STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2738
Número de Recurso748/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 748/2005, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en representación de la Entidad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 853/2001, interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 4 de abril de 2001, que acordó, entre otros extremos, la incorporación al Estado de la antigua "Venta del Cantal de la Cruz", sita en la calle Escritor José María Alcalde núms. 29-31 de Málaga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Patrimonio del Estado. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 853/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. contra la Resolución de 4 de abril de 2001, de la Dirección General de Patrimonio del estado por la cual, y entre otros extremos, se acordaba la incorporación al Estado de la denominada "Venta del Cantal de la Cruz" en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derechos. Sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de enero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de marzo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga a SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. por persona y parte en este recurso en calidad de recurrente; tenga por interpuesto y formalizado por mi representada respetuoso RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2004 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante; y, en consecuencia, case la Sentencia recurrida y declare la nulidad de la Resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 4 de julio de 2001.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 18 de octubre de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 7 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia n1 524, de 2 de abril de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (autos 853/2001 ); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución de 4 de abril de 2001 dictada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, suspendiéndose el señalamiento por providencia de esa misma fecha, al objeto de dar traslado a la partes sobre «la posible causa de inadmisión del recurso de casación consistente en insuficiencia de la cuantía para acceder a la casación», evacuando dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por efectuadas las presentes alegaciones, declarando la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional vigente

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  2. - La representación procesal de la Entidad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., en escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos, tenga por formuladas en tiempo y forma alegaciones y, en virtud de las manifestaciones que antecedente, se sirva admitir el recurso de casación de referencia y, previos los trámites legales, en su día dicte sentencia por las que (i) se anule la Sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi representada; y, en consecuencia, (ii) deje sin efecto la Resolución de 4 de abril de 2001

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2004, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda de 4 de abril de 2001, que acuerda, entre otros extremos, que procedía la incorporación al Estado de la antigua "Venta del Cantal de la Cruz", sita en la calle Escritor José María Alcalde números 29-31 de Málaga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Patrimonio del Estado, al considerar que dicha resolución es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de conformidad a Derecho de la resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 4 de abril de 2001 recurrida, con base en el razonamiento de que en la jurisdicción contencioso- administrativa no procede examinar si la Administración del Estado ha incurrido en un supuesto de «extralimitación competencial» por haberse autoatribuido la titularidad dominical de un bien inmueble, supuestamente vacante, sobre el que particulares invocan el derecho de propiedad, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Patrimonio del Estado, sólo cabría enjuiciar infracciones de procedimiento, competiendo a la jurisdicción civil conocer de las cuestiones relativas a la titularidad de los bienes controvertidos, descartando que se le haya producido indefensión, según se razona en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El primero de los motivos que esgrimen la demandante se refiere, como anticipábamos, a la extralimitación competencial de la Administración al incorporar el inmueble al Patrimonio del Estado por la vía del artículo 21 de la LPE cuando existe un tercero -la propia sociedad demandante- que ha reclamado la titularidad del bien.

Manifestada la disputa dominical, se haría necesaria entonces una declaración sobre la propiedad del inmueble que no puede hacer la Administración, la cual ha de acudir a la Jurisdicción Civil, como resulta de lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo 21.

La Sala entiende, sin embargo, que no es esa la interpretación que cabe hacer del citado párrafo segundo.

Recordemos el tenor literal del artículo 21 de la LPE :

"Pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido.

Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la Jurisdicción Civil".

Es claro que el párrafo segundo se refiere al acto de toma de posesión por parte del Estado adquirente, de tal suerte que cuando alude a la oposición de tercero se está refiriendo a la que se enfrenta precisamente a la toma de posesión por el Estado, exigiendo entonces que el tercero opositor ostente igualmente la posesión del bien y además que dicha posesión preexista al menos un año antes para obligar al Estado a entablar la correspondiente acción ante la Jurisdicción Civil.

Se trata de un supuesto obviamente ajeno al cuestionado en autos, pues la discrepancia no radica aquí en la posesión, sino en la titularidad del bien litigioso, lo que exige replantear la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de los actos dictados por la Administración del Estado en esta materia.

Y la solución viene determinada en la misma Ley de Patrimonio del Estado, en su artículo 12, reproducido por el artículo 31 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, según el cual "El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Los afectados por la resolución del expediente de investigación que no tengan la condición de denunciantes sólo podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento".

Resulta indudable entonces que las posibilidades de impugnación ante este orden jurisdiccional quedan limitadas a los motivos relacionados con la tramitación del procedimiento, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción Civil el conocimiento de cualesquiera otras cuestiones que se susciten en el expediente de investigación que, con arreglo a lo establecido en el artículo 9 y siguientes de la LPE, se siguiere para la adquisición por el Estado de bienes que pudieran presumirse patrimoniales; y entre dichas cuestiones, y significativamente, las relativas a la titularidad de los bienes controvertidos.

