STS 387/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:1671
Número de Recurso2881/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución387/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que absolvió a los recurridos Felipe , Antonio , Jesús Ángel y Rita , de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, estafa procesal, falso testimonio de peritos mediando cohecho, prevaricación de funcionario público, denuncia falsa, cohecho activo y simulación de delito por los que venían acusados, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Lorenzo por el Procurador Sr. Ferrer Recuero; el recurrido Felipe por el Procurador Sr. Ron Martín; el recurrido Antonio por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; y los recurridos Jesús Ángel y Rita por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48 de 2000, contra Felipe , Antonio , Jesús Ángel y Rita y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Decimosexta) que, con fecha seis de Abril de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- Mediante contrato formalizado en escritura pública el día 11 de febrero de 1971 don Alfredo vendió la finca rústica sita en la localidad de Montroig, partida Plana, conocida como finca DIRECCION000 , de extensión 11.328,03 metros cuadrados, a don Felipe y doña Marí Jose .

    En los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía numero 225/1978 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, promovidos por don Alfredo contra don Felipe y doña Marí Jose , sobre nulidad de contrato de compraventa y recuperación de la finca vendida, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1980 desestimando la demanda.

    Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia por el actor don Alfredo para ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona (por entonces competente) se señaló vista para el día 8 de noviembre de 1982, suspendiéndose dicho acto por haber fallecido el mencionado apelante don Alfredo .

    Dentro del plazo fijado para ello por la Audiencia, don Lorenzo se personó en el citado rollo de apelación (número 232/1980) como sucesor de Alfredo en base a un documento de fecha 16 de noviembre de 1978 por el que este cedía al primero, como créditos litigiosos, las pretensiones deducidas en la demanda inicial. Por providencia de 29 de febrero de 1983, la Audiencia Territorial de Barcelona acordó tener por parte a don Lorenzo en el Rollo de Apelación.

    Reanudado el curso de la segunda instancia, con fecha 28 de septiembre de 1983, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona estimatoria del recurso de apelación que, revocando la del Juez de Primera Instancia, estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa y comisión otorgados en 11 y 17 de febrero de 1972, por encubrir un préstamo usuario.

    Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma ante la Sala Primera del Tribunal Supremo don Felipe y doña Marí Jose , fue desestimado por sentencia de 18 de junio de 1985.

    Interpuesto recurso de casación por infracción legal, por los mismos recurrentes (registrado con el número 1439/1983) la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante providencia de 19 de junio de 1986, acordó la suspensión de la tramitación del referido recurso de casación en tanto se resolviera la querella interpuesta por don Felipe y doña Marí Jose contra don Lorenzo por falsedad del documento 16 de noviembre de 1978.

    Segundo.- El día 17 de octubre de 1985 don Felipe presentó en el Juzgado de Instrucción de Reus una querella por los presuntos delitos de falsificación de documento mercantil y por presentación en juicio de documento falso con intención de lucro, contra don Lorenzo , adjuntando en dicha querella tres informes periciales caligráficos emitidos por los peritos don Jose Daniel , doña Rita y don Jesús Ángel . Asimismo que en la querella se solicitaba que el Juzgado, como diligencia de instrucción, solicitará del Director del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid nuevo informe pericial.

    En la querella se imputaba a don Lorenzo la falsedad del documento de fecha 16 de noviembre de 1978 y, en concreto, la falsedad de la firma obrante en al misma y supuestamente realizada por Alfredo , fallecido el día 1 de junio de 1981.

    A lo largo de la instrucción, el Juzgado de Instrucción número 1 de Reus, solicitó al Director del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid la emisión de un informe pericial caligráfico, realizándose por don Antonio , tras requerir este y remitirle el Juzgado de Instrucción, diversa documentación donde obraran firmas indubitadas del señor Alfredo .

    Don Antonio emitió un dictamen pericial afirmando que "la firma existente en el documento de 16 de noviembre de 1978, obrante en el folio 263, no se corresponden con la indubitada de don Alfredo ", y asimismo que "la firma dubitada del folio 21, tampoco se corresponde con las indicadas, sin perjuicio de que, por tratarse de una fotocopia, esta afirmación se realiza con ciertas reservas".

    En el acto del juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial de Tarragona el día 24 de abril de 1987, doña Rita y don Jesús Ángel , ratificaron sus respectivos informes periciales que previamente se habían acompañado con la querella presentada por don Felipe , afirmando que la firma obrante en el documento de 16 de noviembre de 1978 no había sido realizada por Alfredo .

    La Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de fecha 28 de abril de 1987, condenando a don Lorenzo como autor de un delito de falsificación de documento privado a la pena de un año de prisión menor.

    Mediante Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 se desestimó por dicho alto tribunal el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 28 de abril de 1987.

    Tercero.- El día 2 de abril de 1994 don Lorenzo interpuso ante los Juzgados de Instrucción de Madrid una querella contra don Felipe , don Antonio , doña Rita y don Jesús Ángel , imputándoles los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, estafa procesal, utilización en juicio con intención de lucro de documentos falsos, falso testimonio de peritos mediando cohecho, prevaricación de funcionario público, cohecho activo, denuncia falsa y simulación de delito.

    Esta querella es la que, tramitada por el Juzgado de Instrucción numero 24 de Madrid, dio lugar al juicio celebrado en esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya sentencia en estos momentos se dicta.

    Cuarto.- No han quedado acreditados los hechos denunciados en la querella por don Lorenzo .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos a los acusados don Felipe , don Antonio , don Jesús Ángel y doña Rita de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento por la representación de don Lorenzo .

    Se declaran de oficio las costas causadas.

    Notifíquese esta Sentencia al interesado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusación particular Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular Lorenzo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error manifiesto en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado la practica de la prueba solicitada en el escrito de acusación.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo en que en el factum de la sentencia no se consignan clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera justificados.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española: incongruencia omisiva del procedimiento recurrido al dejar imprejuzgada la pretensión principal del querellante.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - La representación del recurrido Felipe se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos. La representación del recurrido Antonio se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos. La representación de los recurridos Jesús Ángel y Rita se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del primer motivo y la desestimación de los restantes motivos interpuestos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el 6 de marzo de 2003. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Juan Ramón Montero Estévez en representación de la acusación particular Lorenzo que mantuvo su recurso.

    El Letrado recurrido Don Fernando Ron Serrano en representación de Felipe ; impugnó el recurso; el Letrado recurrido Don Antonio González Cuellar en representación de Antonio impugnó el recurso; y el Letrado recurrido Don Luis Hidalgo Martín en representación de Jesús Ángel y Rita impugnó el recurso.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comenzaremos por estudiar los Motivos por quebrantamiento de forma, en el Primero de los cuales, al amparo del número 1 del artículo 850 de la citada Ley Procesal, se denuncia la denegación por el Tribunal de instancia de la prueba solicitada en el Escrito de acusación consistente en que por los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito en los que los imputados tuvieran abierta cuenta en los años 1985 a 1990, se remitieran los movimientos de las mismas a fin de que un perito designado por la Agencia Tributaria estudiara los posibles cruces, transferencias o cualquier movimiento entre las mismas; solicitud que fue reiterada en el juicio oral, formulándose al ser inadmitida la consiguiente protesta según consta en el Acta correspondiente.

Dice el recurrente que esta prueba fue propuesta en tiempo y forma en el Escrito de acusación y al inicio del juicio oral; que merece la declaración de pertinente y útil al estar relacionada con el objeto del proceso; y era también necesaria para acreditar pagos por la realización de irregulares dictámenes periciales caligráficos que sirvieron para condenar a don Lorenzo por un delito que no había cometido, y el acusado don Felipe y a su esposa para hacerse con unas fincas de alto valor económico; por lo que su denegación vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

Respecto a esta alegación argumenta la Fiscal en su Informe que el Auto de 30 de noviembre de 2000 deniega la prueba anticipada propuesta por la acusación particular en el Otrosí Segundo de su Escrito de calificación por tratarse de una diligencia de investigación de resultado impredecible propia de la fase de instrucción y no del juicio oral.

Razonamiento que estima acertado en cuanto supone rechazar la práctica de una prueba solicitada después de terminar la etapa instructora iniciada en el año 1994, de contenido tan genérico y abstracto que deviene impertinente por desproporcionada e inidónea respecto a los fines que pretende.

Lo que le sugiere la reflexión sobre cómo se pudo acordar la apertura del juicio oral respecto al delito de cohecho, no habiendo el más mínimo atisbo de dádiva, vista la prueba interesada.

Por su parte, la representación del acusado Felipe afirma que "la diligencia denegada no afectaba a una prueba necesaria ni imprescindible. Y ello porque existían en los autos numerosas pruebas de descargo que destruían por completo el hecho pretendido por la representación de Sr. Lorenzo para sostener la acusación por el delito de cohecho y, en concreto, el supuesto hecho denunciado en la querella del pago de los servicios. Consta suficientemente acreditado a lo largo de todo el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida que de la prueba practicada "no se desprende mínimamente y de forma indubitada ni directa ni indirecta, que entre los cuatro acusados existiera una previa confabulación delictiva con anterioridad a la presentación de la querella por falsedad por parte de don Felipe contra don Lorenzo , ni de la confabulación de los tres peritos al objeto de emitir, de forma intencionada y dolosa sus informes periciales conscientemente falsos". Es más, el Sr. Felipe nunca conoció a los peritos hasta mucho más tarde de haberse emitido los Informes, nunca hubo elección alguna de los mismos por su parte, nunca hubo contacto personal ni telefónico alguno entre ellos, constando además rotundamente acreditado cuál fue el precio que el Sr. Felipe pagó como honorarios por los Informes emitidos, y así consta aportada Factura y cheque que importe de 175.000 pts. pagó el Sr. Felipe a don Jesús Ángel y a doña Rita por los dos Informes emitidos, cheque que les fue remitido a través del Abogado del Sr. Felipe ".

A lo que se añade en el escrito presentado por los acusados don Jesús Ángel y doña Rita que, como se desprende nítidamente de la lectura de las vicisitudes del juicio oral y del contenido de la sentencia, se puede concluir con suficiente certeza que el juicio valorativo de la calidad de la prueba realizado por la Sala Sentenciadora se ajustó en todo momento a los parámetros constitucionales y legales, y aunque la formularización de la prueba reúne los requisitos formales, no reúne los requisitos de fondo, pues la prueba en cuestión es inviable ya que su práctica hubiere retardado la Vista oral de tal forma y modo que quebraría sin duda derechos fundamentales tales como al obtención de un juicio sin dilaciones indebidas, y el presente ya corría por su séptimo año de instrucción; porque además la prueba solicitada no era necesaria por cuanto que el Juzgador tenía medios más que suficientes para formar su convicción; y finalmente su falta de realización no ocasionó una auténtica y real indefensión.

  1. - Del estudio del ya citado Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia deriva que la Sección Decimosexta de la Audiencia de Madrid, para desestimar la existencia de una previa confabulación entre los cuatro acusados, ha analizado y valorado la siguiente actividad probatoria:

a). Declaraciones de los acusados don Felipe , don Antonio , don Jesús Ángel y doña Rita .

b). Manifestaciones de dos personas vinculadas al Instituto Nacional de Toxicología y de la esposa de uno de los acusados, en cuanto corroboran afirmaciones de éstos.

c). Informes de las empresas CISA Detectives Privados y Winterman Solvimar, S.A. Detectives Privados.

d). Informe de la Inspección General de Servicios de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia.

e). Testimonio de los Abogados don Juan Antonio y don Carlos Antonio .

Ante esta amplia actividad probatoria podemos afirmar que la denegación de la prueba solicitada por la acusación particular no ha originado a ésta indefensión alguna, que es lo que en definitiva determina la procedencia del motivo. Máxime teniendo en cuenta:

- Que aún aceptando que las entidades mencionadas conservaran extractos de los movimientos realizados varios años atrás, el éxito de la prueba exigiría que los interesados hubieran elegido para la realización de unos pagos ilegales unas formas -cheques, transferencias, ...- que dejaban claros vestigios de los mismos, lo que no resulta lógico.

- Que la práctica de la prueba solicitada finalizado ya el largo periodo de instrucción, por su dilatada ejecución en el tiempo, afectaría negativamente a los principios de economía procesal, de un orden lógico y racional del proceso y, muy específicamente, a la necesidad de evitar dilaciones indebidas (ver sentencia 832/1995, de 1 de julio).

Razones por las que el Motivo Primero de los formulados por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el Motivo Segundo de los formulados por quebrantamiento de forma, con cita de los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el número 2 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, se denuncia que la sentencia impugnada sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados.

Afirma el recurrente que aunque la sentencia contenga un fallo absolutorio, es necesario haga una relación de los hechos que se consideran probados, ya que solo con ello se puede hacer la necesaria argumentación jurídica y se posibilitan vías de impugnación.

Añadiendo que la dictada por la Audiencia de Madrid "parece un nuevo juicio hacia el Sr. Lorenzo , con valoraciones de conductas y opiniones de personas (algunas incluso han fallecido) de hace más de veinte años".

A lo que opone la Fiscal en su Informe "que la sentencia que culmina con un fallo absolutorio ni es escueta ni se limita a efectuar un simple pronunciamiento de carácter genérico sobre lo o no probado. Por el contrario, es profusa en destacar las circunstancias y procesos que motivaron la presente querella y en el análisis individualizado de la prueba de carácter incriminatorio que planteó la acusación particular, aunque valorando de forma racional y opuesta a los intereses de la única parte acusadora".

En el mismo sentido la representación del acusado don Antonio afirma que "ninguna razón acompaña al ahora recurrente en su pretensión", que se limita a citar el Hecho Probado Cuarto, "pero olvida conscientemente que existen tres apartados anteriores conteniendo los Hechos Probados, a lo largo de un relato que comprende los folios 5, 6 y 7 de la Sentencia". Además de las muchas afirmaciones complementarias recogidas en los Fundamentos de Derecho.

  1. - Efectivamente, en el Hecho Probado Primero se relata la venta en escritura pública de 11 de febrero de 1971 de la conocida como DIRECCION000 por don Alfredo a don Felipe y doña Marí Jose ; el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por aquél contra éstos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus sobre nulidad de contrato de compraventa y recuperación de la finca vendida; la sentencia dictada el 6 de febrero de 1980 desestimando la demanda; el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que se personó don Lorenzo como sucesor del Sr. Alfredo y cesionario del crédito litigioso, recurso en el que se declaró la nulidad del contrato; y los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulados ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En el Hecho Probado Segundo se recoge la querella presentada el 17 de octubre de 1985 por don Felipe contra el Sr. Lorenzo ; la sentencia de 28 de abril de 1987 de la Audiencia de Tarragona que condena a éste como autor de un delito de falsificación de documento privado a la pena de un año de prisión menor; y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de casación contra aquélla formulado.

En el Hecho Tercero se cita la querella presentada por don Lorenzo , origen de este procedimiento penal.

Siendo en el Hecho Cuarto donde se afirma que "no han quedado acreditados los hechos denunciados en la querella por don Lorenzo ".

En la sentencia 2101/2002, de 18 de diciembre, se dice que cuando a pesar de la existencia de pruebas válidamente introducidas en el proceso, el Tribunal no alcanza la convicción exigida sobre la realidad de los hechos o la participación de los acusados, la consecuencia no puede ser otra que afirmar únicamente la realidad fáctica, necesariamente parcial, que ha resultado probada.

Que es lo efectuado por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en este caso, por lo que el Motivo Segundo por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero por quebrantamiento de forma se ampara en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Dice el recurrente que "dicha omisión consiste en no haberse resulto en la Sentencia la circunstancia de haberse acreditado en el procedimiento la autenticidad de las firmas del contrato, pretensión aducida en el escrito de calificación provisional elevada posteriormente a definitiva, y no haberse realizado pronunciamiento alguno sobre el hecho acreditado de la autenticidad de la firma, reputada falsa, en razón de la actuación de los acusados y la consecuente condena injusta de mi representado".

Concretando a continuación que la denuncia se refiere a haber silenciado la sentencia "la petición de esta parte acusadora sobre la incidencia en el procedimiento de haberse acreditado la autenticidad de la firma del Sr. Alfredo en el contrato de cesión de crédito litigioso de fecha 16 de noviembre de 1978".

Comienza la Sección Decimosexta de la Audiencia de Madrid la fundamentación jurídica de su sentencia dejando perfectamente claro "que en el presente procedimiento no es objeto de estudio ni enjuiciamiento la posible falsedad de la firma obrante en el documento privado de cesión de créditos de 16 de noviembre de 1978, supuestamente firmada por don Alfredo , ni tampoco es objeto de enjuiciamiento si don Lorenzo falsificó dicha firma, ya que dichos hechos ya han sido objeto de enjuiciamiento dando lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de abril de 1987, que condenó a Lorenzo por un delito de falsedad, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, y por tanto firme; todo ello sin perjuicio de los plenos derechos que tiene el Sr. Lorenzo de utilizar los recursos extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. A pesar de que en el presente procedimiento se hayan presentado informes periciales que puedan parecer contradictorios con la condena del Sr. Lorenzo , este procedimiento no puede constituirse en un segundo juicio de una cosa ya juzgada".

No obstante esta clara delimitación del objeto del presente proceso, el Tribunal de instancia se ve obligado al valorar las pruebas de cargo en él aportadas, analizando si de los informes periciales de doña Clara , del Departamento de Grafística del Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección de la Guardia Civil y de la Sección de Documentación de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía traídos a este procedimiento, se desprende de forma directa e indubitada que los informes realizados por los tres acusados afirmando que la firma obrante en el documento de 16 de noviembre de 1978 no fue estampada por don Alfredo "se emitieron de forma deliberada y conscientemente falsa".

Labor que realiza la Sala a quo minuciosamente en el Fundamento de Derecho Séptimo de su sentencia, en el que tras afirmar

- Que ni en la actualidad ni en los años 1986 y 1987 se exigía titulación especial para ser perito calígrafo.

- Que en esta clase de informes es fundamental la calidad y cantidad del material dubitado e indubitado con el que se cuenta.

- Que la mayor parte de los documento indubitados estudiados por el Sr. Antonio no coinciden con los de la Guardia Civil y los de la Policía Nacional.

- Que según afirma la Guardia Civil, las técnicas empleadas por los acusados en sus informes "son en su generalidad semejantes a las empleadas por la mayoría de pericias caligráficas realizadas por los distintos Organismos y Entidades dedicados a estas prácticas tanto en los años de su confección como en los actuales".

- Que la Sala, a pesar de no ser peritos calígrafos, aprecia una gran variabilidad en la construcción de las firmas " Alfredo ", con marcados temblores.

La Audiencia llega a la conclusión razonable que la posible contradicción entre las conclusiones de los informes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional por un lado, y de los tres acusados por la otra, no acreditan que estos y sus correspondientes conclusiones fueran deliberadamente falsos.

"Al contrario, parte de los criterios o signos apreciados por los cuales los tres peritos acusados razonan la falsedad de la firma obrante en el documento de 16 de noviembre de 1978, también son apreciados por los peritos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, sin perjuicio de que éstos atribuyen dichos signos, temblores, variaciones de firma, a una posible degeneración del estado físico y psíquico del señor Alfredo , perfectamente razonable a que los dos grupos de peritos no contaron con las mismas firmas indubitadas".

De todo lo cual deriva que no existe una pretensión jurídica que debiendo ser resulta por la Audiencia en este procedimiento penal, haya sido silenciada por ella en su sentencia.

Evidente falta de incongruencia omisiva que implica la desestimación del Motivo Tercero de los formulados por quebrantamiento de forma.

CUARTO

1.- El Motivo Primero por infracción de preceptos constitucionales se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

El recurrente, tras calificar de errónea la decisión de la Audiencia de no considerar objeto de este proceso la falsedad o no de la firma puesta en el documento de cesión de crédito litigioso de 16 de noviembre de 1978, afirma que don Lorenzo ha demostrado todos los hechos contenidos en la querella con que se inicia este procedimiento, así como que la firma calificada como falsa por los peritos ahora acusados, ha resultado auténtica.

A ello opone la representación del acusado don Felipe que el recurrente confunde "pretensión" con "alegación"; que las pretensiones por el deducidas, así como las que formalizaron el Ministerio Fiscal y las defensas, se encuentran totalmente resueltas por la sentencia; que el fallo de ésta guarda una perfecta correlación con las pretensiones deducidas en el proceso penal; que lo que se pretende en él es la condena de los acusados, constituyendo la afirmación de la autenticidad de la firma del documento de 16.11.1978 una mera alegación; y que de la sentencia de instancia claramente resulta el rechazo de esta alegación.

Por su parte la representación de don Antonio afirma que el único propósito del recurrente es sustituir los Hechos Probados de la sentencia por otros más beneficiosos a sus intereses, reiterando el contenido del escrito de calificación presentado en su día por dicha acusación particular, e intentando ampararse para ello en un inexistente quebranto constitucional de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Del examen de la clara, estudiada y completa sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid resulta que, efectivamente, la acusación particular, tras haber utilizado los medios de prueba que ha considerado pertinentes, a través de un procedimiento en el que se han respetado todas las garantías constitucional y legales ha obtenido una razonada respuesta a sus pretensiones, si bien opuestas a las mismas en cuanto se absuelve a los cuatro acusados de los delitos que dicha acusación particular les imputaba.

Debiendo recordarse dado el paralelismo de este Motivo con el formulado como último por quebrantamiento de forma, que según se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia:

- El objeto de este procedimiento es condenar y absolver a los acusados don Felipe , don Antonio , don Jesús Ángel y doña Rita de los delitos de falsedad en documento público cometida por funcionario, falsedad en documento privado, utilización en juicio de documento falso, falso testimonio, estafa procesal, cohecho y prevaricación que les imputaba la acusación particular; a lo que ha dado cumplida respuesta la Sala a quo en su sentencia.

- Que en el necesario análisis de la prueba de cargo presentada, la citada Sala ha llegado a la razonable conclusión -Fundamento de Derecho Séptimo- que los acusados no se confabularon ni emitieron informes periciales deliberadamente falsos.

Razones por las que el Motivo Primero por infracción de precepto constitucional es desestimado.

QUINTO

1.- En el Motivo Segundo por infracción de preceptos constitucionales se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto se impide al Sr. Lorenzo el acceso al recurso de revisión, al no declarar la Audiencia la falsedad de los informes periciales caligráficos emitidos por tres de los acusados.

Dice el recurrente que "una vez que en este procedimiento se ha acreditado que las firmas obrantes en los documentos de cesión de crédito litigioso pertenecen sin el más género de duda a D. Alfredo , mediante dos Organismos Públicos e imparciales que como son la Guardia Civil y la Policía Nacional, y pese haberse acreditado la autenticidad del documento, la Audiencia Provincial se niega a pronunciarse acerca de este extremo, colocando a mi representado en una situación de indefensión al negarle la posibilidad de articular los mecanismos judiciales básicos a fin de restaurar su buen nombre".

A lo que contesta la representación de don Felipe que el recurrente hace una afirmación objetivamente inveraz cuando manifiesta que se ha acreditado en el proceso la autenticidad de las firmas obrantes en los documentos de cesión de crédito, pues no es cierto que la concordancia de dos informes periciales obligue al Tribunal a asumir sus conclusiones.

  1. - Establece el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable"; constituyendo la pretensión punitiva el objeto principal del proceso penal.

Como señala la doctrina la petición de la pretensión ha de ser siempre de condena, no cabiendo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, las pretensiones declarativas (salvo en su caso la de ilicitud de los partidos políticos), ni las constitutivas.

En este caso, como se ha resaltado en el Fundamento de Derecho anterior, lo que se ha pretendido en este procedimiento es que se condenará a los acusados don Felipe , don Antonio , don Jesús Ángel y doña Rita como autores de los delitos de falsedad en documento público cometida por funcionario, falsedad en documento privado, utilización en juicio de documento falso, falso testimonio, estafa procesal, cohecho y prevaricación que les imputaba la acusación particular; a lo que ha dado cumplida respuesta la Sala a quo en su sentencia.

Añadiendo en su argumentación jurídica que tras el análisis de la prueba de cargo presentada, ha llegado a la conclusión de que los acusados no emitieron informes periciales caligráficos deliberadamente falsos.

Contestación razonada a la pretensión realizada por don Lorenzo como acusador particular en este procedimiento penal, no existiendo por tanto la violación del derecho fundamental invocado en este Motivo que en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

1.- En el Motivo Unico por infracción de Ley, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hacen unas alegaciones que creemos se pueden sintetizar de la siguiente forma.

A.- En el apartado i) del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia afirma la Sala a quo que "las conclusiones de los peritos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional no son absolutamente concluyentes. Todos ellos en el acto del juicio han manifestado que la pericial caligráfica no es una ciencia exacta".

Lo que a juicio del recurrente contradice claramente los citados informes del Departamento de Grafística del Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, en los que se llega a la conclusión de que las firmas obrantes en los contratos de cesión de crédito litigioso de fecha 16 de noviembre de 1978 son auténticas y pertenecen a don Alfredo .

B.- El Tribunal de instancia, según resulta del apartado i) del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, recoge fragmentariamente y le niega la condición de prueba documental al Informe de la Inspección de Servicios de la Subsecrearía del Ministerio de Justicia, en el que se dice que el Instituto Nacional de Toxicología y, concretamente, el acusado don Antonio , realizaban informes periciales de carácter particular.

C.- En el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado h), de la sentencia impugnada se dice que "extraña por último que don Lorenzo no aportara ni diera publicidad de la cesión del crédito litigioso en su favor de fecha 16 de noviembre de 1978 (o de 10 de julio de 1978) hasta 1982, en fechas próximas a la celebración de la vista del recurso de apelación en la Audiencia Territorial de Barcelona, muchos después del fallecimiento de don Alfredo ".

Siendo así que, como resulta de las Providencias de 13 y 26 de octubre de 1982, consta acreditado en autos que el Sr. Lorenzo "compareció siguiendo las pautas procesales establecidas por la Audiencia Territorial de Barcelona, sin que se pueda, como realiza la sentencia que ahora se recurre, atribuir la tardanza de la personación en la Apelación, como sucesor en dicho procedimiento, sino únicamente al iter temporal seguido por los trámites procesales de la apelación".

  1. - Respecto a estas alegaciones dicen las defensas de los recurridos:

    1. De don Felipe .

      - Que el Informe emitido por la Inspección General de Servicios de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia no es ningún dictamen pericial, sino un informe que contiene exclusivamente un criterio personal y subjetivo, como resulta de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001, referida a una Certificación emitida por la Dirección General de Obras Públicas.

      - Que las Providencias citadas carecen de literosuficiencia para acreditar por sí solas el dato pretendido por el recurrente, que la tardanza del Sr. Lorenzo en personarse en el recurso de apelación que se sustanciaba ante la Audiencia Territorial de Barcelona no le es imputable.

    2. De don Antonio .

      - Que no se designan concretamente los particulares de los documentos que se oponen a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, ni se cita aserto alguno de tales hechos que se considere erróneo.

    3. De don Jesús Ángel y doña Rita :

      - Que en los Autos existen doce informes periciales, no absolutamente coincidentes.

      - Que en los documentos designados por el recurrente no se aprecia ningún dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado.

  2. - Como en otras numerosas ocasiones hemos de recordar que el cauce casacional abierto por el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal está restringido a los supuestos de directa oposición entre una afirmación fáctica contenida en la sentencia de instancia, y lo que un documento casacional -no una prueba personal documentada- acredita por su propia capacidad demostrativa, siempre que no existan otras pruebas contradictorias.

    Debiendo ser el error que se denuncia patente y nítido, pues si las pruebas invocadas han sido valoradas por la Sala a quo junto con otros medios probatorios que inciden en sentido contrario y debilitan su fuerza de convicción, el error casacional no es apreciable.

    En este caso, efectivamente, no se pretende la modificación, adición o supresión de un dato concreto perteneciente a la narración fáctica, sino un nuevo relato en los mismos.

    Especialmente dirigido, como resulta de los Motivos del recurso anteriormente estudiados, a declarar que la firma J. Hutten de los documentos de cesión de crédito litigioso eran auténticas. Lo que como ya se ha explicado, no es objeto de este procedimiento penal.

    Siendo oportuno recordar que en la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1990 que desestima el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de abril de 1987 en la que se le condenaba, como autor de un delito de falsificación de documento privado, a la pena de un año de prisión menor, se afirma lo siguiente:

    "Para el Tribunal existen factores que, al menos con valor acusadamente indiciario, avalan la prueba pericial -tal como la valora la Sala-, cuales son la circunstancia de que el procesado, habiéndole sido revocados los poderes por el Sr. Alfredo con anterioridad, no se personó en las actuaciones hasta después de su muerte; el hecho de que este último no hiciera alusión alguna al Documento de cesión de créditos en las declaraciones efectuadas en las Diligencias Previas 1261/78 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus con fechas tan próximas a aquél como son el 24 de noviembre y el 20 de diciembre de 1.978; el hecho de que tanto el Documento original como su duplicado se hallaran en poder del procesado; y la circunstancia de ser el único beneficiario del mismo, sin que la única y exclusiva relación de amistad íntima, al parecer existente entre ambos contratantes, justifique por sí misma una cesión tan sustanciosa para el inculpado".

    Razones por las que también este Motivo formulado en fase al artículo 849 de la Ley Procesal Penal debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha seis de Abril de dos mil uno, en causa seguida a los recurridos Felipe , Antonio , Jesús Ángel y Rita , de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, estafa procesal, falso testimonio de peritos mediando cohecho, prevaricación de funcionario público, denuncia falsa, cohecho activo y simulación de delito. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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