STS 347/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:1689
Número de Recurso3254/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución347/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique y Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vic, instruyó Sumario nº 2/98 contra Pedro Enrique y contra Franco , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique y Franco ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con un tercer individuo declarado en situación procesal de rebeldía por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vic de fecha 3.3.99, desde la localidad de Vic se dirigieron a la ciudad de Barcelona en donde en un parking situado en la Plaza de la Garduña de esta ciudad contactaron con unos individuos a bordo de un Nissan color blanco los cuales les entregaron una bolsa de color amarillo, la cual escondieron debajo del asiento del vehículo Alfa Romeo matrícula Y-....-EK propiedad de Pedro Enrique . De regreso a la localidad de Vic, el citado vehículo fue interceptado por una dotación de Mossos D´Esquadra, y tras el registro del mismo fue encontrada la citada bolsa amarilla la cual contenía en su interior sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 369,980 gramos y una pureza del 80 %, que los acusados poseían con el propósito de venderla a terceras personas. Igualmente en el cacheo le fue intervenido al acusado Pedro Enrique la cantidad de 227.000 ptas." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Pedro Enrique y Franco en concepto de autor cada uno de ellos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal, a la/s pena/s a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de 100.000.001 ptas.- (cien millones una peseta), con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Dése a la sustancia y dinero intervenido el destino previsto en el artículo 344 bis e).- Abónese a cada uno de los condenados para el cumplimiento de la pena, el tiempo que hubieren estado en situación de prisión provisional". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Pedro Enrique y Franco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concretamente, a un proceso público sin dilaciones indebidas, yuxtaponiendo en el desarrollo del motivo otra cuestión como es la referida a la indebida aplicación del artículo 344 bis a) 3º C.P. 1973, subtipo agravado de notoria importancia, invocando para ello la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

En relación con la primera cuestión de aduce que los hechos ocurrieron el 27/07/95, transcurriendo casi tres años hasta que en el mes de abril de 1998 se dictó el auto de procesamiento; posteriormente el Ministerio Fiscal interesó la revocación del auto de conclusión del sumario, acordándose por la Sala el 01/09/99; el Juzgado de Instrucción dictó nuevo auto de conclusión, dándose traslado de los autos para los escritos de conclusiones en diciembre y enero de 2001; finalmente la vista oral tuvo lugar el 27/06/01.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01).

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21/05/99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P., tras apuntar otras soluciones con anterioridad.

Por otra parte, en relación con el Acuerdo referido de 21/05/99 ha señalado que "quedó de manifiesto que, para la apreciación de tal atenuante en casación, la cuestión tendría que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida", siendo ello consecuencia de que las vulneraciones de derechos constitucionales deben ser previamente alegadas para poder ser utilizadas posteriormente como motivos de casación (artículo 5.4 L.O.P.J. y artículo 852 LECrim.), salvo que dicha vulneración tenga lugar en la misma sentencia, lo que no sucede en el presente caso. Se trata también de aplicar la doctrina reiterada sobre las "cuestiones nuevas", habiéndose afirmado que "no cabe plantear en casación aquello que no haya sido propuesto, debatido (o sometido a un posible debate) y resuelto en la instancia. La naturaleza de este procedimiento como recurso devolutivo hace necesario que sobre los temas a tratar en casación haya habido un pronunciamiento previo en la instancia, lo que exige que la parte interesada lo introduzca en el proceso a través ordinariamente de su escrito de defensa o de calificación provisional, o luego en conclusiones definitivas. En todo caso, esta Sala del Tribunal Supremo necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad antes dicha, de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia" (S.S.T.S. 1231/02, 1272/02 y 1373/02, de 1, 8 y 23/07).

En el presente caso se trata de una cuestión nueva que no consta que haya sido suscitada a la Audiencia al objeto de obtener un pronunciamiento por parte de la misma. Por otra parte, los lapsos de tiempo descritos en el recurso no bastan tampoco por sí sólos para entender que las dilaciones sean indebidas y de ahí precisamente la necesidad de su planteamiento anterior. En todo caso nada obsta que el tiempo transcurrido pueda influir también en la individualización de la pena.

En relación con el subtipo agravado de notoria importancia aplicado por la Audiencia, debemos señalar que resulta afectado por la nueva doctrina del Tribunal Supremo fijada en el Acuerdo General de 19/10/01 que se refiere a la nueva consideración de los límites para apreciar la agravación de notoria importancia y que por lo que hace a la cocaína se ha establecido a partir de los 750 gramos de principio activo, resultando que en el hecho probado se consigna una cantidad de 369,980 gramos con una pureza del 80 %, lo que arroja una cuantía de 295,984 gramos de pureza.

El motivo debe ser parcialmente estimado en este último extremo.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por Pedro Enrique y Franco , con estimación parcial de su único motivo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 27/06/01, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, con el número Sumario nº 2/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito contra la salud pública contra Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Ben Sidel en fecha 02-03-61 hijo de Carlos José y de Eugenia , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Santa María de Corco, CALLE000 , y contra Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Beni Chicar en fecha 14-06-65, hijo de Elisa y de Iván , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Vic, CALLE001NUM002 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se reproduce el primero de los de la sentencia precedente referido a la falta de aplicación al caso del subtipo agravado de notoria importancia. Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y castigado en el artículo 344 C.P. 1973, siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique y Franco como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) ya definido a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa en cuantía de UN MILLON DE PESETAS, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 27/06/01.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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