STS, 13 de Junio de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2685/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis María, Pedro Miguel, y Constantino, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.2ª), por delito de EXPEDICION Y TENENCIA DE MONEDA FALSA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresa, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por los Procuradores Sr.San Román López y Sr.Villanueva Camuñas respectivamente.I. ANTECEDENTES

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó Procedimiento abreviado nº 12/94, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sec.2ª), que con fecha 9 de junio de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - En los últimos meses del año 1.992 el acusado Constantino, quien previamente había adquirido de persona no identificada una cantidad indeterminada de billetes de 5.000 y 10.000 pesetas falsos con conocimiento de esta circunstancia y con la finalidad de cambiarlos por moneda legítima para obtener un beneficio económico con esta operación, entra en contacto con el también acusado Pedro Miguelal que, tras mostrarle los billetes, le propone hacerle el pago de una deuda que tenía con dichos billetes por un 30% de su valor facial, lo que acepta el acusado Pedro Miguel, haciéndole seguidamente entrega de la cantidad convenida.

  2. - Una vez que Pedro Migueltiene en su poder los billetes inauténticos procede a su distribución realizando consumiciones en bares o compras de escasa cuantía en establecimientos que no han podido ser localizados efectuando los pagos con los billetes falsos. También entrega a las acusadas Isabely a Susana-a laque tenía empleada en el establecimiento de su propiedad denominado "DIRECCION000" sita en la C/ Fuertes Acevedo de Oviedo-, al menos, 12 de los billetes, advirtiéndoles de la falsedad de los mismos y con la finalidad de que los expendieran en diversos lugares.

    El día 28 de diciembre de 1.992 las acusadas Susanay Isabel, pagan en el bar "Salitre" sito en la C/ Santa Elena de Gijón, y del que aparecía como encargado Alexander, las consumiciones que habían efectuado con dos de los billetes inauténticos. La citada persona al advertir la ilegitimidad de uno de los billetes avisa a la policía que detiene a las dos acusadas. Tras su detención y en poder de Isabel. se intervinieron 5 billetes de 10.000 pesetas inauténticos.

    También en poder de Susanase ocupan cuatro billetes de similares características a los que portaba Isabel.

  3. -Finalmente el acusado Pedro Miguelentregó también a su cuñado Luis María, al menos, ocho billetes de 5.000 pesetas también inauténticos. Este, al no poder expenderlos, y con la intención de reintegrárselos a su cuñado, los oculta en el asiento de un taburete almacenado en un garaje de su propiedad en la ciudad de Orense, donde fueron intervenidos por la policía.

  4. - En el momento de producirse los hechos todos los acusados eran mayores de edad y no consta que tuvieran antecedentes penales.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1.- CONDENA a los acusados ConstantinoY Pedro Miguelcomo sendos autores responsables de un delito de expedición de moneda falsa a las penas, a cada uno de ellos, de ocho años de prisión mayor y multa de 1.600.000 pts con las accesorias en ambos casos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena y al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas del juicio.

  6. - CONDENA a la acusada Susana, como autora responsable de un delito de expendición de moneda falsa, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 240.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena y al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

  7. - CONDENA a la acusada Isabelcomo autora responsable de un delito de expendición de moneda falsa con la circunstancia atenuante analógica antes referida a la pena de tres años de prisión menor y multa de 240.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena y al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

  8. - CONDENA al acusado Luis Maríacomo autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena de un año de prisión menor y multa de 80.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena y al pago de la restante quinta parte de las costas del juicio.

  9. - Se acuerda el comiso de los billetes falsos intervenidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.

  10. - Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

  11. - Se confirman los autos de insolvencia y solvencia dictados por el Instructor de la causa en las respectivas piezas de responsabilidad civil de los acusados.

  12. - Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

  13. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Luis María, Pedro Miguely Constantino, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  14. - La representación de Luis Maríabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y art. 5.4 de la L.O.P.J. por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, considerándose infringido por aplicación indebida el art. 287 del Código Penal.

