STS, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4361
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 301/2002, interpuesto por el Procurador D. EMILIO GARCIA CORNEJO, en nombre y representación de Jose Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 163/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 25 de febrero de 2000 el Ministerio del Interior declaró la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por el ciudadano de Argelia Jose Manuel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Manuelrecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 163/01, en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 25 de febrero de 2000 el Ministerio del Interior declaró la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por el ciudadano de Argelia D. Jose Manuel. Contra este acuerdo interpuso D. Jose Manuel recurso contencioso administrativo, tramitado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 6 de noviembre de 2001, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"Vivía en la aldea llamada Ain Fares; a finales de 1997 empezaron a ir un grupo de terroristas formado por nueve o diez personas a su casa. La primera vez que fueron les dijeron que no temieran, que ellos sólo querían que les dieran de comer; durante cinco o seis meses estuvieron yendo cada tres o cinco días a comer a su casa. Su familia no tiene medios económicos suficientes para mantener esta situación, por este motivo su padre, en mayo de 1998, los denunció a la Policía. En Comisaría le ofrecieron armas para defenderse contra los terroristas y negarles la entrada a su casa, el padre no quiso aceptar las armas. Después de la denuncia estuvieron quince días sin aparecer los terroristas, por estar los alrededores de su casa vigilados por policías. Pasado este tiempo volvieron los terroristas y preguntaron por su padre, el cual no se encontraba en aquellos momentos, sólo estaban él, sus ocho hermanos y su madrastra. Cuando el día siguiente llegó su padre y le comentaron lo sucedido decidieron abandonar la casa e irse a Maghnia a casa de unos familiares. Estuvo unos cuantos meses allí y cuando pudo reunir el dinero suficiente abandonó el país".

La Administración fundó su resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por entender que el recurrente no había alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Por su parte, la Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El interesado no acredita ni directa ni indiciariamente la situación de persecución alegada, por otra parte procedente de un grupo irregular ajeno a las autoridades argelinas, de las que no consta alentaran o permanecieran inactivas ante esa circunstancia [...] ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2. Insiste la parte recurrente en que su relato no es inverosímil, y a través del mismo se expone una persecución encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; estando justificada, al menos, la admisión a trámite de su petición, con la consiguiente sustanciación del procedimiento, a fin de que se haga un estudio detenido de la misma. Rechaza el recurrente las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, ya que al razonar así la Sala a quo condiciona la verosimilitud del relato a su previa comprobación, lo que carece de lógica y no tiene sustento legal.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

Ciertamente, no le falta razón al recurrente cuando denuncia la equivocada perspectiva de análisis del caso por la Sala de instancia. La sentencia combatida en casación basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que el actor no presentó junto con su solicitud elemento probatorio alguno que pudieran desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución. Pues bien, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d)

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva de análisis del caso.

El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva correcta en valorar si lo hechos alegados constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Pues bien, hemos de recordar una vez más que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Eso sí, el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

QUINTO

En el fundamento de Derecho segundo hemos dejado transcrito el relato de los hechos en que el interesado funda su solicitud de asilo, y de ese relato se deduce, en opinión de la Sala, un dato cierto, a saber, que el temor que alega el actor tiene una base que, en principio, puede calificarse de cierta y bastante, suficiente en cualquier caso para que la solicitud se admita a trámite. El temor a represalias de los terroristas por haber denunciado su padre los abusos que estos cometían en su casa tiene un lógica evidente, y también la tiene la circunstancia de que ese temor proviene del hecho de las persecuciones indiscriminadas que sufren quienes no son terroristas. En definitiva, el solicitante describe una persecución por razones sociales, de manera que la Administración no debió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, precepto cuya infracción origina la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 301/02 interpuesto por el Procurador Sr. García Cornejo, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 6 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 163/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 163/01 interpuesto por aquella representación contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de Febrero de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud del demandante de asilo en España.

  3. - Declaramos dicha resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jose Manuel a que se solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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