STS, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4339
Número de Recurso2966/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2966/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2002 y en su recurso nº 1629/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso admitiendo a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de febrero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2966/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de febrero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1629/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de diciembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 7 de diciembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó):

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada porque:

"El recurrente hace única mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba, que considera le generan una opresión, al no poder expresar libremente sus ideas, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, no sirven por si solas, para deducir una persecución individualizada de la que fuera concretamente objeto el actor y en la que pudiera fundarse la concesión del Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Jesús, al señalar que su petición no se funda en ninguna de las causas previstas en el Art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1.951."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967. Alega el recurrente que sufre persecución de carácter político en su país de origen, Cuba, por no compartir el ideario marxista, y añade que en fase de admisión a trámite de una solicitud de asilo basta alegar una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 5 de diciembre de 2000 (folio 3.6 del expediente administrativo).

En su solicitud de asilo, el actor alegó que:

"en Cuba no hay democracia, ni hay libertad de expresión, no puede decirse nada negativo del gobierno, porque toman represalias. Si no estás afiliado al Partido Comunista no te dan un buen trabajo. En el año 1991 compró unos jabones para venderlos, la policía le decomisó la mercancía y, desde entonces, un antecedente penal que le ha impedido conseguir un trabajo tiene que trabajar por cuenta propia. En Cuba se ha intensificado la represión policial, por cualquier cosa te detienen y te dejan en la estación de policía hasta que quieren. La situación es irresistible y, por tanto, todo el mundo ha optado por salir. En Cuba, el Jefe de Sector está pendiente de todo lo que se hace, (si compras un televisor o un refrigerador...). Si no trabajas con el gobierno, puedes caer bajo la Ley de Peligrosidad. Si ganas un poco más de dinero, tienes a la policía encima para quitarte lo que tienes y llevarte preso. ¿Qué problemas concretos ha tenido usted en Cuba para solicitar asilo?. La policía le ha controlado mediante el CDR y el Jefe del Sector. Le controlan porque piensan que tiene un nivel de vida superior al de los demás. La policía pregunta al CDR y al Jefe de sector por el nivel de la persona que se trate, si gasta dinero, si adquiere bienes, si tiene familia en el extranjero. En 1991 fue procesado y multado por las razones ya expuestas, le acusaron de "especulación y acaparamiento". ¿Ha realizado algún tipo de actividad política opositora o de colaboración del Derechos Humanos? No; en Cuba, quienes hacen eso, están muy perseguidos. ¿Tiene alguna otra razón, salvo las expresadas, para solicitar asilo? No

Luego, en la petición de reexamen reiteró que en 1991 fue perseguido por comerciar con jabones, añadiendo sucintamente que tiene coartados sus derechos cívicos y que se vulneran sus derechos sociales al no poder obtener trabajo por no compartir las ideas políticas del régimen cubano.

A la vista de este relato, el recurrente tan solo alegó un problema personal puntual, notoriamente alejado en el tiempo (ocurrido en 1991), por la acusación de un delito común; realizando en lo demás, o bien genéricas manifestaciones de descontento hacia la situación política y social de su país, o bien alegaciones no menos genéricas sobre problemas derivados de su discrepancia política con el régimen cubano, carentes de la menor especificación o concreción.

Pues bien, estos hechos, en los que se funda la petición, no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. La condena penal impuesta en fechas tan lejanas no es, desde luego, causa justificativa del asilo, pues, como hemos dicho en sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2002 (recurso de casación 6155/98) y 3 de marzo de 2005 (casación nº 1395/2001), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba - problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser citado a comparecer ante un tribunal cubano de lo penal debe ser calificado de represión o persecución política".

Tampoco es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano. Conviene recordar, en este punto, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de cuatro de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen". En este caso, sin embargo, el relato del solicitante de asilo no expresa una persecución con la entidad que se acaba de resaltar. Refleja, más bien, su descontento por las condiciones de vida de Cuba, lo que no tienen encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo.

Por lo que respecta a la alegación de que le han vigilado, vigilancia que no se dice haya ido acompañada de citaciones o detenciones, ha de recordarse que, según consolidada jurisprudencia, la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada; y nada alega el actor en el sentido de que esa vigilancia haya tenido una intensidad o gravedad tal que comprometa el ejercicio de sus derechos hasta el punto de forzarle a abandonar Cuba y pedir asilo.

En fin, la genérica alegación, planteada por primera vez en la petición de reexamen -y huérfana de mayores consideraciones o datos añadidos- , de que no puede obtener trabajo por su discrepancia hacia el régimen cubano, tampoco puede servir a los efectos pretendidos. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95), y mal puede entenderse cumplida esa carga cuando el solicitante se limita a decir, escuetamente, y con ocasión del reexamen, que no encuentra trabajo porque se opone al régimen, sin mayores datos, más aún cuando en la inicial solicitud nada dijo sobre tal extremo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2966/2002 interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 27 de febrero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1629/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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