STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2636
Número de Recurso2521/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre de Dª. Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 6 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 1008/97 seguidos a instancia de la misma parte frente a la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Amparo y rechazando el reconocimiento del plus de toxicidad o peligrosidad debo absolver de la misma a la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Amparo mayor de edad, domiciliada en Granada, cuyas demás datos de identidad constan en el proceso, trabaja formando parte del personal laboral de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, prestando sus servicios como Analista de Laboratorio en el Laboratorio Provincial de Salud Pública de la Delegación de Salud en ésta Ciudad desde el 16-7-97 en que fue adscrita proveniente del Laboratorio Agroalimentario de Atarfe.- 2º. En el desempeño de sus funciones ha de estar en contacto continúo con sustancias tóxicas y peligrosas así como las muestras que se han de manipular. Sobre las sustancias y muestras realizadas por los analistas de laboratorio trabajan los asesores Técnicos Analíticos que cobran un plus de peligrosidad que no se les reconoce a los analistas, por lo que estiman hay discriminación funcional y laboral por ser los Asesores Técnicos Funcionarios.- 3º. Reclama como plus de peligrosidad el 20% del salario base cobrando 48.094 actualmente como salario base 96.189 pts. por o que reclama 19.619 ptas. cada mes a partir de la toma de posesión de 16.7.97.- 4º. En fecha de 31 de julio presentó escrito ante la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, solicitando se declarase su puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad y/o toxicidad.- 5º. Interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha de entrada de 16-9-97 que no le han contestado.- 6º. En 21-10-97 fecha de entrada en el Decanato, interpuso demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Amparo ante la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 6 de abril de 1.998, en autos seguidos a su instancia sobre plus de toxicidad contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Amparo se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de abril de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2, letra c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de lo actuado o subsidiariamente procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora es si la actora, que presta servicios en calidad de Analista de Laboratorio con contrato laboral para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en el Laboratorio Provincial de Salud Pública de Granada, tiene o no derecho al plus de peligrosidad y al cobro de las correspondientes diferencias salariales que reclama. Su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la suya de 24 de abril de 2.000 que la trabajadora recurre, invocando como sentencia de contraste la de 8 de abril de 1.999 de la misma Sala y sede.

No obstante y antes de antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial la contradicción exigida por el artículo 217 LPL, es necesario determinar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de las actuaciones como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, del que se dio traslado a las partes para alegaciones, al que solo respondió la parte recurrente para oponerse a tal medida. Cuestión que, dada su naturaleza de orden público, esta Sala habría abordado incluso de oficio.

La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza las 300.000 pts. que el art. 189-1 LPL establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrible en suplicación. La actora reclamó en su demanda la cantidad de 60.254 pesetas en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo 16 de julio a 20 de octubre de 1.997, a razón de 19.238 pesetas mensuales. Es evidente pues que la sentencia no era recurrible en suplicación por razón del importe total reclamado. Ni por el hecho de que en el suplico de la demanda se incluyera la petición de que se declarara el derecho de la trabajadora "a seguir percibiendo el plus durante el tiempo que se mantengan las condiciones laborales que ocasionan la exposición a las sustancias nocivas". Tal pretensión no tiene virtualidad para modificar la regla general citada y justificar el acceso al recurso. Pues si se considera como acción declarativa, atendiendo a los términos literales de su planteamiento, la cuantía litigiosa se corresponde con el importe reclamado. En tanto que si se califica como una petición de condena de futuro no puede tomarse en consideración para determinar la cuantía del litigio, pues no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por la continuidad de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permitiera calificar el puesto de trabajo como tóxico, penoso o peligroso.

Es claro pues que la única posibilidad de entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sería por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala. Y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

SEGUNDO

El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-IV- 1999 (rec. 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-IV-99 (rec. 523/98), 30-IV-99 (rec 5108/97), 17-I-00 rec. 1911/99), 10-IV-00 rec. 544/99), 29-V-00 rec. 3288/99), 22-VI-00 rec. 559/2.000), 25-VII-00 rec. 3502/99), 27-VII-00 (rec. 4612/99), 4-XII-00 (rec. 1963/00) y 8-III-2.001 (rec. 916/00). Concretamente, en relación con el requisito de "afectación general" la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. Pero dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a el, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó. No ha existido conformidad de las partes, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no haberse puesto de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes; pues, como señalan las sentencias de 15 de abril de 1999 (recurso 1606/98) y 13-VII-00 rec. 1279/99), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda o admitir un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Por último, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso. Fue pues correcta la decisión del Juez Social de notificar a las partes que su sentencia no era irrecurrible. Y no contaba la Sala de suplicación con dato alguno obrante en el propio proceso que le permitiera acoger la tesis contraria que sostuvo la actora en su recurso de queja. Finalmente, no se interesó con el recurso de suplicación la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia a tal fin, ni, por ende, medio pronunciamiento de la Sala "a quo" a ese respecto.

De otro lado, los argumentos que utilizó el Tribunal de suplicación no son válidos para cambiar el signo de irrecurribilidad de la sentencia de instancia. De acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencia por todas de 28-IX-00 (rec. 904/1.999) el hecho de que se pidiera en demanda el reconocimiento del derecho al plus, junto con la condena de la empresa a su abono, es irrelevante a efectos del recurso. Pues cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. En el presente caso, reclamándose la cantidad de 19.619 pesetas por cada mes, es obvio que la diferencia anual no alcanza las 300.000 pesetas.

Y la mera alusión, que en ningún caso puede entenderse como modificación del relato fáctico, en el auto de la Sala a la existencia de múltiples recursos de suplicación contra sentencias dictadas en procesos sobre el mismo objeto, "ante distintos Tribunales", carece, en todo caso, de virtualidad a tal efecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer en los ordinales 4º) y 5º) del fundamento anterior. Amén de ser, por una parte, totalmente imprecisa en su aspecto cuantitativo y por otra, escasamente comprensible dados los términos en que ha quedado acotado el debate. Pues al reclamares el abono del plus al amparo del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, que circunscribe su ámbito de aplicación a dicha Comunidad Autónoma, por razón de las concretas actividades realizadas en un determinado laboratorio de Granada y con alegación de un trato desigual solo respecto de otros compañeros de ese centro es evidente que el conocimiento del litigio en sede de suplicación queda reservado en exclusiva a la Sala de Granada.

La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado declarar, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe y de acuerdo con lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir del auto de 6 de mayo de 1.998 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada con el que se tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en las presentes actuaciones el 27 de octubre de 1997, la cual ha de declararse firme. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se hace expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, iniciado a virtud de demanda presentada en nombre y representación de doña Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de abril de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 2170/98 de dicha Sala, a partir del auto de 6 de mayo de 1.998 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada con el que se tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en las presentes actuaciones el 27 de octubre de 1997, que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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