STS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2788/2002, interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 1554/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Andrés, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 24 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1554/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Andrés interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1554/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de noviembre de 2000, por la que se denegó el reexamen de la precedente resolución de 22 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente adujo que fue detenido por sospecha de salida ilegal en 1997, y luego le amenazaron con aplicarle la Ley de Peligrosidad por no trabajar, pese a que en aquel momento sí que estaba trabajando. Posteriormente, en 1998, trabajó en Cultura en Santo Domingo como subdirector administrativo, pero le sacaron del trabajo por negarse a participar en los actos políticos, no iba a los actos de Elian y por eso le sacan del trabajo. Añadió que pertenecía a la Fundación Democrática Independiente hacía tres años, cuya ideología es contraria al régimen de Castro porque no les convence el comunismo y no esta de acuerdo con las ideas de Fidel, y en prueba de esta adscripción a aquel grupo aportó copia de una carta manuscrita, que llevaba cosida al lomo de la chaqueta, manuscrita por el Delegado del Frente Democrático Independiente de Derechos Humanos, en la que se decía que el solicitante se ha negado a participar en concentraciones dirigidas por los sindicatos y direcciones de organismos de trabajo para que regresara el niño Elian, que las manifestaciones y relaciones con miembros de organizaciones de Derechos Humanos han hecho que lo despidan del trabajo, se reitera la detención del año 1997, y se afirma que el solicitante no es miembro de la organización pero es un amigo y simpatizante de la causa y con vista a ser nuevo miembro por su combatividad al régimen, lo que le ha causado tan crítica situación de hostigación a su persona.

Con fecha 22 de noviembre de 2000 la Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud porque concurre la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 "habida cuenta de que el relato en que el solicitante basa su petición contiene contradicciones substanciales en los hechos, pues el interesado manifiesta ser miembro de la Fundación Democrática Independiente, y ello es desmentido en la carta de apoyo que aporta el solicitante."

El interesado pidió el reexamen de esta inadmisión a trámite, ratificando las alegaciones expuestas en la solicitud, e insistiendo en el temor a detenciones por manifestaciones contrarias al régimen; pero el reexamen fue denegado, al considerar la Administración que subsistían las razones que habían determinado aquella inicial resolución.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado, con base en la siguiente argumentación:

"valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que alega la situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. Por otra parte el demandante le ha sido autorizada la entrada en España con fecha 24 de Noviembre de 2.000, en virtud del articulo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, sobre Derechos de Libertad de los Extranjeros en España lo que aleja cualquier situación de peligro derivada de la denegación de asilo".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 3 y 5.6 de la Ley de Asilo, así como la Convención de Ginebra de 1951. Aduce el recurrente que sus manifestaciones se corresponden con la realidad socio-política del país y por ello no pueden ser consideradas inverosímiles. Por lo que respecta a la justificación esgrimida por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de su solicitud, entiende que no existe la contradicción apreciada en la resolución administrativa impugnada , ya que aun cuando en el documento que adjuntó a su solicitud se dice que no es miembro del Frente Democrático-Independiente de Derechos Humanos, no obstante se indica que es amigo y simpatizante de dicha Organización con perspectiva de inmediata incorporación a la misma.

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala.

CUARTO

La sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa impugnada, parece basar su conclusión en la falta de indicios de una persecución individualizada contra el actor.

Pues bien, no es cierto que el recurrente alegase como motivo de su petición únicamente la situación socio-política general de Cuba, sin referencias a una situación de persecución personal contra él. Al contrario, el relato expuesto en la solicitud de asilo, integrado con el documento cosido al forro de su chaqueta que adjuntó a su solicitud, refiere una persecución personal contra el solicitante por causa de su desafección al régimen cubano y su colaboración o afinidad con una organización de oposición al régimen; de forma que no cabe aducir, como causa para al rechazo de su solicitud, que no se haya relatado una persecución personal sino el ambiente político general de Cuba.

Por otra parte, si lo que el Tribunal a quo reprocha al recurrente es la falta de aportación de prueba suficiente de esa persecución, está anticipando a la fase de admisión un debate que ha de producirse una vez admitida la solicitud de asilo y a lo largo del expediente.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). De este precepto resulta claramente que para la admisión de una solicitud de asilo es suficiente que se base en hechos, datos o alegaciones que no sean manifiestamente falsos o inverosímiles, sin perjuicio de que a lo largo del expediente el solicitante haya de acreditar la efectiva realidad de esos elementos de hecho. Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En fin, por lo que respecta a la razón verdaderamente esgrimida por la Administración para justificar la aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, esto es, la contradicción entre los hechos expuestos al pedir asilo y el documento aportado por el propio solicitante; asiste la razón al recurrente cuando afirma que tal contradicción no existe. En efecto, al ser preguntado el solicitante de asilo sobre su pertenencia a algún grupo o partido político, este contestó que sí, concretando que se refería a la Fundación Democrática Independiente, y añadiendo que en apoyo de esta declaración aportaba una carta que portaba cosida a su chaqueta. Cierto es que en esa carta se decía, literalmente, que el solicitante "no es miembro de nuestra organización", lo que parecía contradecir la manifestación de aquel; empero, esa contradicción se salvaba habida cuenta que en el mismo escrito se puntualizaba, inmediatamente a continuación, que "es un amigo nuestro y simpatizante de nuestra causa y con vistas inmediatas a un nuevo miembro por su combatividad al régimen", habiendo sido hostigado -añadía el escrito- por dicha razón. Rectamente entendido este párrafo que se acaba de mencionar del documento aportado por el solicitante, no se aprecia una contradicción tan intensa como para justificar por sí misma la inadmisión a trámite de su solicitud, ya que la pertenencia manifestada por el solicitante de asilo puede entenderse no tanto como adscripción o afiliación formal, sino más bien como afinidad, empatía y colaboración con aquel grupo.

En definitiva, salvada esa supuesta contradicción, y no habiéndose alegado ni pudiéndose apreciar otra razón para concluir que el relato del interesado sea manifiestamente falso o inverosímil, no puede sino concluirse que no concurre la causa de inadmisión de la petición de asilo esgrimida por la Administración, esto es, la prevista en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Consiguientemente, el presente motivo de casación ha de ser estimado, declarando el derecho del recurrente a que sea admitida a trámite su petición de asilo.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2788/02 interpuesto por D. Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 26 de diciembre de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1554/00 interpuesto por D. Andrés contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de noviembre de 2000, por la que se denegó el reexamen de la precedente resolución de 22 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico.

  5. Declaramos el derecho de D. Andrés a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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