STS 383/2003, 14 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:1739
Número de Recurso599/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución383/2003
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que le condenó por delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas. Ha intervenido como parte recurrida Rita representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó sumario con el número 2/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El día 20 de junio de 1999, siendo aproximadamente sus 8 horas, Rodolfo abordó a Araceli (nacida el 12 de septiembre de 1975) cuando la misma entraba en el portal del inmueble núm. 1 de la calle Las Monjas de esta ciudad, y, tras acercarse a ella por detrás, agarrándole el brazo derecho y poniéndole una navaja en el cuello amenazándola con matarla, la arrinconó contra una de las paredes de dicho portal y le pidió que le diera el dinero que llevara.

Tras tocarle los pechos, Rodolfo mandó a Araceli que se quitara el mono que vestía, y, como aquella le manifestara que no podía por ser dicha prenda de una sola pieza, Rodolfo le exigió que le chupara el pene, lo que aquella hubo de hacer.

Con el fin de zafarse de aquella situación mediante la intervención de las personas que convivían con ella, Araceli , manifestando que ella también le apetecía mantener relaciones sexuales con él, convenció a Rodolfo para que entrara con ella en la vivienda, y, una vez allí, al pedir Araceli ayuda a su compañeras, Rodolfo se dio a la fuga llevándose una mochila propiedad de Araceli y valorada en 1.500.- pesetas (9,02 euros).

Como consecuencia de la secuencia narrada en el párrafo primero, Araceli sufrió "erosiones en cara anterior del cuello y hematoma en la cara lateral del brazo izquierdo que únicamente precisaron primera asistencia y de las que tardó en curar cinco días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, generando la asistencia que le fue dispensada en el Hospital del Río Hortera un cargo de 20.271.- pesetas (121,83 euros).

Segundo

El día 4 de agosto de 1999, siendo aproximadamente sus 8,50 horas, Rodolfo , encontrándose en las inmediaciones del inmueble núm. 19 de la calle Santo Domingo de Guzmán de esta ciudad, se acercó a Rita (nacida el 21 de julio de 1972) y, mientras le tapaba la boca con una mano, esgrimiendo una navaja en la otra le pidió que le diera el dinero que tuviera, consiguiendo así hacerse con 2.000.-pesetas (12,02 euros).

Inmediatamente después el referido Rodolfo obligó a la expresada Rita a que entrara en el garaje del indicado inmueble, donde, tras bajarse los pantalones y advertirle a Rita que no la pincharía con la navaja si no se resistía, le subió el vestido y la penetró por la boca, por el ano y por la vagina, procediendo posteriormente a meterla la mano en la vagina.

A continuación, Rodolfo propinó a Rita varios puñetazos y mordiscos, y, antes de abandonar el lugar, le dijo a ésta: "Si se lo cuentas a alguien te mato y no va a saber nadie como encontrarte".

A consecuencia de los hechos narrados, Rita sufrió "dos equimosis cóncavas enfrentadas en pómulo derecho, eritema tenue en ala nasal izquierda, dos erosiones en pómulo izquierdo, erosión lineal superficial, de 7 centímetros, en cara anterior del hombro izquierdo, herida en cara anterior del brazo izquierdo de 2 centímetros, erosión lineal de un centímetro inferior a la anterior, y erosión lineal de 12 centímetros en región lumbar izquierda", que únicamente precisaron primera asistencia y tardaron en curar diecisiete días, durante los cuales la referida Rita estuvo incapacitada para sus habituales, quedándole como secuelas "cicatriz lineal de 11 centímetros en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo", habiendo generado la asistencia que le fue dispensada en el Hospital del Río Hortera un cargo de 20.271.- pesetas (121,83 euros).

Tercero

El día 12 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente sus 23,50 horas, Rodolfo entró en el portal del inmueble núm. 37 de la calle Moreras de esta ciudad detrás de Esther (nacida el 31 de enero de 1983), y, tras introducirse con ella en el ascensor, le colocó una navaja en el cuello diciéndole que no gritara y le pidió que le diera el dinero que llevara, procediendo a registrarle el bolso.

