STS 427/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3108
Número de Recurso3460/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución427/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Alonso , defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Delatorre Moreno; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Instituto Ferial de Madrid, S.A. (IFEMA), defendido por la Letrado Dª Urquiola de Palacio del Valle de Lersundi, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Alonso , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Instituto Ferial de Madrid (IFEMA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de autos por incumplimiento unilateral de la demandada y se condene a la misma a pasar por ello y en su mérito a que indemnice a mi representado con la cantidad de ocho millones de pesetas con sus intereses legales todo ello con expresa condena en costas.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Instituto Ferial de Madrid, S.A. (IFEMA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad y haga expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por Alonso , representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa contra Institución Ferial de Madrid (IFEMA) representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone 8.000.000 de pesetas más intereses legales; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada (IFEMA), la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Instituto Ferial de Madrid, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía ante el seguidos con el número 265/94, con revocación parcial de dicha resolución y estimación igualmente parcial de la demanda entablada, debemos declarar y declaramos resuelto por incumplimiento unilateral de la demandada el contrato que los litigantes suscribieron el 18 de febrero de 1992, condenando a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola del resto de los pedimentos en su contra deducidos, sin hacer especial imposición de costas en una y otra instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Alonso , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Rituaria al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por violación, del artículo 359 de la citada ley, doctrina de esta Sala dictada en interpretación de dicho precepto y artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Se basa en el número cuatro del artículo 1692 al haber infringido la sentencia recurrida, por violación, los artículos 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código civil referentes a la interpretación de los contratos. TERCERO.- Se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Adjetiva al haber infringido, por violación la sentencia recurrida los artículos 1544, 1588 y 1589 del Código civil. CUARTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala dictada en interpretación de las reglas de la carga de la prueba establecidas por el artículo 1214 del Código civil. QUINTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Adjetiva al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1101, 1106 y 1124 de la Ley Civil Sustantiva y doctrina que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Instituto Ferial de Madrid, S.A. (IFEMA), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 23 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso, que ha llegado ahora a casación, el demandante D. Alonso alegó el incumplimiento del contrato, de 18 de febrero de 1992 por parte del demandado "Instituto ferial de Madrid" (IFEMA) e interesó en el suplico, la resolución del mismo y la indemnización en cuantía de ocho millones de pesetas. Dicho demandado, en su escrito de contestación, negó el incumplimiento en base, esencialmente, a que la única obligación prevista en el contrato se había cumplido y las restantes obligaciones que se decían incumplidas no eran tales; asimismo negó la indemnización.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, de 5 de octubre de 1994, estimó la demanda y condenó al Instituto demandado a abonar al demandante la cantidad reclamada de ocho millones de pesetas con intereses y costas. Dicha sentencia fue apelada por el demandado condenado y la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª de la misma ciudad de 1 de octubre de 1996 estimó el recurso y declaró resuelto el contrato y le absolvió del resto de los pedimentos, es decir, desestimó la petición de indemnización. Contra esta sentencia, la parte demandante, D. Alonso , ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos lo ha fundado el recurrente en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley y del artículo 24.1 de la Constitución basándose, esencialmente, en que el Instituto demandado nunca, en su actuación procesal, había hecho alegación alguna respecto a los daños y perjuicios objeto de la indemnización reclamada, pese a lo cual, la sentencia de la Audiencia Provincial entra en este tema y la deniega, incurriendo así en incongruencia.

Este motivo de casación se desestima por las siguientes razones:

Primera

La incongruencia es una infracción de una norma -artículo 359- reguladora de la sentencia, que se incluye en el primer inciso del nº 3º, no del 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pese a ello, esto solo no hubiera dado lugar al rechazo del motivo, ya que el efecto de una posible estimación es el mismo, tal como dispone el artículo 1715.1 3º de la misma ley.

Segunda

Se alega, como base del motivo, que la parte demandada nunca objetó la indemnización. No es así. La demanda dedica el hecho sexto (en diez líneas) al tema de la indemnización; la contestación dedica el hecho quinto (en veintiuna líneas) a combatir este tema. Por tanto, no puede decirse que la sentencia recurrida entre en un tema no planteado.

Tercera

El concepto de congruencia, según la doctrina y reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 4 de octubre de 1999, 15 de noviembre de 1999, 8 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000) es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En el presente caso, el suplico de la demanda contenía dos pedimentos, que eran la resolución y la indemnización y, habiéndose opuesto el demandado específicamente a ambos, el fallo de la sentencia acoge el primero y rechaza el segundo: no hay incongruencia.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la infracción de los artículos 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código civil relativos a la interpretación de los contratos. Ciertamente, no se ha planteado cuestión alguna sobre la interpretación, sino que este motivo se centra en la indemnización; la parte pretende deducir del contrato interpretado debidamente -según su punto de vista- la consecuencia de un daño derivado del incumplimiento. Lo cual se relaciona con el motivo tercero que, con el mismo fundamento, alega la infracción de los artículos 1544, 1588 y 1589 del Código civil relativos al contrato de obra. Plantea aquí la verdadera naturaleza jurídica del contrato de autos.

