STS 814/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:6604
Número de Recurso333/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución814/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo, Luis Francisco y Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) por delitos de lesiones, contra el orden público, falta de lesiones dolosas, contra la integridad moral y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo para los dos primeros y por la Procuradora Sra. García Hernández. Ha intervenido como parte recurrida Braulio representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Gandia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 88/05 (antes D.P. 1642/04) y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 8 de la mañana del día 8 de agosto de 2004, fecha en la que se celebraban las fiestas locales del San Roro, famosas por deambular de bar en bar los festeros ingiriendo bebidas alcohólicas, Lorenzo y Jesús María decidieron entrar a almorzar al bar "Ronda", sito en la confluencia de las calles Ronda de Brujieres y Carles Salvador de la localidad de Xeraco, después de haber pasado la noche sin dormir en la despedida de soltero del segundo de ellos, e ingiriendo importantes cantidades alcohol.

Afectado aparentemente por el estado tóxico derivado de aquella ingestión, Lorenzo se dirigió al propietario del local Sergio, lanzándole una servilleta de papel constreñida como una bolita, así como gritando en voz alta "Amunt València, és el millor", genéricamente dirigido a las personas que se encontraban en el interior, que eran dos parejas de personas mayores no identificadas, la titular de un bar próximo, identificada como Marí Luz, y dos agentes de la Policía Local de Xeraco, conocidos de vista por ser naturales de dicha localidad, que se encontraban tomando un café.

Advertido por estos últimos el estado de intoxicación en que aquél se encontraba y molestos por lo gritos producidos y el papel lanzado, requirieron a Lorenzo y a Jesús María a que salieran del local, negándose el primero, que llegó a dirigirse al propietario Sergio para que fuera quien lo tirara en su caso, siendo, no obstante, cogido por Jesús María y acompañado hacia el exterior, mientras Lorenzo lanzaba a los agentes expresiones como "hijos de puta", "os mataré", lo que provocó que los mismos salieran también hacia el exterior y, a pesar de que no podía ni mantenerse en pie debiendo ser sujetado por su cuñado, fue empujado hacia el vehículo policial, tirándolo al suelo, a lo que Lorenzo se resistía como podía lanzado patadas y manotazos para impedirlo, llegando el agente identificado como Luis Francisco a tumbarlo boca abajo y ponerle la bota en la cabeza hasta conseguir colocarle los grilletes a la espalda. Inmediatamente después fue levantado por el referido agente y el agente que le acompañaba Eduardo, tirándolo de espaldas sobre el asiento trasero del vehículo policial con las pernas en el exterior, utilizando la defensa el agente Eduardo para conseguir introducirlo en el mismo, con la que golpeó en las piernas de Lorenzo, mientras Luis Francisco le estiraba de los hombros desde la puerta contraria para introducirlo en el asiento posterior, llegando a lanzarle un spray de gas para reducirlo y consiguiendo introducirlo en el interior cerrando ambas puertas. Como Lorenzo padecía de antiguo un trastorno de ansiedad, - modalidad de neurosis, que se caracteriza por sensación inminente de ir a morir, con pérdida de control y síntomas vegetativos, como dificultad respiratoria, sudoración, opresión precordial, entre otros-, agravados por la aplicación del spray, sintió que se ahogaba y gritaba fuertemente para que abrieran las puertas o las ventanas, golpeando con sus piernas contra ellas, llegando a forzar la puerta que cedió un buen trecho, lo que propició que Luis Francisco rociara de nuevo en su cara spray defensa y colocara otros grilletes en los pies, dando lugar a la continuación de las patadas contra el techo y los cristales del vehículo, al que rompió una de las ventanillas.

