STS, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3665
Número de Recurso3800/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3.800/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso 301/2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Castro Muñoz, en nombre y represen-ta- ción (sic) de D. Ángel Jesús, contra la de desestimación presunta por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada desestimación conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel Jesús, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración General del Estado.

Los hechos que la sentencia ahora impugnada tiene por probados son los siguientes:

"

  1. El día 30 de junio de 1994, el aquí recurrente, Brigada del Ejército de Tierra, cuando se encontraba trabajando en la reparación de los bajos de un Land-Rover militar en los talleres de la Unidad del C.G. DAC "BRUNETE" núm. 1, en la Compañía Policía militar núm. de Madrid, donde se encontraba destinado, resbaló cayendo de espaldas al foso de reparación de vehículos.

    Como consecuencia de dicha caída, el demandante sufrió una hernia discal C-5/C-6 izquierda, siendo intervenido el día 9 de mayo de 1995, practicándose disectomía anterior C5-C6 más fusión con injerto Smith-Robinson, siendo dada el alta hospitalaria el día 16 de mayo de 1995. El recurrente permaneció de baja laboral desde el 30 de junio de 1994 hasta el día 22 de julio de 1994, y posteriormente, desde el 14 de febrero de 1995 hasta el 1 de marzo de 2000.

  2. Instruido el correspondiente expediente de inutilidad física, el Tribunal Médico Central el 14 de diciembre de 1999 dictaminó que la lesión que padecía el actor le imposibilitaba totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plazo o carrera, y que estaba estabilizada y era irreversible.

  3. Mediante resolución de 8 de febrero de 2000 del Ministerio de Defensa, se declaró la inutilidad permanente para el servicio, acaecida en acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas al demandante.

    La pensión extraordinaria de retiro que percibe el recurrente es de 514.496 pesetas mensuales, cantidad que está sujeta a los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos.

  4. El día 18 de mayo de 2001 el recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, solicitando la cantidad de treinta y cuatro millones de pesetas. Contra la desestimación por silencio administrativo se formuló el presente recurso contencioso-administrativo, constando en el expediente que ha recaído resolución expresa desestimatoria de fecha 2 de abril de 2001 del Ministro de Defensa, no habiéndose solicitado la ampliación del recurso a dicha resolución por parte del actor."

    El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia impugnada. El núcleo de su motivación se halla en el siguiente pasaje:

    "A continuación debemos examinar si en el supuesto que nos ocupa concurren los citados requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración del Estado. Pues bien, con los datos obrantes en las actuaciones no se ha acreditado ninguna actuación imputable a la Administración en la caída que tuvo el demandante en el taller, correspondiendo a éste la carga de dicha prueba, habiendo solicitado a este respecto el contrario de limpieza relativo a los talleres existente en el momento en que ocurrió la caída, así como la uniformidad y el calzado proporcionado por la Administración al demandante en el momento en el que ocurrió el accidente. Y en cuanto a la dilación en la tramitación del expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, no es tal, ya que la lesión que sufrió el recurrente fue evolucionando con el transcurso del tiempo, hasta que el Tribunal Médico Central del Ejército en reunión de 14 de diciembre de 1999, dictaminó que la lesión era irreversible y estabilizada. Y fue cuando se dictó por el Ministro de Defensa el 8 de febrero de 2000 la declaración de inutilidad del recurrente. Por ello, el actor, presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de mayo de 2000, cuando se determinó el alcance de las secuelas."

SEGUNDO

Este recurso de casación se funda en cuatro motivos. El motivo primero, basado en el art. 88.1.c) LJCA, invoca infracción de los arts. 24 y 120 CE, del art. 248 LOPJ y del art. 209 LEC. Sostiene el recurrente que la motivación de la sentencia impugnada no refleja lo realmente acaecido en el proceso. Dice que, si bien la sentencia afirma que fueron practicadas las pruebas que él había propuesto y que el propio tribunal a quo había admitido, el Ministerio de Defensa no remitió los documentos requeridos -es decir, el contrato de limpieza y mantenimiento de los talleres de automóviles donde tuvo lugar el accidente, y certificación sobre la uniformidad y el calzado del personal militar en ese mismo lugar- y que la prueba pericial solicitada, consistente en informe de médico traumatólogo designado por el tribunal, no llegó a ser emitido y ratificado.

El motivo segundo, basado en el art. 88.1.c) LJCA, invoca infracción del art. 24 CE por indefensión. Sostiene el recurrente que el hecho de que los actos de comunicación se hicieran mediante fax, incluso después de que su abogada objetase que su terminal de fax no funcionaba adecuadamente y era compartida con otras personas, impidió al perito judicial ponerse en contacto con él y emitir el correspondiente informe sobre las secuelas del accidente. Y cuando la representación del recurrente solicitó que se anulase lo actuado en la fase probatoria, su petición fue desestimada por el tribunal a quo, sobre la base de que había ya expirado el período de prueba.

El motivo tercero, basado en el art. 88.1.d) LJCA, invoca infracción del art. 106 CE y del art. 139 de la Ley 30/1992. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada desestima su pretensión indemnizatoria por entender que "no se ha acreditado ninguna actuación imputable a la Administración en la caída que tuvo el demandante en el taller, correspondiendo a éste la carga de la prueba", pasando por alto que fue la falta de colaboración del Ministerio de Defensa -que no envió los documentos requeridos- la que determinó la dificultad probatoria.

El cuarto motivo, basado en el art. 88.1.d) LJCA, invoca infracción del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar. Sostiene el recurrente que el tiempo que pasó en situación de pérdida temporal de aptitud y el tiempo de tramitación del expediente por el que fue finalmente declarada su inutilidad permanente excedieron de los máximos establecidos en el art. 23 de la mencionada disposición reglamentaria.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar. Si bien es verdad que la sentencia impugnada no justifica detalladamente las irregularidades procesales ocurridas en el período de prueba, lo cierto es que la motivación dada guarda relación con lo efectivamente sucedido. De aquí que no pueda afirmarse que exista ausencia de motivación.

CUARTO

El motivo segundo tampoco puede ser acogido. Es cierto que en el período de prueba, ocurrieron varias irregularidades que fueron debidamente combatidas por el recurrente. En particular, no pudo llevarse a término la prueba pericial, consistente en el informe de un traumatólogo sobre las secuelas del accidente, a causa de la utilización del fax como medio de comunicación por parte del tribunal a quo; y, en cuanto a los documentos requeridos al Ministerio de Defensa, éste respondió que no tenía conocimiento alguno de ello. Dicho todo esto, no cabe apreciar la indefensión denunciada por el recurrente, ya que las pruebas propuestas por él y acordadas por el tribunal a quo fueron practicadas. Ciertamente de manera incompleta o defectuosa; pero fueron practicadas, como lo demuestra que en los autos hay elementos de hecho suficientes para pronunciarse sobre la pretensión del recurrente. Hubo, por tanto, irregularidad en los actos de comunicación procesal, así como una falta de colaboración del Ministerio de Defensa; pero no hubo indefensión.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, conviene comenzar recordando que, en materia de lesiones sufridas por agentes públicos en acto de servicio, la jurisprudencia de esta Sala exige distinguir según se deban a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio: si el funcionamiento ha sido normal, no hay lugar a indemnización, sin perjuicio de la pensión extraordinaria de clases pasivas que pueda corresponder; si el funcionamiento ha sido anormal, hay que diferenciar, a su vez, si la lesión ha sido consecuencia del comportamiento del propio agente o no, de manera que sólo en este último supuesto procede otorgar la indemnización (STS de 1 de febrero de 2003, 20 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004, entre otras). Hay que destacar que, dentro de este esquema, pesa sobre el reclamante la carga de probar el funcionamiento anormal del servicio público.

Pues bien, en el presente caso, no se discute la lesión, sino únicamente si se produjo como consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio. La sentencia impugnada afirma, como se ha visto, que "no se ha acreditado ninguna actuación imputable a la Administración en la caída que tuvo el demandante en el taller, correspondiendo a éste la carga de dicha prueba, habiendo solicitado a este respecto el contrato de limpieza relativo a los talleres existente en el momento en que ocurrió la caída, así como la uniformidad y el calzado proporcionado por la Administración al demandante en el momento en el que ocurrió el accidente". Ahora bien, haber solicitado a la Administración los documentos tendentes a esclarecer si el funcionamiento del servicio fue normal o anormal no es suficiente. El hecho crucial es que la Administración, con una actitud cuanto menos evasiva, no envió dichos documentos, ni ningún otro que hubiese podido ayudar a aclarar perfectamente las circunstancias del accidente. Así las cosas, tiene razón el recurrente cuando argumenta que el incumplimiento por la Administración de su deber de colaboración en la práctica de las pruebas acordadas por el tribunal no puede redundar a favor de ella. En palabras de la STS de 28 de febrero de 2007, existe un "principio de prueba fácil disponible para la Administración", que impide llevar hasta sus últimas consecuencias la carga de la prueba que pesa sobre el demandante cuando la Administración demandada habría podido, sin graves dificultades y en cumplimiento del deber de lealtad procesal, aportar los datos necesarios para establecer los hechos controvertidos. No hay que olvidar que en los litigios entre la Administración y los particulares, por su propia naturaleza, es frecuente que la plena determinación de los hechos sólo sea posible si media la colaboración de aquélla.

Por ello, dadas las circunstancias del presente caso, rechazar la pretensión indemnizatoria aduciendo que el recurrente no ha acreditado ninguna actuación imputable a la Administración supone un requisito claramente excesivo y, por tanto, una infracción del art. 139 de la Ley 30/1992. El motivo tercero de este recurso de casación debe ser estimado.

SEXTO

La estimación del motivo mencionado conduce a la anulación de la sentencia impugnada, sin que proceda ya examinar el último de los motivos en que se funda el recurso de casación. De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, es preciso ahora entrar a resolver el fondo del litigio.

SÉPTIMO

Como se acaba de señalar, lo único que se debatía era si la lesión sufrida por el recurrente, como agente público, fue debida a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio. Y ha quedado claro, asimismo, que el incumplimiento por la Administración del deber de colaborar en la práctica de las pruebas tendentes a establecer este extremo no puede beneficiar a aquélla. La conclusión es, así, que en el presente caso procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión ocurrida al recurrente estando de servicio.

Para fijar la cuantía de la indemnización, es preciso recordar que esta Sala admite que un mismo suceso puede dar lugar a pensión extraordinaria de clases pasivas y a indemnización por responsabilidad patrimonial. Esta compatibilidad se basa en el principio de reparación integral del daño. Por ello, cabe exigir a la Administración que indemnice aquellas consecuencias del suceso lesivo que no hayan quedado cubiertas por la pensión extraordinaria (STS 1 de octubre de 2002, 10 de diciembre de 2003, 2 de julio de 2004, entre otras).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, es claro que la lesión no ha causado una pérdida de retribuciones al recurrente, por lo que la indemnización debe limitarse a los daños físicos y psíquicos padecidos (pretium doloris) y a las secuelas que constan en el expediente administrativo. Estas últimas, aun incapacitando al recurrente para la continuación de su profesión militar, no le impiden desarrollar con razonable normalidad la vida cotidiana. Por ello, teniendo presente la cuantía de las indemnizaciones que esta Sala otorga en casos similares, no es posible acoger la petición de treinta y cuatro millones de pesetas formulada en la demanda, sino que, siempre de acuerdo con el mencionado criterio, procede fijar la indemnización en treinta mil euros actualizados al día en que se pronuncia esta sentencia, más los intereses por demora en el pago si la hubiere.

OCTAVO

Sólo queda por examinar la pretensión de indemnización por las alegadas dilaciones en la tramitación del expediente que condujo a la declaración de inutilidad permanente del recurrente. Esta pretensión debe ser desestimada. Como justamente observa la sentencia impugnada, la lesión sufrida por el recurrente fue evolucionando, por lo que sólo el 14 de diciembre de 1999 le resultó posible al Tribunal Médico Central dictaminar que dicha lesión era irreversible y definitiva; y desde entonces hasta que, con fecha de 18 de mayo de 2000, se hizo la declaración de inutilidad permanente no hubo dilación alguna.

NOVENO

A tenor de lo previsto por el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, que anulamos. En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, declaramos el derecho de don Ángel Jesús a recibir de la Administración General del Estado una indemnización por valor de treinta mil euros actualizados al día de hoy, más los intereses por demora en el pago si los hubiere. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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