STS 370/2003, 15 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2003
Número de resolución370/2003
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Remedios (acusación particular) y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó al acusado Gabino como autor penalmente responsable de un delito continuado de extorsión y otro de allanamiento de morada; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Remedios por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz y asistida de la Letrado Doña Mar Gómez Ramos, y Gabino por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y asistido del Letrado Don Fernando Alvarez-Touchard Paz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/02 contra Gabino , por delitos de extorsión y allanamiento de morada y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Gabino , nacido en Palencia el 24 de febrero de 1942 y vecino de esta misma capital, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, en los primeros meses de 1998 trabó amistad, que posteriormente se hizo íntima, con Remedios , nacida el 14 de febrero de 1948 y vecina de Palencia, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 ; Remedios es titular de un importante patrimonio consecuencia de la venta en estos últimos años de varios solares de su propiedad, circunstancia que conocía el acusado que carece de medios económicos e ingresos por razón de trabajo y que ha venido siendo mantenido por Remedios a lo largo de estos años; aproximadamente a mediados del pasado año 2.001 Remedios decidió poner fin a su relación con el acusado a lo que éste se opuso quien exigió con amenazas de muerte le siguiera entregando dinero viéndose obligada Remedios a finales de junio o primeros de julio de 2001 a hacerle entrega de 4.000.000 ptas., más como el acusado, conocedor de que el 10 de enero de 2002 tenía que percibir Remedios 60.000.000 ptas. importe del último plazo de la venta de unos terrenos cuyo precio total había sido de 220.000.000 ptas. le exigió la entrega de otros 20.000.000 ptas., por lo que Remedios angustiada por la situación y atemorizada por las amenazas, aconsejada por el Letrado que le asesora de sus intereses patrimoniales, puso los hechos en conocimiento de la Policía, formulando la oportuna denuncia el 9 de enero de 2002, montándose el correspondiente dispositivo policial en el propio domicilio de Remedios ; así las cosas, el día 14 de enero de 2002, sobre las 11 horas, acudió el acusado al domicilio de la víctima entreteniéndose en dar de comer a los animales que existen en el patio o corral de dicho domicilio siendo advertida su presencia por Remedios que le instó desde una ventana de su vivienda desde la que se asomó a que se marchara, a lo que contestó el acusado que tenían pendiente acudir al Banco para que le diera los 20.000.000 ptas. y como recibiera la contestación de que no tenía que darle dinero alguno, empezó a arrojar objetos hacia la ventana donde estaba asomada la víctima y seguidamente subió rápidamente a la vivienda rompiendo la puerta y la cadena de seguridad e introduciéndose de forma amenazadora en la misma, siendo en ese momento interceptado por los agentes de la Policía que estaban en el interior y reducido después de un breve forcejeo sufriendo el acusado una luxación en su hombro izquierdo y los agentes algunas contusiones que no precisaron de asistencia facultativa; Remedios hubo de ser trasladada a un Ambulatorio donde fue atendida del estado de ansiedad intenso que padecía".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Gabino como autor penalmente responsable de un delito continuado de extorsión y otro de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión por el primer delito, y DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 200 ptas. por el segundo delito, así como a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de privación de libertad y a la prohibición de residir en Palencia y acercarse a la víctima por un período de 5 años; se le condena asimismo al pago de las costas procesales en sus dos terceras partes, incluyendo las de la Acusación Particular, ABSOLVIENDOLE del delito de resistencia a la autoridad del que también venía acusado.- En cuanto a la indemnización abonará el acusado a Remedios la cantidad de 24.040,48 ¤.- Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose el Auto dictado en la Pieza de Responsabilidad Civil por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Remedios (acusación particular) y Gabino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Remedios : PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas en lo relativo a la actuación especialmente violenta del acusado cuando fue interceptado por la Policía en el domicilio de la víctima, según se desprende del atestado policial incorporado a las actuaciones (folios 1 a 22) y que no ha sido desvirtuado por otras pruebas, ni impugnado por el acusado, además de haber sido ratificado en el acto del juicio oral. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 556 del Código Penal, que establece que los que sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. TERCERO.- Por infracción de ley, con base procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por falta de aplicación el 23 del Código Penal, circunstancia mixta de parentesco, que en este supuesto concreto debe actuar como agravante, ya que la sentencia recurrida declara que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. II.- RECURSO DE Gabino : PRIMERO.- Se funda en la L.O. 5/1995 de 22 de mayo modificado por L.O. del 8/1995 de 16 de noviembre Capítulo Primero Disposición General artículo 1-1 apdo f) en cuanto a la tramitación y competencia del Tribunal del Jurado, en relación al delito de allanamiento de morada. SEGUNDO.- Se invoca nuevamente la cuestión alegada en el submotivo anterior relativa al quebrantamiento de normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial a los que añade el artículo 126 de la Constitución Española y en consecuencia, ante la inexistencia de prueba de cargo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Se instrumenta por la vía del artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) invocándose error en la apreciación de la prueba designándose como referencia documental las diligencias policiales de los folios 1 a 6, así como otras actuaciones documentadas.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR.

PRIMERO

Formaliza tres motivos de casación al amparo del artículo 849 LECrim., el primero utilizando la vía del error de hecho en la apreciación de las pruebas, de su número segundo, y los dos restantes a través del número primero por ordinaria infracción de precepto penal sustantivo.

Debemos comenzar por el examen del que suscita el "error facti" de la Audiencia, que designa para evidenciarlo el atestado policial incorporado a las actuaciones (folios 1º a 22) en cuanto recoge "la actuación especialmente violenta del acusado cuando fué interceptado por la Policía en el domicilio de la víctima", aduciendo más adelante en el desarrollo del motivo que el Tribunal de instancia omite la actuación del acusado en el momento de la detención, pidiendo se incorpore al "factum" que éste "se opuso en todo momento a la intervención policial y a la detención, debiendo ser reducido por los Agentes de la autoridad, que incluso llegaron a sufrir contusiones por parte del acusado".

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo debemos señalar que los atestados en general no constituyen documentos casacionales ex artículo 849.2 LECrim., pues no reúnen la exigencia de la "literosuficiencia" que debe predicarse del documento para tener aptitud demostrativa directa que evidencie el error del Tribunal de instancia. En el mismo, y en este caso especialmente, lo que se recoge es la apreciación percibida por los agentes policiales en relación con el desarrollo de determinados hechos, el comportamiento del acusado en el momento de la detención, lo cual es susceptible además de ser valorado por el Tribunal en relación también con las demás pruebas practicadas. En segundo lugar, la Audiencia no ha desconocido el contenido del atestado ni ha omitido el comportamiento del acusado en el "factum", según su apreciación tras valorar su contenido y las demás pruebas practicadas.

SEGUNDO

El motivo correlativo, ya por la vía del número primero del artículo 849 LECrim., denuncia el error de subsunción de la Audiencia consistente en no haber aplicado el artículo 556 C.P. a la conducta desarrolla por el acusado y descrita en el "factum", que entiende es constitutiva de un delito de resistencia a agentes de la autoridad.

El artículo 884.3 LECrim. obliga a partir escrupulosamente de los hechos probados para apreciar la existencia o no del error de subsunción que se denuncia. En relación con el delito por el que también fué acusado sienta el relato histórico "..... y seguidamente subió rápidamente a la vivienda rompiendo la puerta y la cadena de seguridad e introduciéndose de forma amenazadora en la misma, siendo en ese momento interceptado por los Agentes de la Policía que estaban en el interior y reducido después de un breve forcejeo sufriendo el acusado una luxación en su hombro izquierdo y los Agentes algunas contusiones que no precisaron asistencia facultativa .....". La Audiencia en el fundamento de derecho segundo razona la inaplicación del precepto citado "porque el episodio de la detención del acusado en el interior de la vivienda de su víctima no excedió de la reacción normal de tratar de sustraerse a la detención por parte de quien es sorprendido prácticamente en el momento de la comisión de un delito", explicación que no introduce ningún nuevo elemento de hecho susceptible de integrar el "factum" sino que constituye un juicio de valor.