Mientras se producía el incidente anterior varios vecinos y viandantes que se encontraban en las proximidades acudieron, recriminando a los agentes el maltrato desproporcionado a que estaban sometiendo a Lorenzo, llegando uno de ellos a avisar a la Guardia Civil para que se personara en el lugar, a pesar de que sobre las 9 horas salieron los agentes con el detenido hacia el retén antes de que aquellos llegaran, arrojándolo al suelo, en donde permaneció hasta las 10,16 horas, atado con los grilletes en los pies y las manos en la espalda, y sin recibir siquiera el agua que reclamaba por la sensación de ahogo que tenía. Avisado y comparecido el SAMUR y posteriormente los agentes de la Guardia Civil, fue por éstos desatado y trasladado a sus dependencias, en donde se suministró el agua interesada.

Como consecuencia del enfrentamiento producido, resultaron las siguientes lesiones:

  1. Lorenzo sufrió excoriaciones en la mandíbula derecha con erosión en la mucosa oral, dolor a la palpación de la articulación temporomandibular izquierda, excoriaciones en el pómulo derecho, excoriaciones en la región cervical, equimosis en el hombro izquierdo en la supraescapular de 4x4 centímetros, equimosis en región escapular izquierda de 1x1 centímetros, excoriaciones en brazo izquierdo y muñeca, así como ojos hiperénicos sin úlceras, cuya estabilización lesiva requirió cinco días no impeditivos, curando sin secuelas;

  2. Luis Francisco sufrió lesiones, consistentes en excoriaciones en la espalda a nivel de la región cervical y dorsal, dolor a la palpación y movilización de ambos hombros y región cervical, y dolor en las piernas, cuya estabilización lesiva requirió cinco días no impeditivos, curando sin secuelas; y

  3. Eduardo sufrió una fractura parcelar de la cabeza del radio no desplazada y excoriaciones a nivel cervical, requiriendo cincuenta días para la estabilización lesional, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales cuarenta y tres días y curando con una secuela consistente en el dolor puntual y continuo en el brazo izquierdo sin estar afectada la movilidad articular."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

ABSOLVER a Braulio del delito de que viene acusado.

SEGUNDO

ABSOLVER a Lorenzo del delito de atentado y del delito de daños.

TERCERO

ABSOLVER a Luis Francisco y Eduardo del delito contra los derechos individuales y de la falta de vejaciones de los que venían acusados.

CUARTO

CONDENAR a Lorenzo, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; y como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público a la pena de QUINCE DÁIS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones dolosas a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago.

QUINTO

CONDENAR a Luis Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y de inhabilitación especial para el empleo público por tiempo de tres años; como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal del artículo 167 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación absoluta por tiempo de ochos años; y como autor de una falta de lesiones dolosas a la pena de UN MES DE MULTA con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria.

SEXTO

CONDENAR a Eduardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral, a la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN, y la de inhabilitación especial para el empleo público por tiempo de tres años; como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal del artículo 167 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación absoluta por tiempo de ochos años; y como autor de una falta de lesiones dolosas a la pena de UN MES DE MULTA con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria.

SÉPTIMO

Imponer a Lorenzo una cuarta parte de las costas de esta procedimiento y a Luis Francisco y Eduardo el pago de una cuarta parte a cada uno de las costas de este procedimiento, declarando de oficio la parte restante de las costas causadas.

OCTAVO

Una vez que alcance firmeza esta resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por el testigo Sergio, obrantes a los folios 55-56, 69- 71, 134-135, 138, 141-143, del acta del juicio oral y de la presente resolución, remitiéndose al Juzgado Decano para su reparto por si de las mismas se derivara la comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal, previsto en los artículos 458 y siguientes del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causas, si no les hubiera sido abonado en otra.

Declaramos la solvencia de los acusados condenados, aprobando los Autos que a tal fin dictó el Instructor."[sic]

Seguidamente se formula "voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Turiel Sandín a la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil seis, dictada en el Rollo número 55/2006, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por discrepar de la apreciación del delito de detención ilegal del artículo 167 del Código Penal, pues requiere que la privación de libertad se produzca fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cuando:

A.- Podía haber causa por delito en atención a las expresiones proferidas contra los agentes, que serían susceptibles de integrar, la de "hijos de puta", un delito de injuria grave de los artículos 208 y 209 del Código Penal y "os mataré", un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal por intimidación grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de su funciones, y en cualquier caso no era exigible a los Policías Locales que descartaran tajantemente que hubiera ningún indicio de delito, y que, por lo tanto, de ninguna manera cabría que tales expresiones fueran calificadas como delito de injurias o de atentado, aunque la detención inicialmente no ilegal por existir causa por delito, devino posteriormente en ilegal, al desentenderse los agentes de las garantías que asistían al detenido, en concreto la esencial de que su duración fuera la estrictamente necesaria, para lo que era indispensable la práctica inmediata de diligencias y llevar al detenido sin ninguna demora a presencia de la Guardia Civil, conducta que tiene su encaje en el delito homogéneo cometido por funcionario público contra la libertad individual, en su modalidad de practicar una detención por causa de delito con violación de garantías legales, del artículo 530 del Código Penal, por el que procedería la condena de los policías locales acusados a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.

B.- El artículo 19.1, inciso primero, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, establece que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -de las que forman parte la Policía Local, conforme al artículo 2 c) de la respectiva Ley Orgánica, la 2/1986, de 13 de marzo - podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento; de suerte que cuando fueron proferidas dichas frases, y aunque a pies juntillas cupiera afirmar que carecían de significación penal a título de delito, los agentes de la policía local estaban facultados por la Ley para llevar hacía el coche policial a quien tenía con ellos un grave enfrentamiento en la vía pública, y en el curso de ello se produce una resistencia del conducido, que podía ser aparentemente delictiva, por lo que había causa por delito para la detención, que luego devienen en ilegal y sancionable por y en la forma ya dicha."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Francisco y Eduardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha vulnerado en el presente procedimiento el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución española. Segundo .- Se formula con carácter subsidiario al anterior. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha vulnerado en el presente procedimiento el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en relación con la necesaria motivación requerida por el artículo 120.3 de la Constitución. igualmente es un motivo subsidiario a los que siguen por quebrantamiento de forma y por infracción de ley. Tercero.-Por quebrantamiento de forma. Se formula al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, al existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados. Cuarto.- Se formula igualmente al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados. Quinto.- Al igual que los dos motivos anteriores, se articula el presente motivo casacional de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre hechos declarados probados. Sexto.- Se formula nuevamente al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifestar contradicción entre hechos declarados probados. Séptimo.- Por Infracción de ley. Se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Octavo.- Al igual que el motivo anterior el presente motivo se articula de conformidad con lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Noveno.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1, por aplicación indebida de los artículos 175 del Código Penal. Décimo .- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1, por aplicación indebida del artículo 167 del Código Penal, en relación con el artículo 163.1 y 2 del mismo Código. Undécimo .- Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1, por no haberse aplicado indebidamente el artículo 530 del Código Penal . Duodécimo.- Subsidiariamente, por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849 .º, por aplicación indebida del artículo 177 del Código Penal, en relación con la no aplicación indebidamente del artículo 8 del Código Penal . Primer y Único motivo, como acusación particular contra D. Lorenzo .- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1, por la no aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de la misma Ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la Sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este supuesto, se habría infringido lo establecido en el artículo 147 del Código Penal, así como el artículo 617 del mismo texto legal. Segundo .- Se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de la misma Ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este supuesto, y de forma subsidiaria a la desestimación del resto de motivos, se habría infringido lo establecido en el artículo 621 del Código Penal. Tercero .- Se formula al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de la misma Ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la Sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este supuesto, se había infringido lo establecido en el artículo 21.1 . en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, por no entender aplicable la atenuante analógica de eximente incompleta de enajenación mental. Cuarto.- Se formula al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. Quinto.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto Constitucional .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los mismos y, subsidiariamente, su desestimación y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Francisco Y Eduardo :

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral, otro de detención ilegal y una falta de lesiones dolosas, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en trece diferentes motivos, el primero de ellos, en la posición procesal que también ostentaron en la instancia, como Acusación Particular, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal, al considerar que la conducta del otro coacusado debería haber sido calificada como delito de atentado.

