STS 1016/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6848
Número de Recurso4502/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1016/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 17 de noviembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal sobre cuantía de patrimonio ganancial, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. María del Pilar , representada por la Procuradora, Sra. Perez-Mulet y Díez-Picazo. siendo parte recurrida D. Guillermo , representado por el Procurador, Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal, D Guillermo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. María del Pilar sobre cuantía de patrimonio ganancial, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que el patrimonio ganancial formado por mi representado y la hoy demandada está integrado por los bienes/partidas reflejadas en el hecho tercero de la presente demanda, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si mediara temeridad y mala fe procesal".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se resuelva lo siguiente: A) Declarar previamente, en el acto de la comparecencia preceptuada en el art. 693 LEC., la existencia de la excepción de litispendencia y resolver de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª del mismo, es decir, sobreseyendo el proceso y ordenando el archivo del mismo con la condena en costas al actor.- B) Alternativamente, para el caso de que no se resolviera en la forma expresada en el apartado anterior, en la sentencia que se dicte apreciar la existencia de la excepción de litispendencia, sin entrar en el fondo del asunto, condenando en costas al actor.- C) En el caso de que no se admitiera la excepción, declarar como bienes de la sociedad conyugal integrada por actor y demandada, no sólo los que se reflejan en el hecho tercero de la demanda, sino también la totalidad de los que constan en el primero de la reconvención.- D) Declarar se proceda a la valoración de la totalidad de los bienes (de la demanda y de la reconvención) y a su reparto por mitad entre actor y demandada.- E) Y, en estos dos últimos apartados, condenar en costas al actor."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda reconvencional en el sentido de incluir como bienes gananciales la totalidad de los reseñados en el hecho primero de la reconvención, debiéndose incluir solamente aquellos que efectivamente resulten, y ello sin expresa imposición de costas a las partes en concerniente a la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Guillermo , contra Dª María del Pilar , debo declarar y declaro que el patrimonio ganancial de ambos está integrado por los bienes y derechos reflejados en el hecho tercero de la demanda, en los términos que se expresan en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, con imposición de costas a la demandada; y asimismo, estimando parcialmente la reconvención, declaro como bienes que también han de integrar dicho patrimonio ganancial las acciones, participaciones sociales y cantidades que se mencionan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María del Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Villarreal, en los autos de juicio de menor cuantía nº 74/94 de los que dimana el presente rollo, la confirmamos, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Victoria Perez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dña. María del Pilar , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del art. 1692, LEC. Primera norma infringida: art. 1347, del C.c. Segunda norma infringida: art. 1347, del C.c. Tercera norma infringida: art. 688 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, antes de proceder al examen de la impugnación casacional, tiene que consignar que el recurso interpuesto por la representación y defensa de Doña María del Pilar contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de noviembre se presta a confusión. En principio parece que se conforma en un único motivo, porque después de la introducción, requisitos legales y antecedentes, consigna como epígrafe: "Recurso de casación": "motivo" y a continuación "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil", pero luego diversifica en "Primera norma infringida: artículo 1347, del Código Civil". "Segunda norma infringida: artículo 1347, del Código civil" y "Tercera Norma infringida: artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Ello implica una irregularidad, porque cada infracción normativa presupone un motivo y no cabría en un único motivo la acumulación de infracciones sin la precisa conexión y tampoco en un motivo alegar conjuntamente infracciones de fondo y procesales y por ello se ha estimado la existencia de tres motivos, pese a incumplirse por la recurrente lo prescrito en el art. 1707 LEC.: "En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresará el motivo o los motivos en que se ampare...", de manera que la omisión de tal exigencia fuerza la desestimación del recurso, como recogen las sentencias de 7 de mayo de 1986 y 21 de enero de 1988 por lo que la formulación resulta irregular. Por ello y habida cuenta que el recurso aparece admitido por auto de esta Sala de 3 de julio de 1998, procede examinar el recurso como articulado en tres motivos, pero con advertencia a la defensa técnica de la recurrente de remitirse en el futuro a la terminología de la LEC., de estimar cada infracción normativa como motivo independiente y expresarlo así.

SEGUNDO

El primer motivo estima infringido el art. 1347, del Código civil y considera que en su escrito de contestación a la demanda mencionó en el apartado h y se refirió a las "participaciones sociales de la sociedad civil constituida por el actor y la demandada con otras personas, cuyo objeto era la construcción de un edificio o grupo de edificios, compuestos por 27 viviendas y un local comercial en la localidad de Guarromán, en la provincia de Jaén y de la que Don Guillermo (el actor) era el Administrador". La sentencia de primer grado estimó tal cuestión irrelevante, porque uno de los socios manifestó que dicha sociedad tuvo pérdidas y los socios no recuperaron el capital invertido. La sentencia de la Audiencia confirma la de primera instancia. Pero el recurso insiste en que está probada la existencia de sociedad civil y luego, perdido el control casacional, intenta apreciar la prueba, lo que no le está permitido en este recurso extraordinario y afirma que el que un testigo al contestar a una repregunta manifiesta que hubo pérdidas no permite excluir las aportaciones de los cónyuges. Concluye que las participaciones están ahí y debieran figurar en el inventario.

El motivo decae, por el resultado de la prueba de instancia, porque de un certificado del Sr. Serrano Doñate y de su testimonio en autos se acredita la creación de una sociedad para la construcción de 27 viviendas de Protección Oficial en Guarromán, siendo el recurrido en esta vía casacional el socio capitalista, perdiéndose sus aportaciones y produciéndose la quiebra de tal sociedad. Por otra parte, como la aportación lo fue a una sociedad civil, resulta por ello incorrecto pretender incluir la misma en el activo, porque según proclama el art. 1397 del Código civil, "habrán de comprenderse en el activo: 1º. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución" y así se ha repetido por la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1994, al recoger que el caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio en el momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial, cualquiera que sea la causa de disolución y que no sean privativos de los cónyuges. Para determinar los bienes y deudas existentes en tal momento habrá que acudir al art. 1247 y concordantes del mismo Código, pero no nos señala ninguno que haya que incluir aportaciones sociales desaparecidas. El motivo decae por ello.

TERCERO

El segundo motivo aduce infracción del art. 1347,1º y se refiere a cantidades que el matrimonio tiene depositadas en Banesto, Santander y Bilbao Vizcaya, añadiendo que el actor, auxiliado por determinadas personas, simuló el otorgamiento de dos importantes créditos que dejó de pagar desde el primer plazo y determinó la promoción de dos juicios ejecutivos en los que se le embargaron tales cantidades depositadas, siendo la forma de actuación idéntica entre uno y otro crédito, no existiendo ni dos meses de diferencia y añadiendo asimismo que con ello se pretende coaccionar a la esposa para que se avenga a consentir en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Luego, pretende realizar una valoración de la prueba y aquí este Tribunal no puede seguirle ante tamaña irregularidad procesal.

El motivo perece inexcusablemente. La sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos jurídicos son aceptados plenamente por la resolución de alzada, recoge en su fundamento segundo B): "Metálico: su importe se concreta en estos saldos bancarios, 1º. 67.553 pts. cuenta nº NUM000 de Banesto (certificación de 3-3-95), y 2º. 755.335 pts. cuenta nº NUM001 , 16.164 pts. cuenta nº NUM002 , y 74.579 pts., cuenta nº NUM003 de Bancaja (certificación de 16-3- 95)". Luego el motivo pretende incluir en el activo las cantidades de 9.500.000 pts. y 17.000.000 de pts., cantidades principales en unos juicios ejecutivos seguidos en los Juzgados de Primera Instancia nº 3 y nº 4 de Castellón, con alegación de que tales cantidades fueron sustraídas por el recurrido del patrimonio ganancial en perjuicio de Doña María del Pilar . Pero, aunque ello se aceptara -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos y discursivos- la cantidad se tendría que limitar a lo tomado del patrimonio común, pero nunca a lo reclamado por terceros acreedores.

Por ello, al no quedar probado que el Sr. Guillermo fue el único beneficiario de tales préstamos, no puede encontrar aplicación el art. 1347, del Código civil. Las sentencias de instancia llegan a la conclusión de que no quedó probado que el nominal de los préstamos fueran dispuestos en exclusivo beneficio del recurrido, salvo el sobrante del ejecutivo 748189 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón que fué reintegrado al actor e incluido en el activo de la sociedad de gananciales.

El motivo decae por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo alega infracción del art. 688 de la LEC. Parte el motivo en su argumentación de que si se ha descubierto que el marido le ha ocultado algunos bienes a su cónyuge y no reconviene (reconvención implícita) el vencimiento es parcial, al no existir el acogimiento total de la demanda. La demandada optó por la reconvención expresa y para la recurrente existe un solo procedimiento de menor cuantía. Pretende que se declare que la reconvención opuesta por la demandada, no es una verdadera reconvención y no ha lugar a la condena en costas en primera instancia, ni su aplicación.

El motivo no puede acogerse. La recurrente utilizó la reconvención expresa, insertó una nueva pretensión en el procedimiento, incrementó el objeto procesal y determinó con ello, no sólo que en el iter procesal se practicaran prueba y alegaciones, teniendo que darse traslado al actor de la misma, y conclusiones sobre tal nueva pretensión, sino que el Juzgado primero y la Audiencia después en apelación, tuvieran que pronunciarse sobre ella.

El art. 523 resulta de una claridad manifiesta. Las costas de primera instancia se imponen a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Esta es la regla general y la excepción es que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifique su no imposición. Pues bién, ello no ha acontecido.

La sentencia del Juzgado de Villarreal impone las costas de la demanda principal a la demandada, pero no las de la reconvencional y así lo recoge en su fundamento jurídico cuarto y ello lo repite en el fallo y ello porque estima parcialmente la reconvención. La de apelación impone las costas de alzada a la recurrente. Si la demandada se hubiera allanado a la demanda no se le hubieran impuesto las costas por la excepción mantenida en tal precepto del art. 523 LEC.

En cuanto las costas de alzada en su totalidad a la apelante se determinan porque se rechazó totalmente la pretensión impugnatoria.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Perez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación procesal de Dña. María del Pilar , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de 17 de noviembre de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal (nº 74/1994) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 330/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Mayo 2012
    ...en cuenta es el existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales ( sentencias del TS de 29 de junio de 2000 y 4 de noviembre de 2003 ), y por ello en esta nueva comunidad no se producen nuevas ganancias, de modo que no se incrementará con las rentas del trabajo de cada......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...en la que se produzca la disolución de la misma y no los que en su caso, se hubiesen extinguido con anterioridad, contenida en SSTS de 4 de noviembre de 2003 y 29 de junio de 2000 . En su desarrollo alega que la resolución recurrida incurre en la infracción denunciada al entender que forman......
  • ATS, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...El motivo segundo, por infracción de los arts. 1362, 1 y 2 CC y aplicación indebida del art. 1397. 1 CC, con cita de la STS de 4 de noviembre de 2003, porque los bienes del inventario son los derechos y bienes existentes al tiempo de disolución del régimen. Dice que la sentencia ha incluido......
  • SAP Madrid 868/2004, 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • 1 Diciembre 2004
    ...habrán de comprenderse en el activo societario los bienes existentes en el momento de la disolución (S.S. T.S. 21 de mayo de 1994, 4 de noviembre de 2003 y Así las cosas, no quedando acreditada la existencia en el haber partible de los 10.000.000 de pts. o su equivalente en euros (60.101,21......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR