STS 362/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución362/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por el acusado Eugenio representado por la Procuradora Dª Estrella. Moyano Cabrera y la Acusación Particular: Blas , David , Eduardo , Everardo , Gloria , Marcos , Oscar , Augusto , Rubén , Valentina , Jose Pedro , Jose Enrique , María Milagros , Luis Alberto , Beatriz , Juan Pedro , Pedro Jesús , Ángel Daniel y Elena , representados por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos condenó a dicho acusado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: Montserrat representada por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón; HORENCAT S.L. representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y FECSA -ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.- representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa incoó Diligencias Previas con el nº 855/95 contra Eugenio , Montserrat y las entidades FECSA y HORENCAT como responsables civiles subsidiarias que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Único.- Eugenio -mayor de edad y sin antecedentes penales- tenía abierta una oficina en Terrassa en el año 1.994 en la que prestaba su actividad de intermediación bancaria a los clientes que pudieran interesarla, consistiendo su actividad esencialmente en la gestión con entidades bancarias para la obtención en favor del cliente de créditos con garantía hipotecaria, novaciones de tales créditos, concesión de préstamos y otras operaciones bancarias semejantes, por cuya intermediación cobraba el acusado un porcentaje sobre el montante de la operación.

    Sobre el mes de marzo de 1.994, Montserrat -mayor de edad y sin antecedentes penales-, efectuó una propuesta de negocio a Benjamín - amigo de Eugenio - que pasaba por la compra a la entidad Fecsa de un inmueble sito en la calle Tallers de Barcelona. Como quiera que el negocio comportaba una importante aportación económica que Benjamín no podía afrontar y que estuvo presente en la planificación del negocio Eugenio , este -por motivos no esclarecidos- vino a ofrecerse a Montserrat para gestionar la captación de capitales tendente a la adquisición del inmueble.

    La adquisición del inmueble se proyectó con la firma de un contrato de opción de compra con la entidad vendedora, a cuya firma había de satisfacerse una cantidad inicial. Dicho contrato se suscribió entre Montserrat y la entidad vendedora en fecha 20 de junio de 1.994, satisfaciéndose una cantidad inicial de 4 millones de pesetas que Montserrat recibió de Eugenio , quien -a su vez- había obtenido 10.000.000 de pesetas de un contrato de préstamo con Ángel Daniel , a quien se entregó en garantía de devolución los derechos de adquisición que se obtenían con la contratación de Fecsa.

    Con posterioridad a tales acontecimientos, y en una actividad iniciada en Agosto de 1.994, Eugenio vino a contactar con Blas y -con la intención de obtener de él un dinero que comportara su personal enriquecimiento por imposibilidad de retorno- le convenció de su sagacidad en los negocios y de la necesidad de capital para la obtención de nuevos rendimientos, interesándole así un préstamo de un millón de pesetas por el que le retornó 1.050.000 pesetas diez días más tarde. Debilitados así los iniciales recelos de Blas , vino a solicitarle en calidad de préstamo, nuevas cantidades de dinero, por las que prometía rentabilidades de aproximadamente un 10% mensual.

    La inicial devolución de los intereses pactados, permitió ganar la plena confianza del prestamista, así como la de personas allegadas a él, generando que el acusado -con igual intención de enriquecimiento- convenciera a muy diversas personas que a él acudieron, de lo ventajoso para ellos de los préstamos (asegurando una rentabilidad variable en el tiempo y las personas que fluctuaba entre el 5 y el 20% mensual) y del nulo riesgo para sus intereses en el préstamo que realizaban, reforzando el convencimiento de tales personas con la satisfacción puntual a varios de ellos de los intereses pactados y aprovechándose así de la relación de amistad o conocimiento que tenían unos prestamistas con otros, llegando a ser de modo tal la confianza de devolución que generó en alguno de los prestamistas, que algunos de ellos llegaron a confiarle la totalidad de sus ahorros y a interesar créditos bancarios para obtener el capital que posteriormente prestaban al acusado.

    En tal modo el acusado Eugenio vino a obtener, de las siguientes personas, las cantidades que se relacionan. De Augusto obtuvo 1.000.000 de pesetas, habiendo rescatado 100.000 pesetas; de Blas la cantidad de 5.000.000 de pesetas, de David la cantidad de 2.000.000 de pesetas, de los que no ha recuperado 1.600.000 pesetas; de Eduardo 2.000.000 de pesetas, de los que no ha recuperado 1.100.000 pesetas; de Everardo 1 millón, del que no ha recuperado 500.000 pesetas; de Gloria 1 millón; de Marcos , 4.400.000 pesetas; de Oscar , 6.500.000 pesetas; de Rubén , 3.500.000 pesetas de las que obtuvo la devolución de 250.000 pesetas; de Jose Pedro 3 millones de pesetas de los que ha recuperado 450.000 pesetas; igual cantidad y devolución se obtuvo de Jose Enrique . Almudena le vino a prestar 1 millón, habiendo cobrado 100.000 pesetas; Luis Alberto prestó 3 millones, habiendo cobrado 700.000 pesetas; Pedro Jesús le entregó 7 millones, habiendo ascendido su retorno a 1.000.000 de pesetas. Fue Juan Pedro quien le prestó 14 millones sin retorno ninguno y Simón quien le entregó 1.145.000 pesetas, habiendo cobrado 200.000 pesetas. Rosario entregó 2 millones, no recuperando nada; como tampoco lo hizo Germán del 1.000.000 de pesetas que entregó al acusado. Mariano y Jose Carlos entregaron conjuntamente la cantidad de 3.000.000 de pesetas y obtuvieron igual respuesta de retorno que los dos anteriores. Juan Manuel hizo entrega de 6.000.000 de pesetas, habiendo recibido 50.000 pesetas y Vicente tampoco rescató nada del 1.000.000 de pesetas entregado.

    El acusado se enriqueció asi en más de 65.000.000 de pesetas que -conociendo la imposibilidad definitiva de retorno- aplicó a su interés personal.

    Augusto , Blas , Gloria , David , Eduardo , Vicente y otros de los prestamistas hubieron de solicitar un crédito bancario para la entrega del dinero, a la vista de la escasez de recursos de su patrimonio, habiendo quedado gravada la escasa retribución de su actividad laboral con el débito bancario. Marcos entregó el dinero que tenía ahorrado procedente de una indemnización por despido y que estaba destinado a garantizar su subsistencia en la situación de paro laboral en la que se encontraba. El dinero entregado por el Sr. Jose Enrique eran los ahorros obtenidos por este -pensionista jubilado- tras el cobro de la indemnización por el fallecimiento de su esposa. Juan Pedro entregó la totalidad de sus ahorros. Pedro Jesús vino a entregar el dinero obtenido por la venta de su piso en la localildad de Calafell. Jose Pedro -basurero de profesión- y su esposa Valentina , se vieron desposeídos así de sus únicos ahorros procedentes de una indemnización recibida por la muerte en atropello de la madre de esta. Tal situación de cada uno de los prestamistas era además conocida por el acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eugenio , como autor responsable de un delito continuado de estafa antes definido, a la pena de PRISION MAYOR POR TIEMPO DE SIETE AÑOS. Deberá asimismo indemnizar a Ángel Daniel en 10.000.000 de pesetas. A Augusto en 900.000 pesetas. A Blas la cantidad de 5.000.000 de pesetas. A David en la cántidad de 1.600.000 pesetas. Eduardo deberá ser indemnizado en 1.100.000 pesetas. Everardo será reparado en 500.000 pesetas. Gloria en 1.000.000 millón. Marcos en 4.400.000 pesetas. Oscar será reparado en 6.500.000 pesetas. A Rubén en 3.250.000 y a Jose Pedro 2.550.000 pesetas. En igual cantidad a Jose Enrique . A Almudena en 900.000 pesetas; a Luis Alberto en 2.300.000 pesetas. Pedro Jesús será reparado en 6.000.000. Juan Pedro será indemnizado en 14.000.000 millones, Rosario en 2.000.000, Germán en 1.000.000, a Mariano y Jose Carlos en la cantidad común de 3.000.000 de pesetas y a Vicente en la cantidad de 1.000.000 de pesetas. Simón habrá de ser reparado en 945.000 y Juan Manuel en 5.950.000.

    Todo ello condenándole como le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales causadas, exclusión hecha de las generadas por la traida al procedimiento por las acusaciones de las entidades Fecsa y Horencat; declarándose de oficio la mitad restante y no haciéndose especial condena en costas con relación a la intervención de las responsables civiles subsidiarias.

    Que debemos absolver y absolvemos a Montserrat del delito de estafa del que venia acusada y a las entidades FECSA y HORENCAT de la reclamación indemnizatoria contra ellas cursada.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiere computado en otras.

    Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Eugenio y la acusación particular Blas Y OTROS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida art. 528 CP 73.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Blas Y OTROSse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr por inaplicación de los arts. 14, y y 528, 529,, y CP 73 en relación con el art. 69 bis del propio texto legal. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, infracción por inaplicación del art. 108 CP 73 (122 de 1995).

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Por providencia de fecha 4 de julio de 2002 se señaló para el fallo del presente recurso sin celebración de vista el día 9 de septiembre de 2002.

    Por providencia de fecha 4 de septiembre del mismo año se suspendió dicho señalamiento a fin de subsanar la omisión consistente en no haber sido oída la empresa FECSA, absuelta en la instancia y cuya condena solicitaba la acusación particular, requiriendose a dicha empresa para comparecer en el plazo de 15 días con Procurador y Letrado en estas actuaciones y, personada dicha empresa, désele traslado para que en el plazo de diez días se instruyan y contesten al mencionado recurso de la acusación particular.

    Por providencia de 13 de noviembre de 2002 se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Codes Feijoo en la representación de la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL. como beneficiaria de la escinsión de la entidad FECSA, lo que fue acreditado.

  8. - Una vez instruida suficientemente dicha representación de las actuaciones, por providencia de 30 de enero de 2003 se acordó señalar para fallo del presente recurso, sin celebración de vista, el día 5 de marzo del presente año.

    En dicho día 5 de marzo de 2003, han tenido lugar la deliberación y votación acordadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Eugenio como autor de un delito de estafa del art. 528 CP 73 con las agravaciones específicas de los números 5º, 7º y 8º del art. 529 imponiéndole la pena de 7 años de prisión.

Absolvió a Montserrat y a las sociedades Fecsa y Horencat S.L. contra las que se había dirigido el procedimiento en calidad de receptadoras civiles por haberse lucrado, se decía, con las ganancias obtenidas de este delito.

Eugenio , que tenía una oficina de intermedicación bancaria en Terrasa (Barcelona), obtuvo en préstamo cantidades muy importantes de muy diversas personas, algunas de condición humilde, bajo el señuelo del pago de unos altísimos intereses -entre el 5% y el 20% mensual-, oferta que hizo creíble porque en el periodo inicial efectivamente iba pagando los intereses pactados con las cantidades que iba obteniendo de los nuevos préstamos que iba concertando. Así obtuvo unos beneficios superiores a los 65 millones de pesetas.

Ahora recurren en casación el propio condenado y la acusación particular por uno y tres motivos respectivamente.

Hemos de rechazar los dos recursos.

Recurso de Eugenio .

SEGUNDO

En el motivo único de este recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 528 CP.

Pretende el recurrente que los hechos que la sentencia recurrida nos ofrece como probados son únicamente infracciones de orden civil, nunca delitos, pues no hubo, dice, actitud falsaria ni engaño alguno por parte de Eugenio al contratar los diferentes préstamos con los muchos clientes que acudieron a él ofreciéndole su dinero para que se lo invirtiera y con las ganancias correspondientes poder ir pagando los intereses pactados y luego devolver los capitales prestados.

Pero ciertamente no es así, como bien lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero.

En efecto, en la conducta de Eugenio concurren todos los elementos del delito de estafa que se recogen en el art. 528 CP 73 y ahora en el 248 CP vigente:

  1. En primer lugar hubo engaño, elemento característico de este delito, consistente en hacer creer a los diferentes prestamistas que les iba a pagar los desmesurados intereses que les ofrecía, haciéndoles ver que era muy hábil a la hora de invertir y capaz, por tanto, de obtener beneficios muy importantes, suficientes para poder pagar esos intereses, lo que en principio parece dificil de creer por nadie, pero que en el caso fue una maquinación eficaz porque hubo una época inicial en que efectivamente Eugenio fue pagando los intereses acordados, lo que le fue posible, repetimos, al utilizar las nuevas operaciones de la misma clase para, con los nuevos capitales obtenidos, ir satisfaciendo los intereses de las operaciones anteriores. Tal engaño fue muy eficaz al respecto y prueba de ello es el elevado número de personas que cayeron en esta trampa y en definitiva resultaron perjudicados: la larga lista que aparece en el relato de hechos probados, algunos de ellos de condición modesta que así invirtieron todos sus ahorros, o el dinero obtenido de una indemnización por despido o por el fallecimiento de un familiar, o por la venta de un piso, incluso algunos acudieron a la obtención de un crédito bancario. Hubo engaño bastante para cada uno de los mencionados préstamos.

  2. Tales maniobras engañosas ocasionaron en cada uno de esos prestamistas el error exigido en esa definición de estafa del art. 528: el error es la otra cara del engaño si lo examinamos fijándonos en la persona de la víctima.

  3. Víctimas que realizaron los respectivos actos de disposición en perjuicio de ellos mismos mediante la entrega de las diferentes cantidades que cada uno fue prestando a Eugenio .

  4. Hechos que por sí mismos revelan el ánimo de lucro del acusado.

Hay que desestimar este motivo único del recurso de Eugenio .

Recurso de la acusación particular.

TERCERO

Los dos motivos primeros de este recurso tienen un mismo objeto: la condena de Montserrat , que fue absuelta por la Audiencia Provincial y, a juicio de los perjudicados querellantes, tenía que haber sido condenada en los mismos términos en que lo fue Eugenio , con el cual colaboró en esa actividad engañosa causante de tan importantes perjuicios.

En los hechos probados Montserrat aparece como colaboradora de Eugenio en una de esas actividades concretas mediante la cual ambos obtuvieron de Ángel Daniel la cantidad de diez millones de pesetas, de los cuales cuatro se destinaron al pago a Fecsa de la cantidad acordada por una opción de compra para un inmueble propiedad de tal empresa que Montserrat iba a adquirir al precio de noventa millones, opción luego prorrogada por dos veces más con entregas sucesivas de 5 y 4 millones más, hasta un total de 13. Luego la compraventa no se llevó a efecto y tales 13 millones de pesetas quedaron en poder de la propietaria del inmueble a vender: Fecsa.

En esta operación de la opción de compra es la única en que, según los hechos probados, intervino Montserrat , y los derechos derivados de tal opción fueron ofrecidos en garantía al citado Ángel Daniel .

Con sólo estos datos, y algunos otros de menor importancia, la Audiencia Provincial no se atrevió a afirmar que existió esa conducta de colaboración en tal actividad defraudatoria desarrollada por Eugenio . Nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º, páginas 9 y 10, que el tribunal de instancia tuvo dudas sobre la realidad de esa colaboración afirmada por las acusaciones y esas dudas tenían necesariamente que resolverse mediante un pronunciamiento absolutorio.

Así las cosas, es claro que tenemos que desestimar estos dos motivos primeros de la acusación particular:

  1. El motivo 1º se funda en el nº 1º del art. 849 LECr. Se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado respecto de la conducta de Montserrat los mismos artículos del CP 73 utilizados para condenar a Eugenio , los 528, 529, 5º, 7º y 8º definidores del delito de estafa y de tres de sus agravaciones específicas, y los números 1º y 3º del art. 14 que se refieren a las figuras de la autoría directa y de la cooperación necesaria.

    No hay datos en los hechos probados de las sentencia recurrida de los que se pudiera deducir esa pretendida colaboración de Montserrat con Eugenio en la amplia actividad defraudatoria desarrollada por este último. Esa única participación en relación con Ángel Daniel y con la mencionada opción de compra a Fecsa entendemos que no es suficiente para condenar a Montserrat .

  2. El motivo 2º se apoya en el nº 2º de este mismo art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba acreditado mediante documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Pero los recurrentes no nos dicen qué documento es el acreditativo del pretendido error. Pudiera ser la escritura de reconocimiento de deuda de 21.6.94 que es aquella (folios 270 a 284) por la que, a favor del citado Ángel Daniel y su esposa, Montserrat y Eugenio reconocen una deuda de 11.750.000 pts. con garantía de la mencionada opción de compra. Documento ya utilizado por la Audiencia Provincial cuyo contenido aparece recogido en los hechos probados. De su texto no cabe sacar las conclusiones que pretende aquí el recurrente: la prueba de esa colaboración de Montserrat en los comportamientos defraudatorios de Eugenio . La Audiencia Provincial nos indica que habría sido necesaria una mayor prueba contra aquélla, de modo que hubieran quedado despejadas las dudas acerca de que en realidad llegara a existir esa colaboración afirmada por las partes acusadoras.

    Ciertamente no hay prueba documental del pretendido error en la apreciación de la prueba.

    Hay que desestimar los motivos 1º y 2º del recurso de la acusación particular.

CUARTO

1. Nos queda sólo por examinar el motivo 3º de este recurso de la acusación particular, basado asimismo en el nº 1º del art. 849 LECr, con la pretensión de que hubo infracción de ley por no haberse aplicado el art. 108 CP 73 que dice así: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación". Norma ahora recogida en el art. 122 CP actual.

Se trata de la llamada receptación civil: aquel que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, siempre que ese beneficio haya sido obtenido a virtud de un "título lucrativo".

No basta, pues, que una persona haya resultado beneficiada.

No se trata de un caso de responsabilidad civil "ex delicto", a la que se refieren los artículos anteriores de este art. 108 (ó 122), sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algun adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada.

  1. En el caso presente estimamos que la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º) resolvió correctamente los dos problemas suscitados:

  1. En el caso de FECSA, esta empresa, como ya hemos dicho, concertó con Montserrat un contrato de promesa de venta por el que aquella (FECSA) se comprometió dentro de un determinado plazo a la enajenación de un inmueble de su propiedad por precio de 90 millones donando Montserrat 4 millones como anticipo del precio de la operación, luego aumentado mediante dos entregas más -dicen los recurrentes, no los hechos probados-, una de 5 millones y otra de 4 para ampliar el plazo inicialmente pactado. Todo ello con dinero que había obtenido Eugenio de sus clientes que luego resultaron estafados, sin que, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, quedara probado el conocimiento de Montserrat respecto de la actividad delictiva de este último (Eugenio ). Finalmente no se pagó el precio y, añaden los recurrentes, FECSA se quedó con los 13 millones, anticipo del precio en principio, luego convertidos en contraprestación de ese contrato de promesa de venta u opción de compra.

    Pues bien, aún en el caso de que los hechos se hubieran producido en la forma afirmada por los acusadores particulares, como bien dice la sentencia recurrida, no nos encontraríamos, en ningún caso, en el supuesto previsto en el art. 108 CP 73, pues, aunque hubiera habido beneficio por parte de FECSA, tal beneficio se produjo en el seno de un contrato, no lucrativo, sino oneroso, pues oneroso es el contrato de opción de compra retribuida, ya que la retribución tiene como contraprestación la obligación de la otra parte -futura vendedora- de reservar el objeto a enajenar para el futuro comprador sin estarle permitido buscar otros posibles adquirentes con precio más favorable.

  2. Dicen los querellante en su escrito de calificación provisional (folio 672) que Horencat S.L. compró a Eugenio por 16 millones de pesetas un inmueble que éste había adquirido antes por 32, por lo que habría de aplicarse el citado art. 108 para condenar a tal empresa (Horencat S.L.) a devolver la diferencia entre el precio pagado y el valor de ese inmueble (esos 32 millones). Nada consta en los hechos probados sobre estos extremos. Sólo en un breve párrafo del citado fundamento de derecho 4º se dice, acertadamente a juicio de esta sala de casación, no aplicable esta norma por tratarse de una adquisición a título oneroso porque hubo un pago efectivo y además se subrogó la empresa adquirente en la hipoteca con que estaba gravada la casa asi vendida.

    También ha de rechazarse este motivo 3º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Eugenio ni tampoco al interpuesto por el acusador particular Blas Y OTROS, ambos contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó al primero por delito de estafa, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Imponemos a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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