STS, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4358
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 82/2002, penden ante ella de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio Y Dª Julieta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1475 de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1475/00, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. PALOMO RUBIO PELAEZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio Y Dª Julieta, contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de Junio de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la procuradora Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio Y Dª Julieta, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se fijó para votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 82/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 26 de septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1475/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Antonio Y Dª Julieta contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de junio de 2000, que acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo en España, por concurrir las circunstancias contempladas en los subapartados b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, los actores alegaron, en síntesis, que tuvieron que huir de su país, Georgia, ante la persecución de la que era objeto el esposo, D. Juan Antonio, por su militancia en el Partido Laborista, opositor al gobierno, y por ayudar a cruzar la frontera a los refugiados chechenos que huían de los rusos, y a quienes el gobierno georgiano, aliado de los rusos, consideraba terroristas. Por tal razón desaparecieron compañeros suyos de Partido, y él y su esposa tuvieron que huir al pensar que correrían la misma suerte, en ese marco de guerra entre Rusia y Chechenia, al vivir ellos en un pueblo fronterizo.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud por dos razones, a saber:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una concreta persecución sufrida por el Sr. Juan Antonio, por su pertenencia al partido laborista única que podría justificar la concesión del Asilo, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Georgia, como consecuencia de sus relaciones con Rusia, en el marco del enfrentamiento de este país con los chechenos no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada esa persecución individualizada y en tal sentido el ACNUR se mostró favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias", puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de la Ley reguladora del Asilo."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Alegan los recurrentes que la Sala de instancia ha entremezclado en su sentencia argumentaciones relativas a dos causas de inadmisión diferentes, una de las cuales no fue considerada por la Administración. Así, dicen los recurrentes, al referirse el Tribunal a quo a la falta de prueba de los hechos alegados, está reconduciendo la cuestión hacia la causa de inadmisión del apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, cuando lo cierto es que esa causa no fue en ningún momento valorada ni aplicada en la resolución administrativa impugnada. Muy al contrario, la resolución administrativa impugnada inadmitió la petición de asilo únicamente por concurrir la circunstancia del apartado b) del mismo precepto, y no por una supuesta falta de verosimilitud de las alegaciones hechas por el solicitante por carecer de medios probatorios en que apoyarlas. Sentado esto, insisten los recurrentes en que el motivo de inadmisión aplicado realmente por la Administración no viene al caso, puesto que los hechos expuestos en la solicitud de asilo son de los que, según la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951, dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber expresado su temor a ser perseguido por su militancia en el partido laborista y por haber ayudado a los refugiados chechenos; razón por la que dicha solicitud debería haberse admitido a trámite, no pudiéndose exigir en esta fase inicial de admisión a trámite la prueba de los hechos alegados. Alegan, en fin, que la Sala de instancia ha infringido también lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Constitución, que consagran los derechos a la vida, a la integridad física y moral y a la seguridad.

CUARTO

Ciertamente, basta leer las razones que la Sala sentenciadora expresa en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, transcritas anteriormente, para comprobar la exactitud de lo aducido por la parte recurrente al articular el motivo de casación que examinamos. Tal y como dicen los actores, la Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo por no ser los hechos alegados de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; sin embargo, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra tal resolución administrativa con el argumento de que el recurrente no ha acreditado, ni aun en forma indiciaria, dicha persecución. Claro es que, al razonar así, el Tribunal a quo está justificando su decisión confirmatoria del acto recurrido con base en razones que no guardan relación con la razón de decidir de la Administración.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Pero ocurre que la administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos circunstancias: la ya examinada del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, y la circunstancia f) del mismo por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

Pues bien, he aquí que sobre esta concreta causa de inadmisión, la prevista en el artículo 5.6.f), no hay la más mínima referencia en el recurso de casación. Cierto es que la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra la decisión de la Administración, guardó silencio sobre el particular, pese a que en la demanda se dedicó una específica argumentación a esta cuestión; pero en el escrito de interposición no se denuncia ese silencio, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún motivo casacional que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir, la aplicación al caso de aquella causa de inadmisión de la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra f) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de Minuta de Letrado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación nº 82/02 interpuesto por la procuradora Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio Y Dª Julieta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1475 de 2000, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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