STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5510/2006, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1585/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 27 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 20 de mayo de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.423.020 "PAZO DE PUGA", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1585/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en representación de Bodegas Muga SA contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de marzo de 2003, que desestima recurso interpuesto contra resolución de 20 de mayo de 2002, debemos declarar y declaramos que las mismas son ajustadas a Derecho. No procede hacer declaración sobre costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 19 de julio de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente BODEGAS MUGA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de octubre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por formalizado en tiempo y forma legal el Recurso de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del Art. 88, 1 letra d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra la sentencia nº 588 de la Sección 6ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2006 (sic) Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1585/2003 promovido por mi parte contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha de 20 de mayo de 2002 de concesión de la marca núm. 2.423.020/0 "PAZO DE MUGA", así como contra el acuerdo de 27 de marzo de 2003 de desestimación del recurso de alzada interpuesto por mi parte contra la anterior resolución; tenerme por parte en la representación que ostento, ordenando que se enciendan conmigo las sucesivas diligencias y previa la tramitación legal correspondiente, declare admitido el Recurso respecto al motivo articulado y en su día, con estimación de dicho motivo, declare haber lugar al Recurso, casando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra estimatoria en todas sus partes del Recurso Contencioso-Administrativo formalizado por mi parte, declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedió la solicitud de marca núm. 2.423.020/0 denominada PAZO DE PUGA, por no hallarse ajustada a Derecho y declarando su procedente denegación ordenándolo así para su cumplimiento en el mencionado organismo, con interposición de las costas procesales a la Administración demandada.

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CUARTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS MUGA, S.A., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 27 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de mayo de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.423.020 "PAZO DE PUGA", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.243.020 "PAZO DE PUGA", que distingue productos pertenecientes a la clase 33 (vinos), con las marcas oponentes números 661.425, 952.867 y 1.049.751 "MUGA", que amparan productos en la clase 33, y otras marcas que incluyen el distintivo "MUGA", en igual clase. que se fundamenta, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de suficientes diferencias denominativas y fonéticas, que permite diferenciarlas y excluye que se genere riesgo de confusión entre los consumidores ni riesgo de asociación, sin que exista aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas anteriores, no obstante la notoriedad de que gozan las marcas "MUGA", según se advierte en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

[...] Con las particularidades del caso concreto, debe tenerse en cuenta que se enfrentan Pazo de Puga y Muga. Alude el recurrente a que Pazo es un elemento no diferenciador y bastante común en el ámbito de los vinos, lo que siendo cierto, no priva sin embargo de un dato relevante a la hora de apreciar la marca en su conjunto. En el marco de los vinos, existen denominaciones frecuentes, como Torre, Pazo, Viña, Palacio, y otros, y ello no supone que no puedan convivir marcas que utilicen estos nombres siempre que se incorporen elementos diferenciadores. Aquí se emplea Pazo en la marca impugnada, y no en la oponente. Por lo demás, la palabra Pazo es de uso frecuente en vinos gallegos, como es notorio, y se desprende además, de la documentación aportada por la recurrente, pero no es denominación generalizada en el sector.

Debe pues tenerse en cuenta este dato diferenciador, y examinar la palabra clave Puga y Muga. Efectivamente la diferencia es una letra P y M, en los dos supuestos. Ahora bien, la diferenciación es evidente entre Pazo de Puga y Muga, puesto que aunque coincida la terminación-UGA, lo cierto es que sí se producen diferencias evidentes entre ambas denominaciones. La fuerza de las letras P y M desde el punto de vista fonético es suficiente para establecer una clara diferencia entre las marcas. A ello cabe añadir el renombre de la marca oponente cuyos productos son claramente conocidos en el mercado de los vinos de gran calidad, aspecto que debe examinarse también desde el punto de vista que opone la demanda, y es el del aprovechamiento de la denominación, tal como se alega.

El TS en reciente Sentencia de 9 de mayo de 2005 dispone en un supuesto semejante al que aquí se plantea que: «Esta conclusión jurídica que refiere la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada... La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales Contencioso-Administrativo desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad».

