STS 240/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:1856
Número de Recurso2455/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución240/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alexander , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dña. Mónica Ana LICERAS VALLINA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado con el número 30/97 contra Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 4ª, rollo 547/97) que, con fecha 4 de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 17,15 horas del día 5 de febrero de 1.997 el acusado Alexander abordó por la espalda a Rosendo cuando éste iba a introducirse en un portal del Polígono Norte de esta capital y, presionándole en la zona lumbar con la punta de un objeto no determinado, le exigió que le diera el dinero que llevase. El Sr.Rosendo , por temor a ser herido con el supuesto objeto punzante, entregó un billete de mil pesetas al acusado, que se dio a la fuga con él en dirección hacia la barriada de El Vacie. El Sr.Rosendo emprendió inmediatamente la persecución del acusado, encontrándose casualmente con una dotación de la Policía Nacional, a la que indicó la dirección que había tomado el perseguido. Esta se introdujo en la barriada aludida y detuvo a los pocos momentos al acusado, hallando en su poder el billete sustraído, ya devuelto a su propietario, y un peine metálico. SEGUNDO.- Alexander nació el 19 de julio de 1971 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 6 de febrero de 1995, firme el siguiente día 15, a pena de multa, por cuyo arresto sustitutorio obtuvo el beneficio de remisión condicional, que le fue notificado el día 16 de mayo de 1995. En las fechas de autos era adicto al consumo de heroína y cocaína fumadas, lo que le impulsaba a conseguir por cualquier medio el dinero necesario para sufragar su adicción. En sentencia firme dictada el 16 de julio de 1997 la Sección Séptima de esta Audiencia le condenó por delito de robo con violencia cometido el 18 de febrero del mismo año, apreciando la circunstancia atenuante de drogadicción. En la actualidad sigue un tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes con agonistas opiáceos.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Acordamos que para el cumplimiento de la pena de prisión sea de abono al acusado el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Declaramos, por notoria, la insolvencia del acusado.".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrentes Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alexander , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a un procedimiento sin dilaciones indebidas, consagrados en los párrafos primero y segundo del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 21.2 Código Penal con otra correlativa infracción por inaplicación del art. 20.2 del mismo Código.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 10 de Febrero de 2.003.-

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el término para dictar sentencia, por pender otras causas complejas anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el primer motivo de este recurso, que señala vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas. En el que se ha seguido para su condena, dice el recurrente, que han transcurrido más de cuatro años hasta que se dictó sentencia pese a que él estuvo a disposición del tribunal durante cerca de tres de ellos al encontrarse preso en ese tiempo en la misma ciudad de Sevilla desde el mismo día en que, por dicha razón, no pudo comparecer al primer señalamiento del juicio oral.

Ciertamente esta Sala viene estimando que en el caso de indebidas dilaciones en el proceso, no causadas por el propio acusado que, es conveniente que sean los mismos tribunales los que resuelvan el perjuicio sufrido por el justiciable y ello mediante la aplicación de una atenuante analógica del número 6 del artículo 21 del Código Penal, criterios adoptado en pleno no jurisdiccional de 4 de Mayo de 1.999 y reflejado en múltiples sentencias desde la de 8 de Junio del mismo año 1.999.

En el presente caso, empero, no solo fueron determinadas las dilaciones en el proceso por las diversas administraciones policiales, judiciales y penitenciarias que no mantuvieron durante los casi tres años que el acusado permanecía en prisión, la deseable coordinación para buscarle con éxito, y así lo ha recogido la sentencia recurrida. Pero también contribuyó al retraso el propio imputado que no comunicó en ningún momento durante ese tiempo de prisión, ni en los seis meses que siguieron, estando ya en libertad donde se encontraban. Por ello no es posible acoger este su primer motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se interpone por infracción de Ley con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Apunta el recurrente que en los hechos probados de la sentencia recurrida se expresa que, en la época de los hechos probados de la sentencia recurrida se expresa que, aquella época era fumador de heroína y cocaína, lo que le impulsaba a conseguirlas por cualquier medio, pero luego sólo se ha aplicado una atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, en vez de una circunstancia eximente del número 1º del artículo 20 del mismo Código.

El tribunal de instancia consideró que la adicción grave del acusado a la cocaína y a la heroína era una circunstancia atenuante que debía operar como tal por la vía del número 2º del artículo 21 del Código Penal. Pero no podía acogerse como eximente porque, para ello, debería haber existido constancia probatoria de que, al realizar el hecho, se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia o con pérdida de sus capacidades de comprender la ilicitud de su conducta o de acompañarla a esa comprensión, ni siquiera incompletamente con la posibilidad de que operara como eximente incompleta. En autos consta informe forense emitido el mismo día del hecho, que se produjo ya por la tarde, a las 17'15 horas, y entre al informe el perito médico manifestó que se encontraba normal y sin ningún tipo de trastorno físico ni psíquico y, por tanto, no bajo los efectos de consumo de drogas ni de su abstinencia, lo que hubiera sido posible comprobar teniendo en cuenta que, tras la sustracción realizada, fue perseguido y detenido en posesión de la cantidad que la víctima dijo haberle sido quitada, sin haber podido aún utilizarla para comprar droga. En tales condiciones el motivo debe decaer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada el 4 de Abril de 2.001, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 4ª en causa contra el mismo seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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