STS, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4365
Número de Recurso2607/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2607/2002, interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Doña Julia contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1383/2000, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de diciembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Julia , nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Juliarecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 1383/2000, en el que recayó sentencia de fecha 12 de febrero de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julia interpone recurso de casación nº 2607/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 1999, del Ministerio del Interior, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a Julia, al parecer natural de Sierra Leona, por no acreditar suficientemente su identidad, y haber alegado una nacionalidad sobre cuya autenticidad podía razonablemente dudarse; no apreciándose, en definitiva, la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella resolución, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

"Conviene subrayar, de una parte la naturaleza genérica de los argumentos de la actora, que no acredita, ni directa ni indiciariamente, la situación de persecución alegada, y, de otra, las conclusiones de la Instrucción de la Dirección General de Política Interior, Módulos 1 A, 1 F y 2 V, versión VI (folio 5 del expediente), en las que se indica que la interesada no aportó ningún documento acreditativo de su identidad, que las pocas preguntas que contesta sobre el que dice ser su país son las que todas las solicitantes han aprendido, no contestado preguntas elementales, y que basa su petición en un relato del que se puede razonablemente dudar, ya que la ha formulado alegando una nacionalidad que no parece la verdadera ..... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC-, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que -dice la recurrente- desde el momento que " ha demostrado la veracidad de la nacionalidad alegada, así como la congruencia y precisión del relato fáctico" y la propia sentencia de instancia reconoce la suficiencia de los indicios para el reconocimiento de la condición de refugiado, el "fallo" debería haber sido estimatorio del recurso. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron tres las cuestiones suscitadas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de aportación de las pruebas en que se basó la Administración, y la solicitud de condena en costas; resultando que únicamente se ha respondido a la primera de esas cuestiones.

No existen las infracciones denunciadas en este primer motivo.

La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta y ajena al vicio denunciado que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. Es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria. Así ocurre en el presente caso, en que la Sentencia que se impugna no deja de responder a las pretensiones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Por lo demás, la parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constaban las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero esta alegación ha sido, sin duda, valorada por la Sala de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento se basa en la consideración de que es carga del solicitante de asilo, y no de la Administración, aportar los indicios suficientes para que su petición se pueda estimar. Asimismo, dice la recurrente que el Tribunal no se pronuncia debidamente sobre la petición de condena en costas a la Administración que asimismo se formuló en la demanda, pero mal podía acceder a esa petición cuando la sentencia es desestimatoria; no siendo ocioso añadir que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de que lo pidan las partes sino de que a juicio del Tribunal se den las circunstancias para ello.

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia en la incongruencia denunciada. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2607/02 interpuesto por Doña Julia contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1383/2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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