Concluyendo, por lo expuesto, en que entre las marcas se aprecian suficientes diferencias denominativas, que permiten una clara diferenciación tanto desde el punto de vista empresarial, como de los consumidores, teniendo en cuenta el mercado al que van dirigidos los productos, debe examinarse la alegación relativa al aprovechamiento de la notoriedad de la marca.

[...] En cuanto a este tema, relativo a la notoriedad de las marcas oponentes debe tenerse en cuenta que el art. 3 de la Ley aplacable a este supuesto dispone que: El derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

2. Sin embargo, el usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria, siempre que ejercite la acción antes de que transcurran cinco años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca registrada, a no ser que ésta hubiera sido solicitada de mala fe, en cuyo caso la acción de anulación será imprescriptible. Dicho usuario efectuará, al mismo tiempo, la correspondiente solicitud de registro de su marca. No obstante, la tramitación de dicha solicitud se suspenderá hasta que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada.

A este respecto conviene citar la sentencia del TS de 30 de enero de 2003, dispone que: «que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas Además la marca notoria no goza de especial protección en la Ley 32/1988, salvo el que concede el art. 3. 2 de la misma la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad antes de los 5 años».

Debe tenerse en cuenta, en relación con este punto, lo dispuesto en el art. 13 apartado c) de la Ley, que prohibe el registro como marcas de: c) Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

Conviene examinar la doctrina del TS en relación con este punto, y así en la Sentencia de 9 de mayo de 2005, recuerda que: «Una marca es notoria, según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), cuando el general conocimiento que de ella existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, mientras que en el caso de la marca renombrada ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la apreciación del aprovechamiento indebido de la regulación de otro signo o medios registrales a que se refiere el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, ni que la confrontación de ambas marcas induzca a provocar riesgo de evocación, aquel precepto deviene inaplicable, aunque exija además un escrutinio más estricto, apropiado al objetivo específico de esta disposición, de proteger las marcas que gozan de renombre, tendente a demostrar que en el caso de la marca posterior se pretende obtener una ventaja de la marca prioritaria o que se le puede causar perjuicio

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Esta doctrina es plenamente aplicable a este supuesto. Las marcas Muga gozan de merecida notoriedad en su ámbito comercial, sin embargo, nada indica en este supuesto que exista un aprovechamiento indebido por parte del titular de la marca impugnada, en relación con el nombre de la oponente, toda vez que se han apreciado diferencias suficientes entre las marcas enfrentadas, y que no se observa dato alguno que induzca a deducir que en la elección de este nombre existe animo de aprovechamiento de la notoriedad de BODEGAS Muga, evidente en el sector.

La conclusión resulta así que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado, sin riesgo de confusión para el consumidor medio, puesto que en las denominaciones de las mismas se aprecian suficientes elementos diferenciadores que permiten esa convivencia.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A. se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que, según se aduce, han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

En la exposición del primer subapartado, se denuncia que la Sala de instancia infringe el referido artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, ignorando el alcance de la prohibición de registro contenida en dicha disposición, respecto de signos que provoquen riesgo de asociación, y los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala del Tribunal Supremo para evitar el acceso al registro de marcas semejantes, en cuanto que no toma en consideración la evidente semejanza denominativa y fonética de los signos examinados, debido a la incorporación del signo "PUGA", que constituye el dominante y principal, prácticamente idéntico al elemento característico de las marcas prioritarias "MUGA", al reemplazarse sólo una vocal, ni tener en cuenta la coincidencia aplicativa, que determina que la coexistencia pueda producir confusión en el mercado y riesgo de asociación, ya que los consumidores pueden asociar las marcas a un mismo origen empresarial al designar productos que se dirigen al mismo ámbito comercial, el sector del vino, en que goza de gran reputación.

En el segundo subapartado de este motivo de casación, se reprocha a la Sala de instancia la falta de aplicación del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, destinado a impedir el aprovechamiento de la reputación ajena, cuando resulta claro que el registro de la marca impugnada "PAZO DE PUGA" causa un debilitamiento de la fuerza distintiva y del prestigio de las marcas anteriormente registradas "MUGA".