Inmediatamente después, el referido Rodolfo pulsó la tecla del ascensor para bajara al sótano, donde, tras sacar a Esther al rellano, le colocó la navaja bajo el pecho izquierdo y le exigió que se desnudase, procediendo seguidamente a besarle los pechos y el cuello y a decirle a Esther que le chupara el pene. Como ésta le dijera que sólo tenía quince años y no sabía hacerlo, Rodolfo le dijo que él le explicaría cómo hacerlo, procediendo seguidamente a frotar su pene contra la vagina de Esther , sin llegar a penetrarla y, después, a introducirlo en la boca de aquella.

Posteriormente, Rodolfo registró de nuevo el bolso de Esther , del que cogió una fotografía en la que apuntó el nombre y la dirección de la misma.

Como consecuencia del hecho narrado, Esther sufrió "erosión en hemiabdomen izquierdo" que únicamente precisó primera asistencia, generado la misma en el Hospital Universitario un cargo de 20.270.- pesetas (121,83 euros).

Cuarto

El día 14 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente sus 22 horas Rodolfo , tras entrar en el edificio situado en el inmueble núm. 16 de la calle Ramón Pradera de esta ciudad, penetró en el ascensor de dicho edificio con Virginia (nacida el 3 de agosto e 1961), y, tras taparle la boca con una mano, le propinó un puñetazo en el estómago, abandonando el lugar ante los gritos de auxilio que daba la referida Virginia .

Quinto

El día 9 de agosto de 2000, siendo aproximadamente sus 22 horas Rodolfo entró en el ascensor del edificio ubicado en el inmueble núm. 4 de la calle Navarra de esta ciudad al mismo tiempo que lo hacía Carolina ( nacida el 28 de mayo de 1970), y, tras taparle la boca con una mano, mientras en la otra esgrimía una navaja le pidió que le entregara el dinero que llevar, no logrando apoderarse de dinero alguno puesto que la referida Carolina no llevaba nada.

Tras sacar a aquella del ascensor en uno de los pisos del inmueble, Rodolfo comenzó a besarla en la boca, y, ante el rechazo de Carolina , le conminó para que entraran en su casa al tiempo que el decía que si gritaba la iba a pinchar, haciéndola bajar a empujones hasta el segundo piso, donde la referida Carolina , tras pulsar el timbre de la puerta de una de las viviendas, logró huir, no sin antes recibir de Rodolfo varios navajazos que le causaron "herida incisa de 1,5 centímetros de longitud y 4 centímetros de profundidad (...) en cara posterior de antebrazo derecho y herida incisa de 0,50 centímetros de longitud" en el mismo brazo que únicamente precisaron primera asistencia y tardaron en curar siete días, de los que cuatro estuvo incapacitada para su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices, de dos y 1,5 centímetros respectivamente, en el antebrazo derecho y otra, de 0,50 centímetros, en el brazo derecho, habiendo generado la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario un cargo de 20.858.- pesetas (125,36 euros).

Sexto

El día 11 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente sus 19,30 horas, Rodolfo abordó a Edurne (nacida el 16 de junio de 1954) cuando iba a entrar en un garaje en la calle Caamaño de esta ciudad, le pidió que le entregara el dinero que llevara, entregándole entonces la referida Edurne 4.000.- pesetas.

Inmediatamente después, Rodolfo besó en la boca a Edurne y le tocó los pechos, procediendo seguidamente a empujarla hasta el fondo del garaje, donde, esgrimiendo todavía la navaja, le obligó a quitarse los pantalones y la braga, y, tras bajarse él sus pantalones y los calzoncillos, obligó a Edurne a colocarse de rodillas y chuparle el pene mientras le sujetaba la cabeza con una de sus manos, procediendo a continuación a intentar penetrar a Edurne analmente, sin llegar a conseguirlo, y, finalmente, a penetrarla vaginalmente.

