STS 903/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:7251
Número de Recurso2811/1995
Procedimiento01
Número de Resolución903/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 20 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Palencia sobre declaración de nulidad de determinados contratos de compraventa, interpuesto por D. Rufino C. M., Dña. Trinidad del R. P., D. Celestino del R.R., Dña. Josefina P.A., D. Andrés L. C. del R., RUFINO C., S.A. y CAMR., S.L., representados por el Procurador Sr. C. G., siendo parte recurrida la mercantil Banco del Comercio, S.A. representada por el Procurador, Sr. L. V..

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, el Banco del Comercio, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil, RUFINO C., S.A., la sociedad mercantil, CAMR., S.L. D. Rufino C. M. y su esposa, Dña. Trinidad del R. P., D. Celestino del R.R. y D. Andrés L. C. del R. sobre acción pauliana o revocatoria y de nulidad de diversos contratos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que declare la rescisión o nulidad radical y absoluta de las transmisiones de los bienes inmuebles referidas en el hecho cuarto de esta demanda, fincas números 45.359, 42.639, 44.172, 44.180, 44.182,

44.184, 44.208 y 46.642 del Registro de la Propiedad número Uno de Palencia, y se expida mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando cancelar las inscripciones relativas a dichas transmisiones, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción planteada o entrando a conocer del fondo del asunto, desestime la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. C., en nombre y representación del Banco de Comercio S.A., contra la entidad mercantil Rufino C. S.A., la entidad mercantil CamR., S.L., D. Rufino C. M., Dª Trinidad del R. P., D. Celestino del R.R., D. Andrés Luís C. del R. y Dª Josefina P.A., todos ellos representados por la Procuradora Sra. P., debo declarar y declaro la rescisión de las transmisiones de los bienes inmuebles referidas en el hecho cuarto de la demanda sobre las fincas números 45.359, 42.639,

44.172, 44.180, 44.182, 44.184, 44.208 y 46.642 del Registro de la Propiedad número 1 de Palencia, y se expida mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando cancelar las inscripciones relativas a dichas transmisiones, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de d. Rufino C. M. y otros, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1995 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante." .

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio C. G., en nombre y representación de D. Rufino C. M., Dña. Trinidad del R. P., D. Celestino del R.R., Dña. Josefina P.A., D. Andrés L. C. del R., RUFINO C., S.A. y CAMR., S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., por infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo necesaR., recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fechas 25 de enero de 1990, 23 de octubre de 1990, 27 de febrero de 1991 y 22 de julio de 1991, en virtud de las cuales, procede la estimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesaR. cuando la resolución que se dicte puede afectar o alcanzar los derechos de terceros que no han sido llamados al proceso.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. L. V. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del recurso traído ahora a la censura casacional es conveniente comenzar señalando que el Banco de Comercio S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades mercantiles Rufino C. S.A. y CamR. S.L., y contra las siguientes personas físicas, D. Rufino C. M., Dña. Trinidad del R. P., D. Celestino del R.R., D. Andrés L. C. del R. y Dña. Josefina P.A., sobre rescisión y nulidad absoluta de determinadas transmisiones patrimoniales por fraude de acreedores. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia estimó la demanda e impuso las costas procesales a los demandados. Recurrido en alzada dicho fallo fue desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primer grado con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia.

Impugna ahora el fallo de alzada la parte demandada con un recurso de casación conformado en un único motivo, amparado en el nº 3º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesaR., recogida en las sentencias que cita de esta Sala, de 25 de enero de 1990,

23 de octubre de 1990, 27 de febrero de 1991 y 22 de julio de 1991.

Dicha excepción de litisconsorcio pasivo necesaR., planteada en la contestación a la demanda, fue desestimada por las sentencias de primero y segundo grado y se reproduce ahora en el único motivo casacional, aduciendo vulneración de una reiterada doctrina jurisprudencial al respecto.

SEGUNDO.- El motivo no puede ser acogido y el recurso de casación que en él se apoya debe ser desestimado, porque, con independencia de que las sentencias que aduce en amparo de su tesis impugnativa no sostienen lo pretendido en el recurso, ni proclaman la doctrina aducida en el motivo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido y es contraria a extender la exigencia de ser demandados en una litis aquellas personas que puedan recibir tan sólo efectos reflejos de la resolución que se dicte en el proceso.