La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»". La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (S.T.S. 04/03/02). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que el argumento empleado por la Audiencia en línea de principio no puede argüirse como regla general, siendo preciso examinar cada caso concreto, como es el descrito en el "factum", donde tampoco se atisba extralimitación alguna por parte de la Policía.

Pues bien, si con ocasión del forcejeo que se describe como breve, y no como leve, el acusado sufrió una luxación en el hombro izquierdo y los agentes (en plural) algunas contusiones, lo cierto es que la conducta de aquél no fué precisamente pasiva, sino incluso activa frente a los mismos, y, por otra parte, su oposición física al legítimo mandato emanado de aquéllos, tratándose además de la existencia de hechos flagrantes, alcanza consistencia suficiente (menoscabos físicos relatados) para entender que los hechos descritos son subsumibles en el tipo de resistencia del artículo 556 C.P., pues el criterio de la Audiencia conduciría a vaciar de contenido su aplicación en aquellos casos en los que de ordinario suele suscitarse.

El motivo debe ser por tanto estimado.

TERCERO

También por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., el tercer motivo de casación denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 23 C.P., circunstancia mixta de parentesco "que en este supuesto concreto debe actuar como agravante". La acusación particular solicitó su concurrencia en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas sin que la sentencia se pronuncie concretamente sobre dicha pretensión en el fundamento jurídico cuarto que se refiere a las circunstancias modificativas, limitándose a afirmar la falta de concurrencia de las mismas, aduciendo incluso el error padecido cuando en la transcripción de los antecedentes de hecho se recoge que la acusación particular calificó los mismos "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", lo que ha podido dar lugar también a un motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim.. No obstante desconocer el juicio de la Audiencia sobre esta concreta cuestión, a través del presente motivo debe ser examinada, subsanando el vacío anterior.

La circunstancia genérica y mixta de parentesco descrita en el vigente artículo 23 C.P. establece que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ......., siendo por ello presupuesto para su aplicación en cualquiera de las formas previstas la existencia de la relación referida. Pues bien, en el hecho se afirma que "en los primeros meses de 1998 (el acusado) trabó amistad, que posteriormente se hizo íntima ........" con la víctima, añadiendo que "el acusado ...... carece de medios económicos e ingresos por razón de trabajo y que ha venido siendo mantenido por Remedios a lo largo de estos años; aproximadamente a mediados del pasado año 2001 Remedios decidió poner fín a su relación con el acusado a lo que éste se opuso quien exigió con amenazas de muerte le siguiera entregando dinero .......". En el fundamento de derecho tercero la Sala complementa lo anterior cuando se refiere a que la víctima inicialmente entregaba dinero al acusado de buen grado "por razón de la relación sentimental que mantenía, relación sentimental que entiende la Sala se rompió a instancia de Remedios a mediados del año 2001, aunque continuaron viéndose incluso hasta fechas muy próximas al 14 de enero de 2002". La conclusión es que desde los primeros meses de 1998 existía una relación calificada de íntima y sentimental entre el acusado y la víctima y que el primero vivía a expensas de la segunda y dicha situación se prolonga hasta mediados del año 2001, es decir, ello permite su calificación como estable, debiendo presumirse la afectividad que conllevan las expresiones íntima y sentimental. Por lo tanto en el "factum" está presente la base objetiva sustentadora de la circunstancia al menos hasta mediados del año 2001, aunque después continuaran viéndose hasta fechas muy próximas al 14/01/02.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo desde el Acuerdo de Sala General de 18/02/94, ciertamente en relación con el antiguo delito de parricidio, ha venido entendiendo que no basta la constatación de la existencia de la relación para aplicar automáticamente la circunstancia. Así, podemos afirmar que la Jurisprudencia más reciente mantiene una postura abierta en el sentido de que la circunstancia mixta de parentesco tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los esposos (o bien cuando se trate de una análoga relación de afectividad por el mero hecho de subsistir formalmente la relación ), sino en la existencia de una relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones (S.S.T.S. 1104/02 o 1457 y 1654/02). Ahora bien, lo que verdaderamente sucede en estos casos es que de los hechos externos puede inferirse la persistencia o no de los rasgos propios de la relación, aún cuando se dé una separación de hecho, más que el ingrediente subjetivo de la afectividad o cariño difícilmente aprehensible.