En primer lugar, hay que recordar a estos efectos cómo, de conformidad con la vía casacional utilizada en este caso por los recurrentes que no es otra que la infracción de la norma aplicable a los hechos objeto de enjuiciamiento (art. 849.1º LECr ), es requisito esencial para el análisis del Recurso la intangibilidad de la narración fáctica que sirvió de base para la decisión adoptada por los Jueces "a quibus" y que ha de ser estrictamente respetada en su literalidad para, sólo a través de ese respeto, determinar si la aplicación de la norma fue o no correcta.

A partir de esa exigencia inicial, es clara la improcedencia del motivo, que ha de ser desestimado, toda vez que no se dán los requisitos necesarios para la existencia del delito de atentado puesto que:

1) De una parte, en los hechos declarados probados queda clara la pérdida de la consideración de su inicial condición de agentes de la Autoridad, que merecieron los recurrentes a causa de su conducta inapropiada y excesiva, que les hace acreedores de la autoría de un delito contra la integridad moral del ciudadano objeto de detención, calificación que, como más tarde razonaremos, habrá de confirmarse.

Esa ausencia de merecimiento del respeto debido a quien actúa ejerciendo autoridad, aún como agentes de la misma, provocada por los propios funcionarios hace inviable la calificación de los hechos como delito de atentado, por tratarse el correcto ejercicio de las funciones policiales de un requisito previo imprescindible para la aplicación de los preceptos mencionados en el Recurso, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, expuesta en Sentencias como las de

2) Así mismo, tampoco la conducta del arrestado, en sí misma considerada, a pesar de la grave consecuencia que produjo, con la rotura de un brazo de uno de los policías, que por otra parte ya ha supuesto la correcta condena por un delito de lesiones, permitiría la calificación pretendida, ya que no se trató propiamente de un acometimiento, como con todo acierto indica el Fiscal, sino más bien del forcejeo propio de quien estando esposado y en severo estado de embriaguez forcejea pataleando cuando es introducido en el vehículo policial.

Por lo que, como ya se dijo, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Los restantes motivos alegados por los recurrentes se refieren ya a su condición de condenados, planteándose el Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto por la vía de los quebrantamientos formales, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre otras tantas supuestas contradicciones contenidas, según el Recurso, en la narración de hechos de la recurrida.

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que los propios recurrentes aluden a "contradicciones" como la defectuosa descripción de la causación de las lesiones sufridas por uno de los agentes, el que se atribuya a quien sufrió la rotura del brazo el uso de su defensa como instrumento para agredir, que se califique como "trato degradante" el empleo de un spray que se dice que tuvieron los recurrentes que usar para reducir al revoltoso o, por último, que se vincule la sensación de ahogo del detenido al uso del spray, cuando también se afirma que padecía ya de antiguo un trastorno psíquico relacionado con ese síntoma.

Evidentemente, las carencias o defectos en una descripción no pueden calificarse como contradicciones que impidan completamente comprender lo descrito, por fragmentario que fuere, del mismo modo que la sucesión temporal de los hechos permite, sin contradicción alguna, concebir el empleo de la defensa previo a la fractura del brazo, en ningún momento afirma la recurrida la necesidad de uso del spray o los efectos de este uso no tienen por qué ser contradictorios con una sintomatología mientras que sí que pueden, efectivamente, agudizarla.

Inadecuación por tanto, del cauce utilizado, al no constatarse verdaderas contradicciones internas en los hechos declarados probados, que obliga a la desestimación de estos cuatro motivos.

