STS, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4345
Número de Recurso2797/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2797/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 510/2000, sostenido por la representación procesal de D. Joaquín contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de Enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 510/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Joaquín contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de Enero de 2.000, que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal de D. Joaquín presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Joaquín representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho estimando la súplica del escrito de demanda-

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 10 de mayo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de Junio de 2005. en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras d) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; esto es, por considerarse su relato manifiestamente inverosímil, y por proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951, que ofrecen todo tipo de garantías para su protección, pudiendo haber pedido en esos países la protección solicitada en España sin que existan causas que justifiquen esa omisión.

SEGUNDO

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurrían o no aquellas causas de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letras d) y f), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud de su relato, o de las razones por las que no había pedido asilo en los países por los que transitó antes de llegar a España.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, en los apartados citados, y esgrimir un solo motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que parece reprocharse a la Sala sentenciadora la vulneración de prácticamente todo el bloque normativo regulador de la institución del asilo.

En efecto, el recurrente cita en su único motivo casacional el artículo 13.4 de la Constitución, la Convención de Ginebra de 1951, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94, y su Reglamento de desarrollo de 1995. Empero, no concreta con la debida precisión cuál es la norma supuestamente infringida en la Sentencia que recurre. Evidentemente, esa cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo -más aún cuando esa cita tan amplia y genérica no va acompañada de las convenientes explicaciones sobre la infracción que denuncia- no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas", como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Por añadidura, el argumento expuesto en ese único motivo casacional no va enderezado a combatir la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por las razones o causas expresadas por la Administración y la Sala de instancia para decidir, sino que parte de que la solicitud presentada para pedir asilo se basa en hechos o circunstancias determinantes de la condición de refugiado, cuando tanto la resolución administrativa combatida como la sentencia recurrida sostienen que concurrían las circunstancias contempladas en las letras d) y f) del articulo 5.6 de la Ley 5/84, por estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, y por haber podido solicitar el actor en otros países la protección que ahora demanda en España.

Así, el recurrente hace supuesto de la cuestión, dando por cierto y acreditado que ha sufrido una persecución protegible en su país de origen, Armenia, cuando la resolución administrativa confirmada por la Sala de instancia razona que su relato es manifiestamente inverosímil, por razones que no son combatidas ni discutidas en el presente recurso. Y más aún, ni en la instancia ni ahora se ha impugnado por la representación procesal del recurrente la otra razón aducida por la Administración para inadmitir la solicitud de asilo formulada, cual fue la procedencia del peticionario de asilo desde terceros Estados, cuya protección hubiera podido solicitar.

En definitiva, al no haberse puesto en cuestión o tela de juicio las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la petición de asilo, el motivo de casación alegado no puede prosperar.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien hasta una cifra máxima de 200'00 euros respecto de la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 2797/2002 interpuesto por D. Joaquín, representado por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 510/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales hasta el límite de doscientos euros, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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