Con independencia de que el fundamento dogmático de la circunstancia unas veces se relacione con la culpabilidad y otras con la antijuricidad, lo cierto es que cuando se trata de delitos entre parientes ésta relación implica un agravamiento en la medida que concurre un doble injusto, el propio del tipo delictivo de que se trate (matar, lesionar, amenazar ......) y otro añadido constituido precisamente por la relación del parentesco existente entre el sujeto activo y pasivo, y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del círculo de personas incluidas el artículo 23 C.P. merecen socialmente un mayor reproche del injusto, mientras que será una atenuante precisamente cuando la misma convivencia disminuye la gravedad del hecho, o incluso será inocua cuando se trate de un suceso extraparental, ajeno a la relación, o exista provocación previa por parte del sujeto pasivo. En relación con la naturaleza del delito se ha sostenido por la Jurisprudencia que debe operar como agravante cuando se trate de delitos contra las personas o contra la libertad sexual, mientras que en los de contenido patrimonial su apreciación adecuada sería la de una atenuante. Ello es así claramente en los supuestos más caracterizados. Sin embargo, existen otros tipos delictivos cuya naturaleza es más compleja y ello sucede con el de extorsión tipificado en el artículo 243 C.P., dentro del Título de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Sin embargo, es evidente que la extorsión tiene también indudables relaciones con los delitos contra la libertad de las personas, singularmente, los de amenazas y coacciones, como se describe en dicho precepto que exige la presencia de violencia o intimidación como medio para obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, lo que significa, en síntesis, que la relación de parentesco sólo será atenuatoria en los delitos contra el patrimonio donde esté ausente cualquier violencia o intimidación como se desprende del artículo 268 C.P.. En cuanto a los motivos, negada por el Tribunal la participación del acusado en las transacciones inmobiliarias de la víctima, no concurren otros que pudiesen justificar derecho alguno del acusado. Por ello en el presente caso la relación de análoga afectividad no puede traducirse sino en un mayor reproche hacia la conducta del acusado que desconociendo el valor moral que aquélla supone amenaza a su compañera con la finalidad señalada, siendo precisamente la vulneración de dichos deberes morales lo que justifica la aplicación de la circunstancia como agravante, teniendo ello lugar cuando todavía la relación persiste. La S.T.S. 1074/02 expone que resulta indiferente la duración de la relación de afectividad desde su origen, pues el precepto se refiere a que la relación basta que sea estable, así como que la existencia de discusiones o diferencias no debe afectar en principio al juego de la circunstancia y sólo cuando se ha producido la ruptura de dicha relación el artículo 23 no debe ser aplicado. Según la Audiencia, a mediados del año 2001 la acusadora plantea al procesado la ruptura de la relación, pero persisten los contactos hasta los primeros días del año 2002 cuando presenta la denuncia por las amenazas de que está siendo objeto. La agravante debe operar precisamente por ello sólo en relación con el delito de extorsión y no con el de allanamiento de morada, puesto que el día 14/01/02 había cesado ya cualquier relación entre ambos.

El motivo en los términos antedichos debe ser estimado.

RECURSO DE Gabino .

CUARTO

Con evidente desorden casacional en el primer motivo, que se ampara genéricamente en el artículo 849.1 LECrim., denuncia distintas infracciones sustantivas y procesales que pueden ser agrupadas en tres apartados que examinaremos a continuación.