TERCERO

Los dos primeros motivos, por su parte, se refieren a sendas infracciones de derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ ) en las que habría incurrido la Resolución de instancia, tanto respecto del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) como a la tutela judicial efectiva y a la motivación de la decisión judicial en referencia a la correcta individualización de las penas impuestas (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

1) En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación nos obliga, en orden a la debida tutela de tal derecho, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar así mismo la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se apoya.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones de los propios implicados en la reyerta, de los testigos que la presenciaron, de las periciales que constatan los resultados lesivos que en ella se produjeron, así como del resto de la documental obrante en las actuaciones.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, y menos aún por unos argumentos como los de los recurrentes que vienen tan sólo a manifestar su discrepancia con el valor otorgado por los Jueces "a quibus" a cada elemento probatorio, así como con la conclusión de la concurrencia de dolo, extremo éste excluido del ámbito de protección del derecho a la presunción de inocencia.

2) Y por lo que respecta a la tutela judicial efectiva y al derecho a la motivación de las Resoluciones judiciales tan sólo recordar que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados. Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, dejando al margen la motivación de las penas correspondientes al delito de detención ilegal por las razones que más adelante se verán, lo cierto es que la Sentencia recurrida sí que justifica, aunque lacónicamente, el por qué mientras a uno de los condenados le impone la pena legalmente prevista en su mitad inferior, por lo que no requiere mayor explicación, con el otro se sobrepasa esa frontera de la mitad de la pena, al advertirse, de acuerdo con la información facilitada por los testigos presenciales de los hechos, una gravedad en su conducta superior a la atribuible a su compañero.

No pudiendo afirmarse, por lo tanto, que dicha pena superior no fuera determinada sin tener en cuenta la gravedad de las circustancias concretas del hecho y sin ponerlas expresamente de manifiesto en la propia Sentencia.

Por todo ello, ambos motivos han de desestimarse.

CUARTO

El motivo Séptimo y también el Octavo denuncian, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba, derivados de documentos obrantes en autos, que acreditarían extremos diferentes a los tenidos por probados por la Audiencia, tanto respecto de lo realmente acontecido en las dependencias policiales, tras producirse la detención, como sobre la realidad de los golpes propinados al detenido.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (STS de 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos designados, consistentes en ciertos contenidos del atestado de la Guardia Civil y de los diferentes partes e informes médicos, sino que, además, salvo el extremo relativo a los tiempos de intervención en los hechos de los guardias, a los que luego se aludirá a la hora de estudiar la condena por el delito de detención ilegal, lo cierto es que las circustancias consignadas en el referido atestado no sólo no contradicen la convicción probatoria de los Juzgadores sino que, antes al contrario, confirman las condiciones en las que la víctima del delito contra la integridad moral se encontraba en las dependencias de la policía local, tendido en el suelo y esposado de pies y manos.

En tanto que, por otra parte, los referidos informes médicos, por el hecho de no consignar la existencia de marcas en el cuerpo de Lorenzo, no por ello excluyen absolutamente la posibilidad de los golpes recibidos por éste y ejecutados mediante el uso de la defensa del policía, tal como fueron presenciados por los transeúntes que así lo declararon en Juicio.

En consecuencia, también estos motivos han de desestimarse.

QUINTO

Por último, todos los restantes motivos, del Noveno al Duodécimo, se apoyan en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con diversos preceptos respecto de los que se alega que se ha producido infracción en la Resolución de instancia y sobre los que, pormenorizadamente, nos iremos ocupando más adelante.

Con carácter general podemos afirmar, recordando lo que ya se dijo en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, que el cauce casacional utilizado, común para todos los motivos que restan, supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción, en cada hipótesis, de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, partiendo de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Con tales consideraciones como norte, pasemos a examinar, con pormenor, cada una de las infracciones denunciadas, que son:

1) La de la indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal, que describe el delito contra la integridad moral por el que fueron condenados los recurrentes.