La representación de Constantino, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por cuanto la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, por cuanto en la sentencia no se resuelven todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, que debe preceder por razones lógicas y consiste en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuado por otras pruebas.

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del art. 285 del Código Penal.

La representación de Pedro Miguel, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, y el art. 5.4 de la L.O.P.J. por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º al considerarse infringido por aplicación indebida el art. 285 del Código Penal.

TERCERO

Se considera infringido por falta de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 9.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 3 de junio de 1.997, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Jorge Temes por Luis Maríae informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el letrado Sr. Neyra en defensa de Constantinose informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el letrado D.Jorge Temes por Pedro Miguel, se informa en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal, se impugnan todos los motivos de los recursos y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso del condenado Luis Maríase alega error en la valoración de la prueba por el cauce procesal prevenido en el nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal. El recurrente no cita documento alguno, en sentido propio, sinó que se apoya en una serie de declaraciones que, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, no constituyen prueba documental sinó testifical y en consecuencia personal, no siendo hábiles para fundamentar este motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo articula este recurrente a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la supuesta infracción del art. 287 del Código Penal. Este cauce casacional requiere el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados y de ellos se deduce que el recurrente tenía en su poder un cierto número de billetes falsos, ocultándolos con la intención de reintegrárselos a su cuñado, reintegro que únicamente podía tener la finalidad de posibilitar a éste su expendición, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de lo prevenido en el citado art. 287 del Código Penal 73.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso del condenado Pedro Miguel, reincide en la alegación de error en la apreciación de la prueba, alegación que no puede ser acogida pues no se fundamenta en documento alguno, citándose únicamente pruebas personales como supuesta fundamentación del error. En el segundo de los motivos de su recurso se alega la infracción del art. 285 del Código Penal, alegación que se efectúa sin respetar los hechos declarados probados, por lo que necesariamente debe desestimarse. En el tercer motivo de recurso se interesa la aplicación de la eximente incompleta prevenida en el nº 1º del art. 9 del Código Penal 73, aplicación que no puede ser acogida pues carece de fundamentación fáctica en la que apoyarse.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso del condenado Constantino, por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en los hechos probados.

El vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, la doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( Sentencia 113/96, de 6 de Febrero, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción.

QUINTO

El segundo de los motivos de este recurso alega incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa (art. 851.3º). Conforme recuerda la Sentencia 623/96 de 7 de Noviembre, los requisitos exigidos para la viabilidad de la incongruencia omisiva son los siguientes: a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos, legal y oportunamente y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SS. 27-1-93 y 18-3-92).

En el caso actual resulta indudable que no concurren los referidos requisitos pues el recurrente no se refiere, en absoluto, a una cuestión jurídica planteada formal y oportunamente sinó a una simple cuestión de hecho, que el Tribunal valora con el conjunto de la prueba practicada.

SEXTO

En el tercer motivo de esta recurso se alega la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Reiteradamente ha señalado esta Sala que dicha alegación no permite cuestionar la valoración del tribunal sentenciador sobre la prueba de cargo lícitamente practicada ni sustituir su objetivo criterio valorativo por el del recurrente lógicamente interesado y parcial. En el caso actual se ha practicado una prueba de cargo suficiente y lícita, por lo que la presunción constitucional de inocencia ha sido respetada.

En el cuarto motivo de recurso se alega por este recurrente error de hecho en la valoración de la prueba, pero sin fundamentarlo en una prueba documental en sentido propio, por la que el motivo no puede prosperar. Y en el quinto motivo se alega la infracción del art. 283 del Código Penal, alegación que tampoco puede prosperar pues se efectúa sin respetar los hechos declarados probados.

Procede, por todo ello, desestimar los recursos de casación interpuestos.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis María, Pedro Miguely Constantino, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.2ª), de fecha 9 de junio de 1.995, imponiéndoles las costas de este procedimiento por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes,, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio, de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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