ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3140A
Número de Recurso1003/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en autos nº 8/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Ángelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmona Alonso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, dos por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 23 de octubre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º del Código Penal en relación con la nº 2 del articulo 20 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación esencial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a pago de las costas. Debiendo indemnizar a Darwin Roberto Lavayen Coello en 2.100 euros por los días de incapacidad y en 1.000 euros más por las secuelas.

  1. Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECrim, por existir una manifiesta contradicción entre los hechos probados, habida cuenta de que en aquellos se indica en primer lugar que "el recurrente clavó en el pecho de la víctima el objeto punzante, mientras que posteriormente se afirma que la herida causada lo fue en el surco delto pectoral esto es, en el hombro".

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el que la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante. (STS de 20 de marzo de 2002).

  3. En el caso que nos ocupa, no existió la contradicción denunciada, como sí lo habría, por ejemplo, si se hablara de dos personas distintas receptoras del mismo golpe homicida con el objeto punzante. En este caso se habla de un pinchazo en el pecho y de una herida en el surco "delto pectoral". La misma expresión pectoral indica pecho", de por sí. Se trata en definitiva de un pinchazo en la zona del pecho, siendo utilizada la misma, en sentido genérico para denominar un amplia zona del cuerpo humano, concretamente axila izquierda y hemitorax izquierdo, según concreta el primero de los fundamentos de derecho. Del mismo modo en el atestado, la víctima denuncia al folio 1 que notó "un fuerte dolor en el pecho" y a su vez, el auto de procesamiento de 19 de enero de 2002 se refiere a un cuchillo clavado "debajo de la clavícula izquierda", aspectos todos ellos conceptualmente compatibles entre sí, y en modo alguno contradictorios o excluyentes.

    Por lo que no dándose contradicción alguna en el relato de hechos probados de la sentencia combatida, el motivo artículado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim, por existir contradicción manifiesta en los hechos probados dado que éstos hacen alusión al "ánimo de matar" y ese ánimo es incompatible con un pinchazo en el hombro.

  1. Como ya se ha puesto de manifiesto en el motivo que antecede, no hay contradicción alguna entre "pinchazo en el pecho" y "herida en surco delto pectoral". En consecuencia el objetivo de dejar reducido el aspecto fáctico a un simple pinchazo en el hombro, carece completamente de sentido, y no se ajusta a a la realidad. Si ello es así, carece igualmente de sentido el manifestar que existe una contradicción entre el ánimo de matar y el propinar un pinchazo en el hombro. El ánimo de matar concuerda con el lugar del pinchazo, en la axila izquierda y hemitorax izquierdo, zona donde se encuentran órganos vitales, como el pulmón y el corazón, según se concreta fácticamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

  2. El resto de consideraciones (circunstancias de espacio y de tiempo, circunstancias conexas a la acción, manifestaciones del propio acusado, etc.) no son más que aspectos interpretativos propiamente dichos aportados por la representación procesal del recurrente avalando su tesis, que en modo alguno son hechos probados, ni por tanto tienen cabida en el quebrantamiento denunciado.

Por lo que no dándose contradicción alguna en el relato de hechos probados de la sentencia combatida, el motivo artículado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Alega infracción de ley del articulo 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 62, y la consiguiente aplicación indebida del artículo 138 del mismo cuerpo legal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta un agresión con un cuchillo por parte del recurrente clavándole el mismo a la víctima en una zona donde tienen su asiento órganos vitales con la intención de matar.

  3. En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil). Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros:

  1. La personalidad del agresor y del agredido.

  2. Las posibles relaciones previas entre ambos.

  3. Las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma.

  4. La conducta posterior del agresor (procurando atender a la víctima, desentendiéndose de ella, huyendo del lugar de los hechos, confesando el hecho y entregándose a la autoridad, etc.).

  5. Clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar.

  6. Zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital.

  7. Reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. (v., ad exemplum, las ss. de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999).

Resta por decir que, para calificar un hecho como delito de homicidio doloso, no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), ya que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir, actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción (STS de 14 de marzo de 2001).

En el caso que nos ocupa, a la vista de los datos obrantes en autos, no cabe deducir otra cosa que no sea la correcta aplicación de la norma penal sustantiva a los hechos declarados probados.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal, relativo al hecho de confesar la infracción a las autoridades.

  1. Nuevamente el recurrente vulnera el respeto debido al relato de hechos probados, donde no consta ninguna circunstancia fáctica que avale lo pretendido por aquél.

  2. En relación con la presente atenuante de arrepentimiento espontáneo el Tribunal Supremo ha reiterado que primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (SSTS. de 25/01 y 27/03/00 y A.T.S. de 17/01/01). Reconocer los hechos después de ser evidentes a los ojos de la Policía no constituye arrepentimiento sino mera admisión o confesión de los mismos. (STS de 10 de septiembre de 2002).

  3. El cauce casacional empleado, como hemos dicho, supone la intangibilidad de los hechos probados y siendo ello así no hay sustrato fáctico para apoyar el efecto jurídico pretendido por el recurrente, como razona la Audiencia en el fundamento de derecho tercero que desestima la circunstancia invocada.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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