  1. En primer lugar, sostiene que el delito de allanamiento de morada debió estar sujeto a la competencia del Tribunal del Jurado conforme al artículo 1º.2.d) L.O.T.J.. Debemos señalar ante todo que se trata de una cuestión extemporánea por cuanto, como con razón señala el Ministerio Fiscal, acordada por el Juez de Instrucción la continuación del procedimiento por el trámite del procedimiento abreviado la defensa evacuó los trámites sucesivos, incluido el escrito de conclusiones, "sin hacer la menor alusión al problema procesal que «per saltum» plantea", lo que ya sería suficiente para desestimar el submotivo. A más, con independencia de la Jurisprudencia de esta Sala que ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley (S.S.T.S., entre otras, 132/01 o 1864/02), tampoco tiene razón en el fondo conforme a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, según la cual es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva (artículo 17.5 LECrim.) de la competencia del Tribunal del Jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 L.O.T.J., que no contiene una regla paralela a la del precepto citado más arriba. Como señala la S.T.S. 857/01 debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa (como también sucede aquí con el allanamiento de morada embebido materialmente en el curso de la intimidación que caracteriza la extorsión), la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim., atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación (lo que también acaece puesto que la extorsión es un delito sancionado más gravemente que el allanamiento de morada, sin perjuicio de que el primero se erige como cuestión acusadora principal en este caso). Dicho criterio fué ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 05/02/99, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicación generalizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado (S.S.T.S. 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119/03), donde se expusieron los argumentos para basar dicha decisión.

  2. Un segundo grupo de infracciones hace mención a la actuación irregular de la Policía Judicial, que no dió cuenta de sus actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Autoridad Judicial. Se sostiene que a partir de la denuncia de la víctima transcurrieron 11 días hasta que se pusieron en conocimiento de aquéllas autoridades las diligencias practicadas, vulnerándose los principios constitucionales, la L.O.P.J. y la L.O. de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con cita de los artículos 283 y 284 LECrim., 11.1, 444 y 445 L.O.P.J., y 11.f), 19 y 20 de la L.O. de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Esta cuestión ya fué suscitada en la instancia y la Audiencia se ocupa de dar respuesta a la misma en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    El artículo 126 C.E. proclama efectivamente que la Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Es preciso remitirse por ello a los artículos 443 a 446 de la L.O.P.J.; artículos 11 y 29 y siguientes de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; al R.D. 769/1987, sobre Regulación de la Policía Judicial; al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la actuación y funciones de la Policía Judicial (artículos 282 y siguientes y 492 a 496). Pues bien, como acertadamente razona la Audiencia, la L.O. 2/1986, en su artículo 11.1.f) y g), confiere como función propia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de prevenir la comisión de actos delictivos e investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes, y el artículo 18 del R.D. 769/1987, confiere a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. Lo anterior significa que en el ejercicio de dichas funciones las unidades policiales actúan competencias que le son propias. Cuestión distinta es que en el ejercicio de las mismas dependan funcionalmente del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial, dando cuenta de sus diligencias de investigación, recibiendo instrucciones para el desempeño de sus funciones o cumpliendo los requerimientos que se les haga, pero ello no significa que la iniciativa policial esté en todo caso sujeta a dicha dependencia, y en relación concretamente con las diligencias preventivas de investigación sí será necesaria la intervención judicial inmediata cuando se trate de diligencias cuyo amparo constitucional exija la intervención de los Jueces. El artículo 284 LECrim. es cierto que dispone que inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público lo participarán a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención, y en otro caso lo harán así que las hubieren terminado, mientras que el 295 establece que en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Pero ello no significa otra cosa que concluido el correspondiente atestado deberán dar cumplimiento a dichos preceptos, como se desprende de lo dispuesto por los artículos 292, 293 y 294 LECrim., sin que, fuera de los supuestos donde la intervención del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial es obligada, deban participar cada una de las diligencias llevadas a cabo en averiguación o comprobación de los hechos presuntamente delictivos. En el presente caso se denuncian unos hechos que pueden ser constitutivos de delito y la Policía Judicial en el ejercicio de las funciones que le son propias despliega las correspondientes diligencias preventivas con el objeto de comprobar los hechos denunciados y una vez que ello se produce da cuenta a las autoridades señaladas del resultado de dichas diligencias. Por lo tanto, ni existe vulneración de ninguno de los preceptos citados, ni irregularidad alguna en la averiguación del delito, práctica de las diligencias necesarias para su comprobación y descubrimiento del culpable.

