STS, 23 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4176
Número de Recurso1351/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1351/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. ALICIA MARTIN YAÑEZ, en nombre y representación de D. Darío , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1162/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1162/2000, promovido por D. Darío , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ALICIA MARTÍN YAÑEZ, en nombre y representación de D. Darío , contra Resolución del Ministerio del Interior de 23 de Junio de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Darío , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2004, ordenándose también, por providencia de 26 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1351/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 21 de Noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1162/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Darío , natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de junio de 2000 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de 21 de junio de 2000,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente manifestó, en pro de su petición, que su familia tenía una larga tradición de oposición al régimen cubano, y, así, su padre fue condenado a 30 años de privación de libertad. Su abuelo murió preso en la cárcel. Un tío fue muerto en combate y otro privado de libertad 30 años, lo mismo que el esposo de su tía que también ha muerto en combate . Su casa ha sido registrada en varias ocasiones por cualquier situación, injustificadamente. El ha estado detenido dos veces, una siete días y otra 2 días, siendo sometido a vigilancia constante. En su trabajo no le dejan tener responsabilidad por causa de su situación política. Su hija estudió varios idiomas y quiso trabajar en turismo pero no le dejaron porque tenía que trabajar con extranjeros. Quiere sacar a su familia pero su hijo no puede salir porque está en el servicio militar. Todo esto viene por sus ideas políticas. Le pedían la documentación por cualquier cosa. Su padre cumplió ocho años de prisión viviendo ahora con el solicitante. Es activista de los Derechos Humanos. El también colabora con su padre teniendo las mismas convicciones y los mismos principios. Su hija también colaboraba indirectamente.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna persecución particularizada sufrida por el Sr. Darío o su familia, única que justificaría la concesión del asilo, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Cuba, que eran las únicas que se pretendían probar con la prueba denegada, o la mera naturaleza política del régimen castrista no permiten deducir, ni aún en la forma indiciaria expresada ninguna persecución particularizada, no existiendo tampoco ninguna constancia de las detenciones de que dice haber sido objeto el Sr. Darío . Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma sucinta, aparece motivada al remitirse a los criterios contenidos en la Resolución de 21 de Junio de 2000, estando amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, y en donde se recoge que no consta una persecución personal haciendo mención el actor a la situación general de su país. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias también aducidas por el Sr. Darío , que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2001, impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de Julio."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Darío , recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación. En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento la infracción del artículo 24.2 C.E., sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional.

Este motivo de carácter formal ha de ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el otro motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución por motivos políticos, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del segundo motivo de casación.

QUINTO

En él se alega la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84.

(La cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite).

En el fundamento de Derecho segundo hemos dejado transcritas las razones en que el solicitante funda su petición de asilo. Ninguna duda cabe de que en ese relato se describe una persecución por motivos políticos (registros del domicilio sin causa, detención personal en dos ocasiones, sometimiento a vigilancia constante, etc.), y, en consecuencia, la solicitud debió ser admitida a trámite, a fin de ser estudiada en la forma establecida en la Ley 5/84, con independencia de cuál haya de ser la resolución final.

No era, pues, aplicable la causa de inadmisión a trámite que la Administración aplicó y que la Sala de instancia confirmó (artículo 5.6.b) de la Ley 5/84), de forma que el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de instancia revocada y estimado el recurso contencioso administrativo, a fin de que la solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1351/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Yañez en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 21 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1162/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1162/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Junio de 2000, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. Darío , y contra la de 23 de Junio de 2000, que la ratificó en fase de reexamen, resoluciones que declaramos no ajustadas a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de D. Darío a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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