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del recurso de casación. Consideramos que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas en la exposición del motivo de casación, acogiendo la doctrina expuesta en la precedente sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2007 (RC 6106/2004), porque la Sala de instancia ha realizado una aplicación del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», que se revela acorde con los criterios hermenéuticos de la lógica y la razonabilidad y las reglas de la experiencia y del buen sentido, puesto que se basa en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias entre los signos confrontados, debido a que el término "PAZO", que configura la marca aspirante, no es una denominación generalizada en el sector de la producción y elaboración de vinos, en cuanto identifica a vinos procedentes de la Región de Galicia, y a la existencia de diferencias fonéticas por la distintividad de las vocales "P" y "M", aunque incurra en una cierta imprecisión al considerar que el renombre de las marcas oponentes y su conocimiento por el público permite flexibilizar el análisis comparativo.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el juicio de la Sala de instancia sobre la inexistencia de riesgo de confundibilidad entre la marca solicitada número 2.423.020 "PAZO DE PUGA" y las marcas oponentes "MUGA", basado en el examen de los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa, fonética y conceptual, aunque designen productos idénticos.

Por ello, cabe rechazar que la Sala de instancia se aparte, en relación con la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de los criterios jurisprudenciales que estimamos adecuados para efectuar el juicio comparativo entre las marcas en conflicto, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Procede, además, advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos reivindicados y las condiciones objetivas de su comercialización y consumo, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos de que se trata, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión, que incluye asimismo a los profesionales y los especialistas del sector del vino y la restauración.

Estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, que descarta que el nuevo signo sea susceptible de confusión o asociación con las marcas obstaculizadoras que incluyen el distintivo "MUGA", preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de las marcas prioritarias, que goza de un gran prestigio como productor especializado en la elaboración de vinos, en una afamada región vinícola -La Rioja-, frente a competidores que pretendan vender vinos indebidamente designados, al garantizarse que el consumidor que adquiere el producto puede distinguir sin dificultad la identidad de origen del producto, dada la disimilitud de los signos enfrentados.

La conclusión jurídica que adopta la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de la marca aspirante "PAZO DE PUGA" con las marcas opositoras "MUGA", es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, pues resulta inadecuada, en este supuesto, la pretensión de neutralizar las diferencias denominativas como si la marca aspirante sólo integrara el término "PUGA", que fonéticamente es semejante al signo de las marcas prioritarias.

Cabe significar que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 33 y amparen productos relacionados con las bebidas alcohólicas, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa, fonética y conceptual, compensa la coincidencia de las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores no se suscite riesgo de confusión y riesgo de asociación que provoque equívocos sobre el origen empresarial.

La sentencia de la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, a pesar de la relación de identidad de los productos reivindicados, ha respetado el principio de especialidad, que se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que los signos que caracterizan la marca aspirante "PAZO DE PUGA" evoquen los vinos reivindicados por BODEGAS MUGA, S.A. y se cree riesgo de asociación entre las marcas en conflicto para el público al que van destinados dichos productos.

La Sala de instancia no contradice la invocada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se expone en la sentencia de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ), porque las directrices que se formulan en la interpretación del artículo 4.1 b) de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no resulta aplicable directamente en este supuesto, al no poder estimar que la semejanza denominativa aducida, derivada de la incorporación de un término prácticamente idéntico a "MUGA" sea determinante para crear un riesgo de confusión o riesgo de asociación con la marca solicitada, ya que por su estructura compuesta es perfectamente diferenciable.

Procede, asimismo, desestimar que la Sala de instancia haya eludido las prohibiciones de registro de las marcas número 2.280.204 "LA TORRE DE PUGA" y número 2.555.587 "FUGA", porque, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal.

Cabe, asimismo, rechazar el segundo subapartado del motivo de casación en que la Entidad recurrente denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados", porque debe señalarse que, conforme es doctrina consolidada de esta Sala, la aplicación de este precepto no puede disociarse del juicio de confundibilidad entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado por la Sala sentenciadora que no se produce riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquella disposición legal deviene inaplicable.

Conforme es doctrina de esta Sala, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.423.020 "PAZO DE PUGA", que distingue productos de la clase 33, es compatible con las marcas registradas opuestas "MUGA", para productos de la clase 33, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión de los productos reivindicados, aunque ambas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1585/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1585/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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