STS 1633/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6872
Número de Recurso4474/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1633/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó, por delito de lesiones, siendo parte como recurrida Maite , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Pablo por el Procurador Sr. García de la Cruz y la recurrida Maite por la Procuradora Sra. Lazaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 4.315 de 1998, contra el acusado Pablo y otro y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El 17 de abril de 1.999, los agentes de la Policía Local Pablo y Oscar , mayores de edad y sin antecedentes penales, hallándose de servicio, fueron requeridos telefónicamente por una empleada del mesón Alvarez, ubicado en la C/ Doctor Cerrada 25 de esta ciudad, en donde se había producido una discusión entre esta y Maite ya que el teléfono no funcionaba y se negaban a devolverle el dinero. Personados los agentes de la autoridad se calmó la situación, marchando estos y siendo llamados de nuevo ante la persistencia en la devolución de las monedas.

    Requerida para que se identificara, como no llevaba documentación procedieron a su traslado a las dependencias policiales, previo paso por el Hospital para ser atendida y una vez en el Hospital Provincial se abalanzó Maite sobre uno de los agentes agrediéndolo; hechos enjuiciados en otra causa en la que recayó sentencia firme condenatoria por delito de atentado.

    En el transcurso de lo relatado el policía Pablo propinó a Maite una bofetada que le produjo edema en mejilla izquierda y perforación del tímpano del oído izquierdo, sin reparación quirúrgica.

    También fue asistida de hematomas, ocular izquierdo, en brazos y de una posible rotura de menisco.

    El total de las anteriores lesiones curaron en 152 días con 91 de incapacidad parcial y 61 de total.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Pablo como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Policía Municipal durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

    Al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, una vez efectuado el informe conforme a lo razonado en el fundamento 4º, a razón de 10.000 pts cada día de incapacidad total y 5.000 la parcial y en cuanto a la secuela según su alcance, se cuantificará.

    Cantidades de las que responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Zaragoza.

    Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Se absuelve a Oscar del delito que se le imputa declarando de oficio la mitad de las costas. Alcense las trabas contra él acordadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Pablo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2, in fine, de la Constitución Española que recoge el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 120.3, ambos de la Constitución Española, que recogen el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión por una deficiente fundamentación y motivación de la sentencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 en relación al artículo 617 del Código Penal vigente.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 147.1 en relación al artículo 147.2 ambos del Código Penal vigente.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 20.7º del Código Penal vigente que recoge como eximente de responsabilidad criminal la de obrar en cumplimiento de un deber o, alternativamente, por incorrecta aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1º del Código Penal para el caso de que no fueran apreciados todos los requisitos necesarios para conformar la eximente completa.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación del principio acusatorio al no haberse solicitado por la Acusación Particular, única que acusa, la aplicación del artículo 56 del Código Penal ni la imposición de pena accesoria alguna, produciendo indefensión al no haber tenido oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica, dado que el mencionado precepto del Código Penal exige relación directa entre el delito cometido y el empleo o cargo público que ostenta el condenado.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 56 del Código penal en lo relativo a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta por el Tribunal Sentenciador durante el tiempo de la condena de privación de libertad.

  5. - La representación de la recurrida Maite se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer Motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la única prueba de cargo en la que basa el Tribunal de instancia su decisión condenatoria la constituye la declaración en el juicio oral de la víctima de los hechos Maite . Declaración que, a su juicio, carece de la necesaria credibilidad subjetiva en cuanto que Maite , al celebrarse el juicio, había sido ya condenada como autora de un delito de atentado en razón a su conducta agresiva mantenida el día de los hechos, lo que explica sus deseos de venganza respecto a los Policías Locales en ellos intervinientes. Y a que, por otra parte, tal declaración resulta insuficiente ya que no ha permitido a la Sala fijar el momento en que se produjo la agresión del acusado.

Sin embargo consta en el Acta correspondiente que Maite , ratificando sus anteriores declaraciones en el Juzgado (folios 7 y 79), describió en dicho acto la conducta del acusado de la forma recogida en la narración fáctica de la sentencia.

Manifestación corroborada por los distintos informes emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Real y Provincial de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, por el Hospital Miguel Servet, por la Clínica Médico Forense y por el doctor don Juan Ramón (folios 6, 9, 19 a 22, 24, 37, 38, 40, 50 y otros).

Ello supone la existencia en las actuaciones de una actividad probatoria de las que se desprenden cargos contra el acusado, practicada con los debidos requisitos legales y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el principio de presunción de inocencia invocado ha quedado desvirtuado, lo que implica que el Motivo Primero del recurso deba ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por idéntica vía que el anterior, se denuncia la violación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución "que recogen el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión por una deficiente fundamentación y motivación de la sentencia".

Aduce el recurrente que el hecho por el que se condena al acusado, bofetada propinada a Maite , "no se ubica cronológicamente en el relato fáctico", "lo que tiene incidencia directa en la posterior calificación jurídica".

Es cierto, como dice el Fiscal en su Informe, que la indicación de que la agresión se produjo "en el transcurso de lo relatado" resulta excesivamente ambigua e imprecisa.

Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia consta que Maite , antes de ser trasladada a las dependencias policiales para ser debidamente identificada, tuvo que ser llevada al Hospital Provincial, Centro en el que se abalanzó sobre uno de los agentes intervinientes agrediéndole; "hechos enjuiciados en otra causa en la que recayó sentencia firme condenatoria por delito de atentado".

Igualmente consta que en el indicado Hospital fue asistida, entre otras lesiones, de perforación del tímpano del oído izquierdo producida por una bofetada que le propinó Pablo . Lo que demuestra que tal bofetón lo dio el acusado antes de producirse la conducta agresiva de Maite en el Hospital, tal como manifestó ésta en el juicio oral.

Por tanto, no apreciándose indefensión alguna como lo demuestra la formulación del Motivo Quinto del recurso en el que se postula la aplicación de la eximente completa o incompleta de obrar en el cumplimiento de un deber, también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 617 del Código Penal, y consiguiente aplicación indebida del artículo 147 del indicado Código.

Alega el recurrente que la única lesión que se imputa al acusado consiste en edema en mejilla izquierda y perforación del tímpano del oído izquierdo, sin reparación quirúrgica, "no existiendo prueba objetiva sobre que la misma haya requerido tratamiento médico, limitándose la actuación facultativa a una primera asistencia y a nuevas recomendaciones sobre la no entrada de agua en el oído izquierdo, sin que fuera necesaria reparación quirúrgica".

Argumenta la representación de la lesionada que esta última expresión debe ser entendida en el sentido de que no cabe intervención alguna. Añadiendo que "una perforación del tímpano sangrante, como fue el caso que nos ocupa, requiere necesariamente, amén de reposo debido a la desestabilización y mareos que produce, tratamiento médico variado especialmente para tratar las posibles infecciones graves que pueden producirse ya que, al perforarse el tímpano protector del oído interno, se genera una vía abierta por la que el cúmulo de infecciones puede ser constante".

Consideraciones acertadas que se ven confirmadas por el Informe del Médico Forense don Juan Ramón obrante al folio 40 de las actuaciones, en el que se hace constar que Maite tuvo que ser explorada al día siguiente a los hechos en el Hospital Miguel Servet, donde se confirmaron los diagnósticos iniciales y se prescribió un tratamiento con antibióticos y analgésicos, teniendo que acudir posteriormente en varias ocasiones al indicado Hospital y a especialistas de la Seguridad Social, diagnosticándosele sintomatología añadida de hipoacusia izquierda y vértigos paroxísticos.

Es pues evidente que la lesión causada por el acusado ha exigido una actividad posterior tendente a lograr la sanidad de la perjudicada, médicamente prescrita, por lo que al existir un tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, la conducta del acusado está correctamente incardinada en el artículo 147 del Código Penal que, por tanto, ha sido correctamente aplicado, lo que implica la desestimación del Motivo Tercero del recurso.

CUARTO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 147.1 en relación al 147.2, ambos del Código Penal vigente.

Aduce el recurrente que la acción que propicia la lesión imputada al agente policial condenado consiste en un golpe dado con la mano, sin utilizar objeto alguno y teniendo la misma abierta -bofetada-, que produjo una sola lesión en el tímpano del oído izquierdo -perforación-, por lo que entiende que tal acción debe ser subsumida en el apartado 2 del citado artículo 147.

Este precepto establece una menor sanción para el caso de que el hecho descrito en el apartado anterior "sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".

Como dice en la sentencia 1492/2000, de 2 de octubre, este apartado, siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, fruto de la reforma del Código Penal de 1989, en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el precepto anterior y acotando por ello el margen de discreccionalidad judicial.

Así, por una parte, mientras que en el Texto vigente hasta 1995 la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado", en el vigente se ha tornado preceptiva, "será castigado". Y por otra las causas de atenuación se reducen y concretan, aunque subsiste un núcleo de discreccionalidad en el entendimiento de las mismas.

En el caso que ahora se analiza se trata de un agente de la Policía Local que actúa acompañado de otro compañero, y que ante la oposición de una mujer de 46 años a ser conducida a dependencias policiales para ser debidamente identificada, le propina un golpe directo en la zona auricular izquierda con tal fuerza que, produciendo un vacío, le causa un edema en la mejilla y, además, la perforación del tímpano.

