumo de tales sustancias. Igualmente ha podido valorar el dictamen pericial sobre las sustancias de que era portador el coacusado y que según la versión ofrecida por éste, que ha merecido mayor credibilidad al Tribunal sentenciador, las había recibido de la acusada para su destino al tráfico.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, al amparo de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega que la sentencia carece de la debida motivación, por lo que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, y en concreto se refiere a la graduación de la pena para uno y otro acusado.

No lleva razón la recurrente. El Tribunal de instancia, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, explica el diferente trato en la concreción de la pena, y se señala que la conducta de la ahora recurrente aparece como más reprochable ya que era quien se servía del otro coacusado para conseguir sus ilícitos propósitos de venta de sustancias estupefacientes.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Designa el acta del juicio oral y las declaraciones de los imputados, así como la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente como los documentos en los que se dice acreditan el error del Tribunal sentenciador.

Las declaraciones de los imputados no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto no pierden su condición de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones. En todo caso, el que uno de los acusados se hubiera retractado de sus anteriores versiones de los hechos no implique error cuando el Tribunal de instancia ha razonado sobre la mayor credibilidad que le ofrecen las declaraciones anteriores prestadas con las debidas garantías. Ningún error evidencia el hecho de que no se hubiera intervenido sustancias estupefacientes en la entrada y registro realizado en la vivienda de la recurrente cuando de otras pruebas se infiere, sin duda, su intervención en operaciones de venta de tales sustancias.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Millán

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

Se denuncia que el Tribunal de instancia rechazó por no pertinente el testimonio de Luis Enrique y se justifica su necesidad porque dicho testigo acompañaba al recurrente el día de su detención por lo que podía esclarecer extremos decisivos para su defensa.

Resulta de especial interés para la resolución de esta invocada vulneración del derecho a la prueba que la parte que cuando se solicitó la declaración de hijo de la acusada no aportó razón que justificara la pertinencia de ese testimonio.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En este caso no se ha aportado argumento convincente alguno sobre la pertinencia de la prueba testifical denegada, sin que se reprodujera la petición de ese testimonio en el acto del plenario ni se aportara el interrogatorio cuya falta de práctica le hubiera podido producir indefensión.

El hecho de que acompañara al acusado cuando fue detenido nada podría influir en los demás medios de prueba que ha tenido en cuanta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de suficiente actividad probatoria que acredite que las sustancias estupefacientes que portaba cuando fue detenido no estuvieran destinadas a su propio consumo.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la cantidad de cocaína intervenida, de su distribución en treinta y una papelinas, de los seguimientos y vigilancias a que fue sometido y de la declaración del propio acusado que precisó su destino a la venta, declaración que el Tribunal de instancia ha valorado como la más verosímil, que la posesión de dicha sustancia era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, inferencia que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y en modo alguno arbitraria.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente alega error en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que las papelinas de que era portador estaban destinadas al consumo de terceras personas. Y señala como fundamentos para acreditarlo las declaraciones depuestos por tres Guardias Civiles en el acto del plenario y las propias declaraciones del recurrente.

Es de reiterar que las declaraciones de testigos y acusado carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los Guardias Civiles que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por María Luisa y Millán , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, 11 de mayo de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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