  3. Por último, se aduce la infracción del artículo 243 C.P. "puesto que la validación de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales produce la lesión de un proceso con todas las garantías". En su escueto desarrollo vuelve a insistir en la falta de autorización judicial de las diligencias policiales, por lo que nos debemos remitir al apartado anterior. También denuncia que no ha sido impuesta al acusado la pena por el delito de extorsión en su límite mínimo, cuando la Audiencia ha motivado concretamente la individualización de la pena impuesta en el fundamento de derecho cuarto.

    Por todo ello, el motivo debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 9 C.E., volviendo a insistir en la irregularidad de las actuaciones policiales desde la perspectiva del principio de legalidad, del 24.2, también C.E., aduciendo igualmente la infracción del artículo 126 C.E.. Se vuelve a insistir en lo ya expuesto con anterioridad y por ello el motivo debe correr igual suerte que el anterior. Se emplea el argumento de que la irregularidad de las diligencias policiales fué admitida por la Audiencia cuando en el fundamento de derecho primero razona que "pudiera entenderse que debió comunicarse la incoación del atestado y de las diligencias a que el mismo se refiere al inicio de su práctica", pero olvida que a continuación añade que "tal irregularidad en absoluto supone conculcación de principios constitucionales ni violación de derechos fundamentales del acusado".

SEXTO

Por último, el tercer motivo de casación denuncia error en la apreciación de la prueba, "de conformidad con el párrafo 2º del artículo 855 (sic) LECrim.", debiendo entenderse 849.2 del mismo Texto. Designa como particulares documentales las diligencias policiales relativas a la cronología de las diligencias, los informes fotográficos de la cerradura de la vivienda, declaración del acusado y otros folios referidos a diligencias y resoluciones, así como las lesiones sufridas por el recurrente y el acta del juicio oral. El motivo también debe ser desestimado no sólo porque los documentos señalados carecen de "literosuficiencia" para acreditar el error del Juzgador o el Tribunal ha tenido en cuenta su contenido, sino porque tampoco se advierte cual sería el resultado en los hechos probados de la denuncia que se incorpora al presente motivo, volviendo a insistir, en fin, en las denuncias anteriores.

SEPTIMO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas de la acusación particular se declaran de oficio y las correspondientes al recurso del condenado se imponen al mismo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de los motivos segundo y tercero por infracción de ley, dirigido por la acusación particular ejercitada por Remedios frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 16/04/02, en causa seguida por delitos de extorsión, allanamiento de morada y resistencia, casando y anulando la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso y devolución del depósito constituido.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el acusado Gabino , por infracción de ley y de precepto constitucional, frente a la sentencia referida más arriba, con imposición al mismo de las costas atinentes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, con el número Procedimiento Abreviado 4/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delitos de extorsión y allanamiento de morada contra Gabino , con D.N.I. NUM002 , nacido en Palencia, el día 24 de febrero de 1942, hijo de Inocencio y de Lina , vecino de Palencia, de profesión no consta y de estado civil no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de enero de 2002; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se dan por reproducidos el segundo y tercero de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y sancionado en el artículo 556 C.P., siendo autor del mismo el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Concurre en el delito de extorsión la circunstancia mixta de parentesco como agravante. Por el delito de resistencia ex artículo 66.1 procede imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISION y por el delito de extorsión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el nº 3º del artículo citado, la de CUATRO AÑOS DE PRISION, que en ambos casos constituyen el límite mínimo del tramo correspondiente.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gabino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; concurre en el acusado en relación con el delito de extorsión la agravante de parentesco procediendo imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION en sustitución de los tres años fijados por la Audiencia; debiendo satisfacer las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular; manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Audiencia que no hayan sido afectados por los precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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