A consecuencia de los hechos narrados, Edurne sufrió "erosiones en cara lateral izquierda del cuello, hematoma en mejilla izquierda y tres punturas en el tercio superior de la cara externa del muslo izquierdo" que únicamente precisaron primera asistencia y tardaron en curar quince días, de los que seis estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela "síndrome postraumático", habiendo generado la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario un cargo de 20.858.- pesetas (125,36 euros)." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Rodolfo del cuarto de los delitos de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarado de oficio una onceava parte de las costas, y debemos condenarle y le condenamos, como autor de:

a.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, y 180, párrafo primero -inciso segundo -, circunstancia 5ª, del Código penal,

b.- un delito de robo previsto y penado en los artículos 237 y 242,1. y 2 del mismo texto legal,

c.- una falta contra las personas prevista y penada en el artículo 617.1 de la expresada Ley sustantiva,

d.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180, párrafos primero -inciso segundo -, 1ª y 5ª, y segundo, del Código penal,

e.- un delito de robo previsto y penado en los artículos 237 y 242, 1 y 2 del expresado Código,

f.- una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 de dicha Ley sustantiva,

g.- un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 de la misma Ley,

h.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180, párrafo primero -inciso segundo -, 5ª del Código penal,

i.- un delito de robo previsto y penado en los artículos 237 y 242, 1 y 2 de dicho Código,

j.- una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto legal,

k.- un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178,179 y 180, párrafo primero -inciso segundo -, 5ª, del Código penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal,

l.- un delito de robo, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242, 1. Y 2. Del reiterado código, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo,

m.- una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 de la indicada Ley penal,

n.- un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180, párrafo primero -inciso segundo -, 5ª del Código penal,

ñ.- un delito de robo previsto y penado en los artículos 237 y 242, 1 y 2 de dicho texto legal, y

o.- una falta contra las personas prevista y penada en el artículo 617.1 de la reiterada Ley sustantiva, a las penas siguientes:

  1. - doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por delito del epígrafe a),

  2. - tres años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del epígrafe b),

  3. - cinco fines de semana de arresto por la falta del epígrafe c)

  4. - quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito del epígrafe d),

  5. - tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del epígrafe e),

  6. - seis fines de semana de arresto por la falta del epígrafe f),

  7. - un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del epígrafe g),

  8. - doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito del epígrafe h),

  9. - tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del epígrafe i),

  10. - cuatro fines de semana de arresto por la falta del epígrafe j),

  11. - seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, por el delito del epígrafe K),

  12. - un año y nueve meses de prisión, con igual pena accesoria, por el delito del epígrafe l),

  13. - seis fines de semana de arresto por la falta del epígrafe m),

  14. - catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito del epígrafe n),

  15. - tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del epígrafe ñ), y

  16. - seis fines de semana de arresto por la falta del epígrafe o),

penas para cuya cumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal,

  1. a favor de Araceli . 120,20 euros por lesiones, 9,02 euros por lo sustraído y 3.005,06 euros por daños morales,

  2. a favor de Rita : 817,38 euros por lesiones, 12,02 euros por lo sustraído, 300,51 euros por secuelas y 15.230,30 euros por daños morales,

  3. a favor de Esther : 24,04 euros por las lesiones y 4.808, 10 euros morales,

  4. a favor de Carolina : 264,45 euros por lesiones, 601,01 euros por secuelas y 300,51 euros pro [sic] daños morales,

  5. a favor de Edurne : 504,85 euros por lesiones, 24,04 euros por lo sustraído, 3.005,06 euros por secuelas y 15.025,30 euros por daños modales, y

  6. a favor del INSALUD 616,21 euros,

Condenando así mismo al expresado Rodolfo al Pago de diez onceavas partes de las costas, incluyendo en las mismas correspondientes a las acusaciones particulares ejercitadas en nombre de Carolina y Edurne .

Recábese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 5ª del art. 180 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la indebida aplicación del subtipo previsto en al art. 180.1º del CP relativo a los casos en que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia nuevamente la aplicación de los subtipos agravados previstos en el 180.1º y/o 5ª del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por diversos delitos contra la libertad sexual, Robos, Amenazas y Faltas de lesiones, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, en concreto del artículo 180.5ª del Código Penal, relativo a la especial agravación derivada del empleo, en alguna de las acciones enjuiciadas, de medios especialmente peligrosos para la integridad física de las víctimas (motivo Primero) y del 180.1ª, referente, también con efectos agravatorios aplicados en uno de los supuestos objeto de condena, al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercida sobre la víctima (motivo Segundo), así como por las consecuencias punitivas que de la aplicación de dichos preceptos se han derivado (motivo Tercero).