Ambos motivos abocan, necesariamente, a la calificación jurídica del contrato de autos, del que deben hacerse dos precisiones:

Primera

Con carácter general. El contrato de autos es un contrato atípico, que se denomina de "patrocinio" o sponsor, por el que una parte se obliga a realizar una actividad (en este caso, certamen de elección de "reina") y la otra a financiarla total o parcialmente, a cambio de que aparezca como tal sponsor y se haga publicidad en interés suyo. Por lo cual, como todo contrato atípico, se regula, en primer lugar, por la normativa imperativa, ciertamente escasa, sobre obligaciones y contratos, en segundo lugar, por lo pactado por las partes en aras al principio de autonomía de la voluntad, en tercer lugar, por la normativa de los contratos y especialmente, de aquél y aquéllos con los que guarde más similitud.

Segunda

Con carácter particular. El presente contrato es de patrocinio, como se indica expresamente en el encabezamiento, en el que se pacta que el certamen de 1993 lo celebrará D. Alonso , participando IFEMA como sponsor que aportará cuatro millones de pesetas (acuerdo primero). Después de decir que este contrato tendrá una duración de tres años (primer párrafo del acuerdo segundo) prevé el contenido de los posibles certámenes de 1994 y 1995 en estos términos (segundo párrafo del mismo acuerdo): "para años sucesivos, D. Alonso reconoce a IFEMA-FITUR derecho preferencial a conservar su condición de principal patrocinador, respetando todas las condiciones pactadas, -salvo las económicas- sobre cualquier otra empresa o entidad..." En ningún otro acuerdo y en ningún momento se pacta obligación alguna para las partes, fuera del certamen de 1993 que se celebró y cumplieron las partes sus respectivas obligaciones.

En consecuencia, no sólo se desestiman los motivos porque de este contrato no se desprende indemnización alguna que deba abonar IFEMA, sino que se destaca que no se ha pactado ninguna obligación respecto a los certámenes de 1994 y 1995. En definitiva, es un contrato de patrocinio para un certamen, el de 1993; nada más. No es un contrato para certámenes posteriores y ni siquiera es un precontrato. No cabe demandar por un incumplimiento de obligación respecto a los certámenes posteriores, ya que no hubo tales obligaciones; se previó una especie de derecho preferente, no se previó precio siquiera y, por falta de los elementos esenciales, no hubo contrato, ni, evidentemente, obligaciones, respecto a dichos certámenes de 1994 y 1995.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el mismo sentido, que es el relativo a la indemnización y su prueba. El cuarto alega la infracción del artículo 1214 del Código civil sobre la doctrina de la carga de la prueba y el quinto, la de los artículos 1101, 1106 y 1124 del mismo código, sobre la indemnización derivada del incumplimiento de las obligaciones.

La doctrina de la carga de la prueba, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia (sentencia de 16 de marzo de 2000, 22 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001) se resume en la frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. La parte demandante sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión; en el presente caso, su pretensión era doble: la resolución y la indemnización y, respecto a ésta -a que se refiere el motivo- no ha probado los daños y perjuicios. La sentencia objeto del recurso dedica un detallado fundamento a este tema y destaca que el demandante nada ha probado; a lo que puede añadirse que, prácticamente, nada ha alegado, ya que se limita a pedir para los certámenes no celebrados lo mismo que para el que verdaderamente se celebró, sin alegar algún concreto daño o perjuicio y sin que pueda pensarse que la cifra pagada por el certamen que se celebró fue íntegramente de beneficio. Por tanto, no ha probado daño y perjuicio y procede desestimar el motivo cuarto.

Lo que lleva al motivo siguiente. Se mantiene en éste que la indemnización deriva de los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código civil y se deduce per se ipsum del incumplimiento. No es así. Ciertamente, hay sentencias -muy posteriores a las antiguas que se citan en el recurso- que en casos concretos y claros, el incumplimiento implica por sí mismo, un perjuicio, que debe ser indemnizado (así, sentencia de 18 de julio de 1997). Pero es excepcional. El perjuicio -daño emergente y lucro cesante- debe ser objeto de prueba, tanto más cuanto en casos, como el presente, en que es negado por la parte contraria. Así lo han expresado sentencias modernas: 13 de mayo de 1997: la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1101 del Código civil no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento...; 31 de diciembre de 1998: ...hay ausencia total de prueba respecto a la realidad de los daños y perjuicios; 28 de diciembre de 1999: el incumplimiento contractual no genera per se el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación; incumbe al reclamante la carga procesal u onus probandi de su demostración y concreción. Por lo cual, procede también desestimar este motivo.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Alonso , respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 1 de octubre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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