Con relación a las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo, las únicas mencionadas en el mismo, hay que proclamar que poco apoyo le prestan porque las cuatro no expresan lo que alega, ni pretende la parte recurrente. La primera, de 25 de enero de 1990 es totalmente ajena al tema decidendi, habida cuenta que viene referida a un bien ganancial en que ciertamente resulta preciso demandar a ambos cónyuges en cuanto ambos esposos ostentan cotitularidad sobre tal clase de bienes. La de 23 de octubre del mismo año 1990, precisamente referida a una acción rescisoria por fraude de acreedores, supuesto análogo o semejante al del recurso, sienta la doctrina contraria a los intereses de la recurrente, al señalar la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesaR. al no ser necesaR. demandar a quien no intervino en el contrato cuestionado, como es el Banco HipotecaR.. La de 27 de febrero de 1991 señala tan sólo la precisión de demandar a todos los que puedan ser afectados por la resolución y, finalmente, la de 22 de julio de 1992, a más de hacer una ex posición de la doctrina general, hace referencia a la posibilidad de apreciación de oficio y específicamente a la subsanación por emplazamiento del demandado en la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El litisconsorcio pasivo necesaR. constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis. En definitiva, que dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resolu ciones contradictorias sobre el mismo asunto.

La doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesaR." -sentencia de 23 de octubre de 1990, citada por la recurrente-. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio -sentencia de 6 de marzo de 1990-. Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica material nacida del contrato -sentencia de 17 de marzo de 1990- porque los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso -sentencia de 24 de abril de 1990 y las muchas que cita-. No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesaR. -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992- porque han de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico-material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés -sentencia de 23 de noviembre de 1992 y las muchas en ella citadas-.

Se ha señalado que requiere unidad de relación material -sentencias de 23 de enero de 1986 y 19 de mayo de 1995- negándose en los afectados de modo indirecto o reflejo -sentencias de 31 de enero de 1995 y 18 de septiembre de 1996-.

Se produce cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida -sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 28 de marzo de 1996-. No son litisconsortes necesaR.s aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo -sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995 y 10 de junio y 18 de septiembre de 1996-.

En definitiva, dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, determina que necesariamente la resolución le ha de afectar forzosamente -sentencias de 23, 25 y 27 de febrero, 22 de mayo, 8 y 11 de junio, 21 de julio, 18 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 29 de febrero de 2000-.

Se recoge en el motivo que en este caso no se ha dado formalmente intervención a las entidades que tenían garantizados sus créditos con hipotecas, como son Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria y Banco Urquijo, como tampoco se ha permitido intervenir a la Caja Rural del Duero que tenía anotado un embargo preferente al de la actora, añadiendo que algunas de estas hipotecas fueron posteR.res en su constitución a la transmisión por compraventa, otras simultáneas y otra anteR.r.

Hay que tener en cuenta a efectos de la invocada excepción, que han sido demandados en la litis los intervinientes en los contratos cuya rescisión y posteR.r cancelación registral se postula, no pidiéndose, por el contraR., en el suplico del escrito de demanda la nulidad de posibles negocios posteR.res que traigan causa de los rescindidos.

Con referencia a las hipotecas constituidas sobre los referidos bienes, algunas anteR.res a las transmisiones rescindidas, no se ha solicitado la nulidad de tales gravámenes, reconociéndose incluso expresamente la buena fe de tales terceros, por lo que su presencia en la litis de la que dimana este recurso extraordinaR. de casación deviene innecesaria. A todo lo cual aún debe añadirse, que fueron notificados de la interposición de la demanda, Caja de España y Caja Rural del Duero a los efectos del art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, conforme al art. 37 de la Ley Hipotecaria las acciones rescisorias no se dan contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos, no encontrándose comprendidas las referidas entidades en las excepciones del referido precepto, las cuales sólo afectan a tercero que hubiesen adquirido a título gratuito, u oneroso con complicidad en el fraude.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO.- La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la de éste, con la obligada consecuencia de la imposición de las costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido, conforme a lo señalado en el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. C. G., en nombre y representación legal de D. Rufino C. M., Dña. Trinidad del R. P., D. Celestino del R.R., Dña. Josefina P.A., D. Andrés L. C. del R., RUFINO C., S.A. y CAMR., S.L., frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia de 20 de julio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia 511/94, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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