Por la propia naturaleza del cauce de casación empleado, hemos de partir de la intangibilidad del relato de Hechos Probados que la Sentencia recurrida contiene. Y, en consecuencia, nuestra tarea a partir de ahora ha de circunscribirse, tan sólo, al control sobre la correcta aplicación a esa narración fáctica de las previsiones típicas contenidas en el art. 180.1ª y 5ª, cuya indebida subsunción se denuncia.

  1. En primer lugar, por lo que se refiere al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación utilizada en el ataque a la libertad sexual de una de las víctimas de los diferentes hechos enjuiciados (art. 180.1ª CP), concretamente aquella que sufrió mordiscos y puñetazos, que dejaron las correspondientes marcas físicas, hay que afirmar que, como dice la Sentencia de esta Sala, de 17 de Enero de 2001, "Es cierto, como alega el recurrente, que toda agresión sexual que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación ejecutada con fuerza o con intimidación" (En semejante sentido, también la STS de 21 de Enero de 1997, por ejemplo).

    Y, en el presente caso, resulta evidente que, contra lo afirmado en el Recurso, los golpes propinados a la víctima, consumada ya, según la narración de Hechos Probados, la agresión sexual, cuando no había ofrecido resistencia alguna frente a su agresor, así como los mordiscos que dejaron marcas en su cuerpo, no pueden ser considerados como ínsitos al propio ataque contra la libertad sexual ni medio para la obtención del propósito libidinoso, sino que, por innecesarios a ese fin, lo exceden y se erigen en circunstancias de entidad suficiente para integrar el supuesto especialmente agravado, en lo que suponen de verdadero menosprecio a la persona de la agredida, más allá de la lesión del bien jurídico esencialmente protegido con el tipo básico del artículo 179 del Código Penal, la libertad sexual, incurriendo en una distinta lesión, en este caso sobre la integridad moral de la víctima.

    El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

  2. Por otra parte, en cuanto a la concurrencia de medios especialmente peligrosos en la comisión de las agresiones sexuales (art. 180.5ª CP), es reiterada también la doctrina de esta Sala, que viene afirmando que:

    "...ha de recordarse que esta Sala ha alertado también frente al riesgo de que la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada.

    Por ello lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación..." (STS de 16 de Octubre de 2002).

    Y así, desarrollando esta cuestión, decía ya la STS de 23 de Marzo de 1999 que:

    "La experiencia judicial nos enseña que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla, utilizándose a tal fin instrumentos como navajas, cuchillos, punzones y un sinfín de objetos perfectamente aptos para causar la muerte o lesiones graves. Este "modus operandi" puede considerarse como "standar" por su frecuencia, y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad sexual que contempla el art. 178 C.P., precisamente por ser el modo más habitual de intimidación en esta clase de ilícitos. Es cierto que el núm. 5 del art. 180 C.P. exacerba la pena a aplicar "cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones...", lo que obliga a plantearnos la duda de si la aplicación indiscriminada de este precepto no llevaría a pervertir la voluntad del legislador elevando a la categoría de regla general lo que se contempló por la "mens legislatoris" como una excepción.

    En este sentido adquiere particular relevancia la inclusión por el legislador en el texto que comentamos del término "especialmente" peligroso, expresión ésta que no figura en otros preceptos del Código en los que se contemplan supuestos en los que el autor del delito utiliza "medios peligrosos" (sin adjetivar) para la ejecución del hecho. Valga citar como ejemplo el artículo 242.2 C.P., en el que se establece una agravación de la pena por el delito de robo "..... cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare...". Cuando el legislador introduce en la descripción de la acción típica del artículo 180.5 la novedad del adjetivo "especialmente", está manifestando su voluntad de que no todo medio peligroso susceptible de producir la muerte o las lesiones que menciona, deba ser incardinado en este subtipo agravado, sino únicamente aquél que lo sea "especialmente". No se puede desconocer la realidad de que existe una infinita variedad de objetos y utensilios que son susceptibles de producir la muerte o graves lesiones a una persona, pero que no todos deben entenderse especial y específicamente aptos para ello. Por ello, habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las peculiares características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio, porque lo que resulta claro es que el legislador, al emplear el término "especialmente", está demandando una interpretación restrictiva del concepto "medio peligroso" de suerte que, en ocasiones, una navaja "de normales proporciones" podrá ser considerada como instrumento "especialmente peligroso", pero no en otras, según sean las circunstancias del supuesto de hecho concreto. Lo que quiere decir que resulta sumamente arriesgado establecer un criterio unívoco al respecto, y que corresponde al Tribunal juzgador examinar en cada caso el supuesto de hecho al que se enfrenta, evaluando todos estos factores para determinar lo procedente. En el caso actual, la Sala de instancia, tras analizar las circunstancias concurrentes ha rechazado la aplicación del artículo 180.5 del C.P., razonando que "ha sido una constante en la declaración de la víctima que el arma blanca la exhibió [el acusado] al inicio, pero nunca hizo uso de ella", por lo que considera "no se han usado medios que puedan producir la muerte".