Parten éstos, en el presente motivo, de una radical e improcedente falta de respeto a los hechos declarados como probados por la Resolución de instancia, en cuya descripción leemos cómo, ante unos insultos y expresiones rechazables, actitud merecedora de la calificación como falta contra el orden público, dirigidas contra los policías por una persona embriagada, reaccionan éstos de forma totalmente desproporcionada, tirándole al suelo, cuando a causa de su embriaguez se mantenía de pie con dificultad, le golpean insistentemente, esposan manos y pies, una vez en el suelo le sujetan la cabeza pisándole y le introducen violentamente en el vehículo policial, como un fardo, continuando los golpes con las defensas y rociándole por dos veces con un "spray" en la cara, hechos que llegan a provocar la reacción de protesta, por excesivos, de viandantes ajenos a los mismos. Para, posteriormente, y ya en las dependencias policiales, mantener al detenido tirado en el suelo, llegando hasta a negarle el agua que reiteradamente éste solicita a los recurrentes.

Semejante conducta por parte de ambos funcionarios es indudable que supone un verdadero "trato degradante" incardinable en las previsiones punitivas del precepto de referencia (art. 175 CP ), en tanto que evidente agresión a la integridad moral de quien lo sufre, por lo que ha de rechazarse la queja relativa a la defectuosa aplicación de éste.

Lo que conduce a la desestimación del motivo.

2) No ocurre lo mismo, sin embargo, con la también alegada indebida aplicación del artículo 167, en relación con el 163.1 y 2, del Código Penal, relativos al delito de Detención ilegal por el que así mismo fueron condenados quienes aquí recurren, en relación con lo que también se afirma respecto de la indebida inaplicación del artículo 530 del Código Penal, referente a un delito cometido por funcionarios públicos contra la libertad individual, que según el Recurso, debería de haber sido, en todo caso, la correcta calificación de los hechos. Discrepan en este momento los recurrentes de la interpretación llevada a cabo por la Sentencia de instancia, cuando considera que no existía causa justificante para la privación de libertad llevada a cabo por ellos en la persona de Lorenzo y que, por ende, tal conducta es constitutiva de un delito de detención ilegal llevada a cabo sin mediar causa por delito, que es el elemento esencial diferenciador entre el aquí castigado y el descrito en el artículo 530 .

Y apoyan tal discrepancia en los argumentos expuestos en ese mismo sentido por el Voto Particular formulado por uno de los integrantes del Tribunal de instancia.

Argumentos que, por nuestra parte, hemos de compartir habida cuenta de que, al margen del exceso con el que dicha detención se produjo, ya sancionado como constitutivo del delito contra la integridad moral, lo cierto es que sí que existía fundamento para la detención de Lorenzo, máxime cuando dicha detención fue conocida casi de inmediato por la Guardia Civil que, personada poco tiempo después en el cuartel de la Policía Local, procedió a la liberación del detenido.

En efecto, no sólo las expresiones de Lorenzo, llamando "hijos de puta" a los agentes y diciéndoles después "os mataré", podrían ser consideradas por éstos como infracción penal justificante de la detención, aunque pudiera resultar discutible al apreciarse en quien así se manifestaba indudables síntomas de embriaguez, sino que, además, la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 19.1, facultaba a los agentes para limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación o permanencia en vías o lugares públicos a quienes alteren el orden o la pacífica convivencia.

Por lo tanto, el comportamiento de Lorenzo, su propio estado de embriaguez que le impulsaba, según la realidad de los hechos, a actitudes de violencia, inicialmente al menos, verbal y que, en fin, merecen la calificación de falta contra el orden público a los propios Jueces de la Audiencia, sí que podría ser causa justificante para su retirada de la vía pública y traslado a las dependencias de la Policía Local, donde al poco tiempo, como consta en el propio atestado confeccionado al efecto, se personó la Guardia Civil para decidir sobre el mantenimiento de la detención o la puesta en libertad.

Es por ello por lo que el motivo Décimo debe, en este caso, ser atendido, lo que obliga a la confección de la ulterior Segunda Sentencia, en la que se consigne la absolución de los recurrentes, respecto del delito de Detención por el que fueron condenados en la instancia, careciendo así mismo ya de sentido, y por tal razón, el análisis del motivo Duodécimo, por el que subsidiariamente se pretendía la absorción del delito contra la integridad moral por el de detención ilegal, que ahora se excluye.

  1. RECURSO DE Lorenzo :

SEXTO

El otro condenado por la Audiencia en estas mismas actuaciones, como autor de un delito de lesiones, una falta contra el orden público y otra de lesiones dolosas, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, también recurre la Resolución de instancia, con exposición de cinco diferentes motivos, de los que el Quinto plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mencionando para ello el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de nuestra Constitución.

Como ya tuvimos oportunidad de explicar, en el precedente Fundamento Jurídico Tercero, el alcance en esta sede casacional de un motivo de semejante naturaleza, tan sólo nos queda aquí constatar cómo, en efecto, existió material probatorio suficiente, en especial las declaraciones de los propios implicados, otras testificales y la documental acreditativa del alcance de la lesión sufrida por uno de los policías, todo ello válido en su producción y, por ende, susceptible de valoración por el Tribunal "a quo", que concluye esta tarea con criterio incriminatorio para el recurrente razonablemente expuesto y fundado, que no merece ser aquí corregido y sustituido por las comprensibles, pero parciales, alegaciones exculpatorias de quien recurre.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

SÉPTIMO

El motivo Cuarto se refiere al error de hecho (art. 849.2º LECr ) en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar aquella prueba disponible, en relación con los informes psiquiátricos obrantes en las actuaciones que acreditan el trastorno de ansiedad que de antiguo padecía el recurrente y que explicaría su reacción violenta al verse encerrado en el vehículo policial tras aplicarle un "spray" en el rostro.

El motivo no puede ser estimado, al plantearse como error de hecho, tendente por tanto a corregir la defectuosa narración de lo ocurrido llevada a cabo por la Audiencia, acerca de unos extremos, tales como el trastorno psíquico sufrido por Lorenzo, que han sido literalmente consignados, transcribiendo los informes periciales referidos, en el relato de hechos de la Sentencia recurrida. Otra cosa será la trascendencia que esa circunstancia psíquica pudiera tener, en orden a la imputabilidad de quien la padece. Extremo que será objeto de análisis más adelante, al haberse planteado tal cuestión en el tercer motivo de este Recurso.

OCTAVO

Y, finalmente, los tres primeros motivos, según el orden del Recurso, afirman la existencia de otras tantas infracciones legales (art. 849.1º LECr ), a saber:

1) La incorrecta calificación de las lesiones como delito del artículo 147 del Código Penal, pues en realidad se trataría de una simple falta de lesiones, del artículo 617 del mismo Cuerpo legal (motivo Primero) o, incluso, de dos faltas de lesiones imprudentes del 621.3 (motivo Segundo).

A propósito de estos motivos, sostiene, en primer lugar, el recurrente la defectuosa descripción de la forma en que se produjo la lesión del policía y de la autoría por su parte de la misma y, si bien es cierto que la Resolución de instancia no concreta exactamente el momento de esa producción, cuestión por otra parte difícil de determinar al tratarse de un violento forcejeo continuado en el tiempo, lo que sí resulta claro es que la rotura del brazo tuvo lugar "como consecuencia del enfrentamiento producido" (sic), completándose con mayor detalle, posteriormente, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida que las lesiones en su conjunto fueron "de producción recíproca", en "una riña mutuamente aceptada", con lo que queda descrita, si no de modo plenamente correcto sí, al menos, suficiente, la autoría de dicha lesión.

A continuación niega también el Recurso el que conste debidamente la intención, por parte de Lorenzo, de causar tan grave lesión.

Pero como sabemos, de acuerdo con la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala acerca del dolo, no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para la producción, como efecto de la misma, de ese resultado, para la imputación de éste, a título de dolo siquiera eventual, al autor de aquella (vid. STS de 20 de Septiembre de 2005, entre muchas otras).

Y es indudable que las acciones llevadas a cabo por el recurrente, manoteando y, sobre todo, pataleando violentamente contra los funcionarios, tenían la suficiente potencialidad para llegar a causar la fractura, como efectivamente así ocurrió.

2) La indebida inaplicación de la eximente incompleta de carácter psíquico (art. 21.1ª, en relación con el 20.1º, CP), a causa del trastorno de ansiedad que el recurrente sufría cuando los hechos enjuiciados acontecieron.

Como ya vimos en el Fundamento Jurídico que antecede, en la Sentencia recurrida se describe la alteración psíquica que padecía Lorenzo, consistente en un trastorno de ansiedad, con una serie de síntomas como sensación inminente de ir a morir, pérdida de control y sistemas vegetativos (dificultad respiratoria, sudoración, opresión precordial, etc.), agravados por el encierro en el vehículo tras ser rociado su rostro con el spray.

Pero, como es así mismo conocido, no basta la existencia del trastorno para derivar de ella automáticamente la merma de la imputabilidad, sino que se hace precisa la constatación también de la afectación de las facultades psíquicas. intelectiva o volitiva, que pudiera sufrir el sujeto.

No existiendo en los hechos declarados probados referencia alguna a este segundo y trascendental aspecto, imprescindible para la configuración de la circunstancia psíquica, y puesto que el motivo se nos plantea por una vía que obliga al más escrupuloso respeto a dicha narración, no es posible acceder a lo interesado, más aún si se tiene en cuenta que respecto de la alteración que sufría Lorenzo el Tribunal "a quo" ya acordó la aplicación de la atenuante de embriaguez que, probablemente, tuviera más relación con su comportamiento violento, en aquella concreta ocasión, que el trastorno crónico médicamente diagnosticado.

Por lo que, en definitiva, los motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad, deben ser desestimados.

  1. COSTAS:

NOVENO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, respecto de uno de los Recursos, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por ese Recurso, a tenor de lo dispuesto, "sensu contrario", en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponiéndose al otro recurrente las correspondientes al suyo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Luis Francisco y Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 2 de Noviembre de 2006, por delitos contra la integridad moral y detención ilegal y falta de lesiones, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

A la vez que desestimamos íntegramente el Recurso interpuesto por la representación de Lorenzo contra la misma Resolución, que le condenaba como autor de un delito de lesiones, una falta contra el orden público y otra más de lesiones leves.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Gandia con el número 88/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delitos de lesiones, contra el orden público, falta de lesiones dolosas, contra la integridad moral y detención ilegal, contra Lorenzo, con D.N.I. número NUM000, hijo de Enrique y de Elodia, nacido en Celle Saint Cloud (Francia) el día 13 de octubre de 1973; Braulio, con D.N.I. número NUM001, nacido el 10 julio de 1967, hijo de Gabriel y de María Pilar; Luis Francisco, con D.N.I. número NUM002, hijo de Francisco y de Concepción, nacido en Xeraco el día 11 de enero de 1968 y contra Eduardo, con D.N.I. número NUM003, hijo de Toma#s y de Pilar, nacido en Xeraco el día 9 de septiembre de 1965, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de noviembre de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, y por las razones que ya fueron allí expuestas, no procede la condena a los acusados Luis Francisco y Eduardo por el delito de detención ilegal, cuya autoría les atribuyó la Sentencia de la Audiencia, debiendo ser absueltos del mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Luis Francisco y Eduardo, del delito de detención ilegal del que venían acusados en las presentes actuaciones, declarando de oficio, respecto de ellos, la mitad de las costas causadas en la instancia y manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, el día 2 de Noviembre de 2006, en el Rollo de Sala nº 55/06 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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