Indebidamente la valoración del medio empleado por el agente debe hacerse en función de las circunstancias concurrentes. Y el utilizado por el acusado en un pequeño incidente originado en el interior de un mesón por la no devolución de unas pocas monedas por un teléfono público, dadas las ya expuestas circunstancias, no puede servir para calificar el hecho como de menor gravedad.

Al igual que sucede con el resultado producido, perforación del tímpano del oído izquierdo, lesión que produce un dolor intenso, pérdida parcial de audición y en algunos casos como éste, una hemorragia en zona tan delicada.

Por ello el Motivo Cuarto debe ser igualmente desestimado.

QUINTO

También el Motivo Quinto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal, "por incorrecta aplicación del artículo 20.7º del Código Penal vigente que recoge como eximente de la responsabilidad criminal la de obrar en cumplimiento de un deber o, alternativamente, por incorrecta aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª para el caso de que no fueran apreciados todos los requisitos necesarios para conformar la eximente completa".

Alega el recurrente que "la actuación del Sr. Pablo fue correcta desde el punto de vista de la necesidad y de la proporcionalidad, tanto en un sentido abstracto como concreto, a la vista del comportamiento violento y agresivo de la Sra. Maite ".

Dice la sentencia de 1 de diciembre de 1999, con cita de otras varias, que para que sea aplicable esta causa de justificación a un supuesto de uso de fuerza por miembros de los Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que los agentes actúen en el desempeño de sus funciones propias del cargo.

  2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada.

  3. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, actuando sin extralimitación.

  4. Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que recaiga sobre él el acto de fuerza.

En este caso, como se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, el uso de la fuerza empleada por el Policía Local acusado en la ocasión de autos, no era racionalmente necesaria, por lo que al faltar tal esencial requisito, la circunstancia de exención invocada no puede ser aplicada de forma completa ni incompleta, tal como se afirma en la sentencia de 16 de junio de 1998.

Por ello también el Motivo Quinto debe ser desestimado.

MOTIVO SEXTO.- En el Motivo Sexto, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega "violación del principio acusatorio al no haberse solicitado por la Acusación Particular, única parte que acusa, la aplicación del artículo 56 del Código Penal, ni la imposición de pena accesoria alguna, produciendo indefensión al no haber tenido oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica, dado que el mencionado precepto exige relación directa entre el delito cometido y el empleo o cargo público que ostenta el condenado".

Sin embargo ya en la sentencia 610/1997, de 5 de mayo, reproducida parcialmente en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia, se dice que es preciso tener en cuenta que el artículo 56 del Código Penal establece taxativamente que "en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces y Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes", enumerando a continuación las penas entre las que puede elegir el Tribunal.

La dicción legal sólo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria ni facultado para la imposición de más de una, pero si obligado a añadir a las penas privativas de libertad no iguales ni superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas aunque no hayan sido expresamente solicitadas.

En base a ello el Motivo Sexto debería ser en principio desestimado.

Ahora bien, como se indica en la sentencia 430/1999, de 23 de marzo, el artículo 56 in fine establece la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, que los derechos afectados por ellas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación".

Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, pero no a las otras dos penas accesorias recogidas en la parte inicial del precepto, la mera suspensión de cargo o empleo público y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso el Tribunal de instancia ha optado por la pena accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Policía Municipal durante el tiempo de la condena, motivando su decisión en el ya citado Fundamento Jurídico

Sexto

Dado lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal sobre el contenido de dicha pena, de mayor gravedad que el referido a la pena de suspensión -artículo 43-, y que efectivamente la representación del acusado no ha tenido oportunidad de argumentar sobre la pena accesoria que procede imponer, se estima procedente que, con estimación parcial del Motivo Sexto del recurso, la pena accesoria de inhabilitación impuesta en la sentencia sea sustituida por la de suspensión del cargo de Policía Municipal durante el tiempo de la condena, más adecuada a la pena principal impuesta.

SEPTIMO

En el Motivo Séptimo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se alega la incorrecta imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial, tema tratado en el Fundamento de Derecho anterior al que nos remitimos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Sexto, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones, siendo parte como recurrida Maite , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, con el número 4.315 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Tercera, por delito de lesiones, contra los acusados Pablo y Oscar , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

En base a lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, procede imponer al acusado Pablo , condenado como autor de un delito de lesiones a seis meses de prisión, la pena accesoria de suspensión del cargo de Policía Municipal durante el tiempo de la condena.

Manteniendo la condena del acusado Pablo como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, se impone como pena accesoria la de suspensión del cargo de Policía Municipal durante el tiempo de la condena, pena que sustituye a la de inhabilitación especial para dicho cargo.

Se mantienen igualmente el resto de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, responsabilidad civil subsidiaria, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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