STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:2062
Número de Recurso141/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CLUB DEPORTIVO CENTRAL LECHERA ASTURIANA", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de noviembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pola de Siero. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "RAZE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Pola de Siero, conoció el juicio de menor cuantía número 182/1992, seguido a instancia de la entidad "Raze, S.A.", contra "Club Deportivo Central Lechera Asturiana", sobre reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Secades de Diego, en nombre y representación de "Raze, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día en la que con estimación íntegra de esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Que se declare que el "Club Deportivo Central Lechera Asturiana" adeuda a "RAZE, S.A." la cantidad de 1.397.782 pesetas, más los intereses moratorios de dicha cantidad desde la interpelación a la demandada hasta su emplazamiento en virtud de esta demanda, más los intereses legales de la suma de las anteriores cantidades desde este emplazamiento.- SEGUNDO.- Que se declare que el "Club Deportivo Central Lechera Asturiana" debe indemnizar a "RAZE, S.A." por los daños y perjuicios causados por la denuncia unilateral e incumplimiento del contrato de 8 de julio de 1987, cuya cuantía se determinará a tenor de la prueba que se practique en fase declarativa o, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en esta demanda o las que definitivamente se fijen en la sentencia.- TERCERO.- Que se condene al "Club Deportivo Central Lechera Asturiana" a estar y pasar por estas declaraciones.- CUARTO.- Que se impongan las costas de la primera instancia al "Club Deportivo Central Lechera Asturiana".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Club Deportivo Central Lechera Asturiana", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda en todos sus pedimentos de las que se absolverá a la entidad deportiva demandada, y con estimación de la demanda reconvencional, se declare que el contrato de colaboración técnico-publicitaria firmado el 8 de julio de 1987 por el CLUB DEPORTIVO CENTRAL LECHERA ASTURIANA y la sociedad mercantil RAZE, S.A. quedó validamente resuelto a instancias del mencionado Club deportivo y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que en virtud del referido contrato correspondía cumplir a la citada sociedad RAZE, S.A., a la que se impondrá, además, el pago de las costas de este juicio.".

Con fecha 26 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la sociedad RAZE, S.A. contra el CLUB DEPORTIVO CENTRAL LECHERA ASTURIANA (CLAS), debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos de la actora. Y estimando la reconvención formulada por el CLUB DEPORTIVO CENTRAL LECHERA ASTURIANA (CLAS) contra la sociedad RAZE, S.A., debo declarar válidamente resuelto el contrato de patrocinio concluido entre las partes con fecha 8 de julio de 1987. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente pleito a la sociedad, demandante y reconvenida, RAZE, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora "RAZE, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por RAZESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, con fecha 26 de abril de 1994, y revocar dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda deducida por la recurrente y condenar al CLUB DEPORTIVO CENTRAL LECHERA ASTURIANA a indemnizar a la demandante en la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000) pesetas por los daños y perjuicios causados por la denuncia unilateral y posterior resolución indebida del contrato de patrocinio suscrito el día 8 de julio de 1987 entre dichas partes, y desestimar la reconvención formulada por aquél y la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en esta alzada, con excepción de las relativas a la reconvención que se imponen al demandado reconviniente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de "Club Deportivo Central Lechera Asturiana", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y art. 9 de la Ley 34/1988, Ley General de Publicidad".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley E. Civil. Se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.124 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley 34 de 1.988, Ley General de Publicidad.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 9 de la Ley General de Publicidad, determina que los contratos publicitarios, como lo es el de patrocinio, se regirán por las normas generales de dicha Ley, y supletoriamente por las normas generales del derecho común, entre las que se encuentra el artículo 1.124 del Código Civil, que regula el incumplimiento resolutorio contractual, y aplicable al presente caso.

Pues bien, es doctrina pacífica y constante de esa Sala la que proclama que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de la relaciones contractuales es una "questio facti" (por todas la sentencia de 31 de mayo de 1.996); y en el factum de la sentencia recurrida, se plasma paladinamente que la parte actora -ahora recurrida- cumplió en términos razonables con las obligaciones inherentes a dicha parte en el contrato de patrocinio, y que la parte demandada -ahora recurrente- mantuvo una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, decidiendo unilateralmente romper su vinculación y contratar con los competidores del actor.

Además, en este caso, la parte recurrente pretende realizar una actividad hermenéutica sobre la existencia de determinados hechos, distinta a la efectuada en la sentencia recurrida, sin dar una significación jurídica distinta de dichos actos ejercitados; camino que hubiera tenido que seguir para el éxito de su pretensión, pero para lo que no ha dado ni un solo paso.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación lo basa la parte recurrente, asimismo, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que afirma, dicha parte, que en la sentencia recurrida, se han infringido los artículos 1.101 y 1.106 del código Civil.

Este motivo, como su antecesor, debe ser asimismo desestimado.

Efectivamente el planteamiento del actual motivo incide en el mismo defecto que el anterior, ya que olvida, también, que es doctrina constante de esta Sala, la que establece que la determinación del "quantum" indemnizatorio, no tiene acceso casacional, a menos que su determinación por el Tribunal "a quo" resulte manifiestamente errónea o ilógica (por todas la sentencia de 20 de mayo de 1.996).

Y en el presente caso no se puede hablar de error o de planteamiento ilógico o irracional, puesto que la cuantificación efectuada por la Sala, tanto en lo referente al daño emergente como al lucro cesante, en el fundamento jurídico décimo es coherente, ya que ha tenido en cuenta los menoscabos efectivamente producidos en los materiales deportivos suministrados, y da cinco criterios concretamente especificados y muy oportunos, para la determinación del lucro cesante.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación planteado por la firma "CLUB DEPORTIVO CENTRAL LECHERA ASTURIANA" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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