    Porque, en realidad, el art. 180.5 C.P. no castiga el ataque a la libertad sexual, sino el riesgo contra la incolumidad física que supone el uso de medios especialmente peligrosos, como el propio Ministerio Fiscal admite en defensa de su tesis. Siendo ello así, el factor relevante para la aplicación de este precepto no lo sería "el instrumento", sino "el uso" que el sujeto haga del mismo, de tal manera que la mera presencia del instrumento no integraría el subtipo agravado, si no se hace un uso de aquél que pueda poner en riesgo la integridad física del sujeto pasivo. Por consiguiente, si como sostiene el Ministerio Público -y comparte esta Sala- el bien jurídico protegido por el precepto es la vida y la salud corporal de la víctima de una agresión sexual, parece razonable aceptar que el apartado 5º del art. 180 C.P. lo haya establecido el legislador para los supuestos en los que el ataque sexual se ejecuta no con el empleo de intimidación, sino con el uso de violencia con medios "especialmente peligrosos", siendo esta interpretación acorde con la redacción del precepto que en su inciso final nos habla de "la muerte o lesiones causadas". (En la misma línea, otras SsTS como las de 25 de Enero o 25 de Abril de 2001).

    En efecto, atendiendo en el presente caso, de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, al contenido de la narración de hechos, de obligado respeto, a los que se aplica esta específica agravación, advertimos que el recurrente no se limitó a la exhibición del arma blanca, con exclusivos fines intimidatorios, sino que hizo uso de ella, ubicándola junto a partes vitales del cuerpo de las víctimas, con el riesgo concreto para la integridad física de éstas que ello comporta, y llegando a causar lesiones, siquiera leves, en los cuerpos de las agredidas.

    Por lo que ha de afirmarse que ese empleo del arma, incluído en el relato de hechos, excede de la consideración de mero instrumento intimidatorio, integrante de la acción misma contra la libertad sexual, para pasar a suponer el riesgo añadido sobre la vida e integridad de las víctimas, que justifica la aplicación del subtipo agravado, en la misma medida, al menos, que en otros casos ya analizados por esta Sala en anteriores Resoluciones, como la de 19 de Diciembre de 2000, cuando proclamaba que: "Reconociendo que la doctrina de esta Sala es contraria a la aplicación automática del subtipo agravado descrito en el art. 180.5º cuando se utiliza un arma o medio peligroso (ver sentencia 928/1999 de 4 de junio), hay que resaltar, por lo que se refiere al delito de que fue víctima Antonieta , que en el párrafo final del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se subraya que el arma blanca empleada por el autor esta dotada de una "suficiente potencialidad lesiva o letal" y que Cornelio no se limitó al mero porte o muestra del arma, sino que la utilizó, colocándola en el cuello de la víctima, tal que se afirma en los hechos probados; todo lo cual implica un plus de agresividad y peligrosidad para el sujeto pasivo del que deriva la correcta aplicación al hecho contemplado del precepto citado.

    O la de 21 de Mayo de 2001, al razonar también que: "A partir de tal descripción entendemos que, si bien es cierto que no siempre que el sujeto activo de las conductas típicas descritas en los arts. 178 y 179 C. Penal utilice un arma blanca o de fuego u otro medio peligroso en la ejecución del ilícito habrá de aplicarse de forma automática el subtipo agravado previsto en el núm. 5 del art. 180 sino que es menester analizar cada supuesto individualizadamente y atender a las circunstancias concurrentes, no lo es menos que, desde esa perspectiva casuística, puede afirmarse que el Tribunal Juzgador no ha errado al efectuar la calificación jurídica subsumiendo la conducta descrita en el "factum" en el art. 180-5ª del C. Penal ya que el acusado en el inicio de la acción, aunque utilizó el cuchillo como medio intimidatorio -y así expresamente resulta del relato de hechos-, vencida la oposición de la víctima por tal medio y, por tanto, ya más allá de la fase de intimidación, continuó haciendo uso del arma como medio violento e innecesario para la acción no obstante estar ya doblegada la voluntad del sujeto pasivo de su reprochable conducta. Son, por tanto, esos diversos momentos y finalidades últimas perseguidos con el empleo del arma blanca en cada uno de ellos, los que determinan el rechazo de la censura que el Motivo contiene."

    Pues hay que recordar que el aquí recurrente, según la Sentencia de instancia, puso una navaja en el cuello de dos de sus víctimas y en el estómago de otra de ellas, así como que llegó a causar lesiones de diversa entidad, en algún caso dejando incluso secuelas en forma de cicatrices, en varios de los hechos enjuiciados.

    Por lo que se ha de afirmar la correcta aplicación de la agravación específica llevada a cabo por la Audiencia y, en su consecuencia, el Recurso, en este extremo, debe ser también rechazado.

  3. Y, por último, de la correcta aplicación de tales subtipos agravados, se deriva, obviamente, la adecuación de las penas impuestas en la Resolución de instancia, por lo que, confirmada aquella, deviene por completo infundada la alegación contenida en el tercer motivo del Recurso, que cuestionaba tales resultandos penológicos, sobre la base exclusiva de la previa impugnación de la presencia de aquellas agravaciones específicas.

    En definitiva, con la desestimación de este último motivo se alcanza la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Rodolfo , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenaba al recurrente, en fecha 24 de Mayo de 2002, como autor de diversos delitos contra la libertad sexual, Robos, Amenazas y Faltas de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • STS 343/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Abril 2013
    ...su exhibición, peligro adicional que justifica la especial agravación en estos casos ( SSTS. 243/2002 de 22.2 , 1667/2002 de 16.10 , 383/2003 de 14.3 , 939/2004 de 12.7 , 1158/2004 de 7.10 , 228/2007 de 14.3 , 843/2008 de 5.12 - Y en cuanto a la aplicación del delito continuado a las dos vi......
  • STS 1202/2003, 22 de Septiembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Septiembre 2003
    ...ataque a la libertad sexual se realiza, no con el empleo de intimidación, sino mediante violencia con uso de medios peligrosos, (STS nº 383/2003, de 14 de marzo), que pone en peligro además la vida o la integridad física del En esta línea, se ha apreciado el subtipo agravado en los casos en......
  • STS 1158/2004, 7 de Octubre de 2004
    • España
    • 7 Octubre 2004
    ...cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación". Precisa la STS 383/2003, de 14 de marzo que: " la agravación está prevista para los casos en los que el ataque a la libertad sexual se realiza, no con el empleo de intimidaci......
  • SAP Castellón 173/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...calificar los hechos como agresión sexual y como agresión agravada teniendo en cuenta un mismo dato (SSTS 25 abril 2001, 16 octubre 2002, 14 marzo 2003, 7 octubre 2004 ). Y ha exigido, además de una precisión de las características del arma que acredite su potencialidad para causar la muert......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 180 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...que el ataque a la libertad sexual se realiza, no con el empleo de intimidación, sino mediante violencia con uso de medios peligrosos (STS 14/03/2003), que pone en peligro además la vida o la integridad física del atacado115. Page Puede apreciarse que este precepto es muy preciso al describ......
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...de las armas o medios peligrosos y con las elevadas 212Por todas, SSTS 431/1999, de 23 de marzo; 603/2001, de 4 de abril; 383/2003, de 14 de marzo; y, singularmente, 228/2007, de 14 de 213Se refi eren expresamente a la modalidad de introducción de objetos, LAMARCA PÉREZ, C., Delitos. La par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR