STS 389/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1908
Número de Recurso3275/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución389/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A. contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Silvia , Blanca y Cesar , estando la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado 165/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 7 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Ha quedado probado y así se declara que D. Bernardo era agente de seguros de GAN SEGUROS S.A. hasta su fallecimiento, ocurrido en mil novecientos ochenta y siete. En el año mil novecientos ochenta y ocho, la viuda del Sr. Cesar , Dña. Blanca se hace cargo de la cartera de clientes que su fallecido esposo mantenía con GAN S.A.

    Ha quedado probado igualmente que en el año mil novecientos noventa y cinco GAN S.A. retira la cartera a la Sra. Blanca , procediendo ésta a presentar reclamación por este hecho ante los Juzgados correspondientes, sin que hasta la fecha se haya concretado si existe o no crédito en favor de la entidad GAN S.A. contra la Sra. Blanca ; sin embargo, sí consta anotado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, un embargo en favor de GAN ESPAÑA S.A. sobre los derechos que sobre la vivienda que fué conyugal, pudieran corresponder a la Sra. Blanca .

    Ha quedado probado que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, Dña. Blanca y los dos únicos hijos habidos de su matrimonio con D. Bernardo , proceden a realizar ante Notario, la aceptación, participación y adjudicación de la herencia del Sr. Bernardo , adjudicándose los hijos la nuda propiedad de la vivienda familiar, reservándose el usufructo vitalicio la viuda, a quien también se adjudica el ajuar doméstico y una cantidad en metálico. Estas adjudicaciones no fueron anotadas en el Registro de la Propiedad correspondiente hasta el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

  2. - Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos de la acusación formulada en su contra a Dña. Silvia , Dña. Blanca y a D. Cesar , con expresa imposición de todas las costas causadas, incluidas las de la defensa de estos acusados, a la querellante GAN ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    MOTIVOS ADUCIDOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por no expresar la sentencia recurrida de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.2º de la L.E.Criminal, que establece que será recurrible una sentencia por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no resolverse en sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación.

MOTIVOS ADUCIDOS POR INFRACCION DE LEY

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E. Criminal, con base procesal en el art. reseñado de la citada ley al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto a todos los procesados el art. 519 del derogado Código Penal de 1.973, ya que de los hechos probados se deduce que la conducta de los tres procesados se adecua perfectamente a los elementos del tipo descrito en el texto del art. 519.

SEGUNDO

Por infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como las partes recurridas del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850.1º de la Lecrim, alega denegación de prueba. Se trata de diligencias orientadas a acreditar la cualidad de corredores de seguros de los querellados, a los efectos de la aplicación del tipo agravado del delito de alzamiento de bienes vigente en el Código Penal de 1.973 que afectaba a los comerciantes.

El motivo debe ser desestimado, pues la prueba solicitada era irrelevante dado que dicha condición de corredores no se encontraba en cuestión. El propio relato fáctico, sin necesidad de dichas pruebas, declara acreditado que la querellada "se hizo cargo de la cartera de clientes que su fallecido esposo mantenía con GAN SA".

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, esta vez al amparo del art 850.1º de la Lecrim, alega falta de claridad en el relato fáctico por considerar la sentencia, en el fundamento jurídico primero, que no es relevante que pudiesen existir irregularidades en la gestión de la cartera de seguros a los efectos del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación.

El motivo no tiene fundamento, pues lo que la Sala exprese en la fundamentación jurídica no puede integrar un supuesto vicio casacional del relato fáctico.

TERCERO

El tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, esta vez al amparo del art 851.2º de la Lecrim, alega que la sentencia sólo expresa que los hechos objeto de acusación no se han probado sin hacer expresa relación de los que sí se han probado. La desestimación del motivo se impone por la lectura de la sentencia, pues ésta no se limita a expresar que los hechos objeto de acusación no se han probado, sino que contiene un relato de hechos probados, aun cuando no coincida en su contenido con los deseos de la parte recurrente.

CUARTO

El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma, alega incongruencia omisiva. Denuncia la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado la prueba en el sentido interesado por la misma. Es claro que esta alegación es ajena al cauce casacional empleado. La alegaciones de la parte recurrente han sido resueltas, aun cuando sea en sentido desestimatorio.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, primero por infracción de ley, alega vulneración del art 519 del Código Penal de 1.973, pues estima la parte recurrente que los hechos probados integran el delito de alzamiento de bienes objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado pues este cauce casacional exige el respeto del relato fáctico, y en éste no figuran los elementos integradores de la referida figura delictiva. En efecto ni consta suficientemente la concurrencia de una deuda anterior, ni consta la ocultación o sustracción de bienes, a través de maniobras fraudulentas o injustificadas, pues la partición de la herencia del padre fallecido entre la madre y los hijos constituye un acto jurídico justificado y no fraudulento. En consecuencia tampoco puede inferirse de los hechos el elemento subjetivo del tipo, es decir el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, pues los hechos acreditados no permiten deducirlo razonablemente del comportamiento de los querellados.

Debe respetarse el criterio fáctico del Tribunal sentenciador, y conforme al mismo no concurren los elementos integradores del delito objeto de acusación.

SEXTO

El sexto motivo alega error en la valoración de la prueba.

El motivo carece de fundamento, pues la parte recurrente no cita un documento concreto que demuestre sin lugar a dudas un error específico del relato fáctico, sino que pretende una revisión de toda la prueba para sustituir el criterio del Tribunal por el propio.

Alega la parte recurrente su discrepancia con la valoración de los bienes en la partición hereditaria, pero se apoya en unas notas manuscritas en la liquidación del impuesto de sucesiones que carecen de fehaciencia como documento casacional.

Alega asimismo que en una sentencia civil se reconoce la existencia de un saldo deudor, pero omite que su determinación queda para ejecución de sentencia y que en contrapartida se reconoce a la querellada la restitución de la cartera de seguros.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

En definitiva, la Sala sentenciadora no ha apreciado la concurrencia de los hechos básicos determinantes del delito de alzamiento de bienes, y en este trámite casacional no hay base para modificar dicho criterio absolutorio.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal, Silvia , Blanca y Cesar (todos ellos como partes recurridas), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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