STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3200 de 2005, interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Inés, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha once de abril de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1039 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictó Sentencia, el once de abril de dos mil cinco, en el Recurso número 1039 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1039/2002, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de abril de dos mil cinco, el Procurador Don Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de Doña Inés, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de abril de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Auto de cuatro de mayo de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de junio de dos mil cinco, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Inés, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de quince de marzo de dos mil siete, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de junio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de once de abril de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1039/2002, interpuesto por la representación legal de D.ª Inés contra el Decreto 63/2002, de 20 de mayo, del Gobierno de Canarias que declaró bien de interés cultural los inmuebles de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de La Orotava. La Sentencia desestimó el recurso y confirmó el Decreto impugnado.

SEGUNDO

La Sentencia en el fundamento segundo expresó que: "La Ley 4/1999, de 5 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias establece que "los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo podrán denunciar la mora cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir los expedientes y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural, la que deberá de producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción".

Pues bien, denunciada la mora el 1 de febrero del 2002 se elevó el expediente al Gobierno de Canarias el 26 de marzo del 2002 y se dictó la resolución el 20 de mayo de ese año, publicándose cuatro días después. Tal como se regula en el derecho autonómico la caducidad del expediente de declaración de bien de interés cultural, el deber de la Administración es el de dictar la resolución dentro de los plazos señalados, porque se dice que la resolución deberá producirse dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción del expediente por el Gobierno de Canarias. Es más la publicación tiene lugar dentro del referido plazo y lo que no se produce es la notificación personal a los interesados".

En el siguiente fundamento de Derecho se refirió la Sentencia a los informes que debían aportarse al expediente y manifestó que: "Los informes de las instituciones académicas y científicas que se mencionan en el artículo 14, en relación con el 21 de la Ley 4/1999, de 5 de marzo, son preceptivos pero no vinculantes. De ahí que lo previsto en el artículo 21 se cumpliera con el hecho de haberlos solicitado. Pero la no recepción de dichos informes no es un vicio de nulidad según resulta de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Y en el cuarto trató la cuestión relativa a si la decisión adoptada por la Administración estaba o no motivada y mantuvo que: "Se afirma que la declaración de bien de interés cultural no está motivada ni justificada. La motivación resulta del informe obrante a los folios 5 y siguientes del expediente administrativo elaborados por el asesor de la unidad de patrimonio histórico. De dicho informe se deduce que el motivo de protección de los inmuebles es suscintamente el hecho de que son dos ejemplos de lo que se denomina la arquitectura doméstica de Canarias.

Estos informes deben presumirse acertados en tanto que no se demuestre lo contrario, toda vez que son emitidos por personas desinteresadas vinculadas a la Administración pública, a las que debe presuponerse que actúan con objetividad. A los efectos de contradecir estos informes es insuficiente el aportado por el demandante en el expediente administrativo, elaborado por un arquitecto y que ni tan siquiera ha sido ratificado en juicio. Dicho informe se limita a afirmar que se trata de edificaciones sin interés cultural alguno, lo que se contradice abiertamente con el informe de la Administración y con el hecho de que las mismas hayan sido mencionadas en algunos trabajos científicos".

TERCERO

El recurso contiene tres motivos todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos considera que la Sentencia vulnera los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse producido notificación personal al recurrente y que como consecuencia de lo anterior el procedimiento de declaración de bien de interés cultural quedó viciado de nulidad lo que en último término dio lugar a la infracción del art. 24 de la Constitución al haber quedado la recurrente indefensa ante la culminación del procedimiento.

La defensa de la Comunidad Autónoma canaria opone que la falta de notificación no puede producir la nulidad del acto sino en el peor de los casos que el mismo no sea eficaz.

El art. 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias en relación con los expedientes de declaración de bien de interés cultural dispone que: "Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción".

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho segundo tras transcribir ese precepto examina si la Administración canaria cumplió el mismo y concluye que así fue. No corresponde a este Tribunal interpretar ese precepto de Ley autonómica, pero el mero examen de la Sentencia y del expediente nos permite concluir como hizo la Sala de instancia, puesto que, sin duda, la resolución de declaración de bien de interés cultural se dictó en plazo que es lo que exige la norma, e, incluso, dentro de ese plazo se hizo pública al insertarse en el Boletín Oficial de la Comunidad canaria.

Que no se notificase personalmente a la recurrente no da lugar a la nulidad del acto que era válido, tal y como expresa el art. 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

La falta de notificación podría hacer el acto ineficaz en relación con la persona interesada a quien debió notificarse de modo personal, pero una vez que ésta se dio por notificada e interpuso frente a él los recursos oportunos no puede alegarse indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque esa pretensión residenciada ante la Administración y ahora ante la Jurisdicción no puede estimarse ya que la resolución recurrida fue dictada en plazo.

CUARTO

El segundo de los motivos considera infringido el art. 9.3 de la Constitución y el 92 de la Ley 30/1992, ambos en relación con el art. 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias.

Sostiene el motivo que una vez transcurrido el plazo para resolver la Administración se produce la caducidad. Así transcurridos dos meses desde la recepción por la Administración y como el conocimiento del acto no se produjo hasta octubre de 2002 el procedimiento había caducado.

Opone la defensa de la Administración canaria que se impugna una norma autonómica y ese hecho se enmascara con la cita de dos preceptos uno de la Constitución y otro de la Ley 30/1992 que nada tienen que ver con la cuestión que es que la decisión se adoptó dentro del plazo establecido en la Ley canaria.

Tampoco este motivo puede estimarse. Ya sabemos que la Administración resolvió en plazo de modo que ni se produjo vulneración del principio de seguridad jurídica ni se produjo la caducidad del procedimiento.

QUINTO

El tercero de los motivos cita como infringido el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, en relación con el 83 de la misma norma y el 21.1 de la Ley 4/1999 de Canarias.

Según el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". Basta con examinar el acto recurrido para convencerse de que el mismo está motivado. En cuanto a la invocación del art. 83 de la misma Ley tampoco fue infringido por la resolución recurrida. Se refiere el mismo a la evacuación de los informes que sean precisos para la resolución de los expediente y afirma en el apartado 3 que "de no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos". Y ese precepto se pone en relación con el 21 de la Ley canaria para afirmar que este artículo exige que se emitan informes por lo menos de dos instituciones competentes.

Igual que en los dos supuestos anteriores el motivo ha de desestimarse. Se pidieron los informes exigidos si bien los mismos no fueron emitidos por las instituciones a las que se requirió para ello, y esa petición se hizo en número superior al previsto en la norma. La Administración valoró los dos informes de los que dispuso, y alcanzó el convencimiento de que los inmuebles eran merecedores de la declaración correspondiente de bien de interés cultural que la Sala de instancia confirmó al ser conforme a Derecho.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3200/2005, interpuesto por la representación legal de D.ª Inés frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de once de abril de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1039/2002, deducido contra el Decreto 63/2002, de 20 de mayo, del Gobierno de Canarias que declaró bien de interés cultural los inmuebles de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de La Orotava. La Sentencia desestimó el recurso y confirmó el Decreto impugnado, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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