Plantea además la recurrente dos motivos que sí pueden encuadrarse sin esfuerzo bajo la definición de infracciones procedimentales: por un lago, la caducidad del expediente; por otro, la vulneración durante su tramitación del derecho a la defensa de la sociedad demandante.

En cuanto al primero, se advierte que el expediente se inició el 22 de junio de 1998, siendo así que la Resolución que ahora se recurre y que le puso fin se dictó el 4 de abril de 2001, habiendo transcurrido con exceso el plazo que para la caducidad de los expediente administrativos se establece con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En concreto, y como se trata de un procedimiento iniciado bajo la vigencia de la redacción original de la Ley 30/1992 -es decir, anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero-, se invoca lo establecido en el artículo 42, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 43.4, de cuya interpretación conjunta deduce que el plazo máximo para la resolución del expediente bajo consecuencia, en caso de excederse, de su caducidad, era de tres meses.

En este sentido, ha de comenzarse advirtiendo que ni la Ley de Patrimonio del Estado ni el Decreto de 5 de noviembre de 1964, que aprobó su Reglamento, establecen un plazo máximo de duración del expediente de investigación.

Y es lo cierto que del tenor literal de los preceptos de la Ley 30/1992 que se invocan tampoco puede afirmarse que tal plazo sea, como pretende la actora, de tres meses.

En efecto, es claro que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio (a lo que no empece que dicha iniciación, acordada por el órgano competente, tuviera su origen en la denuncia de un particular, como se sigue de lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 30/1992 ), que excluye por tanto la aplicabilidad del artículo 42.2, el cual se refiere al plazo para resolver las solicitudes formuladas por los interesados.

Por otra parte, la cita del artículo 43.4 tampoco puede tener la consecuencia pretendida: si bien estamos precisamente ante un procedimiento iniciado de oficio no susceptible, en principio, de producir efectos favorables a los interesados, es lo cierto que no existe un plazo específico en el que debía ser dictada la Resolución que le pusiera fin, pues dicho plazo en modo alguno puede entenderse que fuera el de tres meses, como se afirma en la demanda con remisión al artículo 42.2, precepto que, como hemos visto, se refiere a procedimientos distintos como son los iniciados a solicitud del interesado.

Conclusión obligada de todo ello es que no existía, al menos bajo la vigencia de la redacción original de la Ley 30/1992, un plazo máximo para resolver el procedimiento de investigación previsto en los artículos 9 y siguientes de la LPE lo que excluye que pueda declararse caducado en los términos que se exigen en la demanda; y sin que en modo alguno pueda resultarle de aplicación el plazo de seis meses que se invoca con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 10 de febrero de 1997 la cual se refiere a un supuesto obviamente distinto, como es el de un expediente sancionador para el que dicho plazo está expresamente previsto en el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Finalmente, y en cuanto a la pretendida indefensión de la actora a lo largo del procedimiento administrativo, se fundamenta ésta en dos consideraciones: por un lado, el hecho de que la Administración partiera de la presunción de propiedad a favor del Estado, lo que arrojaría sobre la demandante la carga de probar su derecho sobre la finca controvertida; y por otro, la inadmisión de la prueba pericial solicitada en su día que le impidió acreditar un hecho esencial para justificar su pretensión.

Sobre los primero, baste decir que la presunción que se denuncia en la demanda tiene su base en la misma Ley de Patrimonio del Estado, que toma como punto de partida para la iniciación del expediente de investigación precisamente dicha presunción: así, dispone literalmente el artículo 9 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que "La Administración tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad del estado sobre unos y otros. La dirección general del Patrimonio ejercerá la autoridad superior gubernativa en todos los procedimientos de investigación y podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio".

En todo caso, la eficacia de las pruebas aportadas por la sociedad recurrente frente a la Resolución finalmente dictada es cuestión que excede del presente proceso por cuando incide directamente sobre la titularidad real del bien, recordando la limitación impuesta por el artículo 12 de la Ley a la que hemos aludido ya en el Segundo de estos Fundamentos de Derecho.

Y por lo que se refiere a la denegación de la prueba pericial solicitada en vía administrativa, es lo cierto que dicha prueba se interesó también en este proceso, acordándose su práctica. Sin embargo, por escrito de 28 de mayo de 2003 la sociedad demandante renunció de forma expresa a dicha prueba "ante las dificultades encontradas, por causas ajenas a la voluntad y actuación de esta parte".

Dicha renuncia impide pueda hablarse de efectiva indefensión pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989,"Para que la aducida denegación de medios de prueba en vía administrativa pudiera conducir a la nulidad del expediente sería necesario que ello produzca a las partes una situación de indefensión, supuesto que no ocurre en el caso pues, por un lado, tales medios de prueba podían haberlos vuelto a proponer en el proceso y, por otro, las únicas pruebas que deben practicarse en todo procedimiento administrativo son aquéllas que conduzcan a acreditar hechos relevantes para la decisión del mismo". Resultando sin duda equiparable a estos efectos a la falta de proposición de prueba el hecho de haber renunciado a la propuesta y ya admitida.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, por infracción del artículo 12 de la Ley del Patrimonio del Estado y de la jurisprudencia que lo interpreta, se denuncia que la Sala de instancia, cuando niega la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para enjuiciar la extralimitación competencial de la Administración, por entender que debe limitarse a enjuiciar las infracciones de procedimiento, desconoce la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del referido precepto legal, que sostiene la extensión del control de la actuación administrativa a verificar si en el ejercicio de las prerrogativas de defensa del patrimonio del Estado ha cumplido los límites y presupuestos establecidos en la Ley del Patrimonio del Estado.

En el segundo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado, se aduce que la Dirección General del Patrimonio del Estado ha incurrido en una evidente extralimitación en el ejercicio de sus prerrogativas, puesto que no puede declarar la incorporación de la finca litigiosa al Patrimonio del Estado cuando la entidad recurrente lleva poseyéndola en concepto de dueño desde diciembre de 1921, al deber, para obtener la declaración de su titularidad, ejercitar la correspondiente acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

CUARTO

Sobre la inadmisión del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula, en su contestación al proveído de esta Sala, que el recurso debe declararse inadmisible porque la cuantía del recurso debe cifrarse en 2.415.000 pesetas, que es el valor de tasación de la finca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional.

En este supuesto, entendemos que no concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que entendemos que debido a las características físicas y a la clasificación y calificación urbanísticas del inmueble "Venta del Cantal de la Cruz" (consta en el expediente administrativo el informe del Arquitecto de Hacienda de la Delegación de Economía y Hacienda de Andalucía, que refiere las características identificativas del bien de referencia, que está integrado por dos fincas catastrales de superficie total de 595,80 metros cuadrados, con una construcción de 221 metros cuadrados, y por una tercera parcela catastral de 576,24 metros cuadrados de superficie, que corresponde a lo que fue la huerta de la antigua venta-aduana; y según el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Málaga, la finca está clasificada como suelo urbano, zona de ordenación en Colonias y Edificación Tradicional Popular), su valor es notoriamente superior a la cuantía de referencia de 25.000.000 de pesetas.

Esta conclusión jurídica, que promueve la admisión del recurso de casación, es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

La declaración de admisibilidad es, asimismo, conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper contra España]).

QUINTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que son examinados conjuntamente por la conexión argumental que se aprecia en su formulación, que denuncian la infracción de los artículo 12, 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado, deben ser acogidos, puesto que consideramos que la Sala de instancia incurre en un claro y manifiesto error jurídico en la interpretación de estas disposiciones legales, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del motivo de impugnación deducido, fundado en la «extralimitación competencial de la Administración» por haberse autoatribuido la titularidad de un bien inmueble, cuando no está suficientemente acreditado que pueda caracterizarse de vacante o sin dueño conocido, y no reconocer que la Administración debió entablar la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil, con el objeto de obtener un fallo favorable a la pretensión de declaración de la titularidad del bien inmueble controvertido.

En efecto, apreciamos que la Sala de instancia incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en cuanto que elude la aplicación al caso examinado de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en relación con la determinación del ámbito y la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los vicios in procedendo en que haya incurrido la Administración pública en el ejercicio de su potestad de adquisición de bienes patrimoniales del Estado, en la tramitación y resolución del expediente de investigación.

En la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2001 (RC 4402/1995 ), se reconoce la potestad del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para controlar la legalidad del procedimiento administrativo de recuperación demanial o posesoria de bienes patrimoniales del Estado, que se extiende al examen de los vicios de procedimiento, en los que se incluyen las «extralimitaciones administrativas competenciales», que se producen cuando los órganos administrativos ejercen sus facultades de defensa de los bienes patrimoniales con desconocimiento de las situaciones jurídicas que se revelen incompatibles con el ejercicio de dicha prerrogativa:

El primer problema que debe ser abordado al analizar el motivo inicial de casación es el relativo al contenido de los términos "infracción de procedimiento" que, según el artículo 14 de la Ley de Patrimonio, limita el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trate de juzgar una resolución ministerial aprobatoria del deslinde. La frontera entre lo que es cuestión de procedimiento (que compete a esta jurisdicción) y cuestión de fondo (que compete a la civil) parecería, en una primera aproximación, excluir de nuestro conocimiento toda pretensión basada en una "lesión de derechos" patrimoniales que los afectados habrían de hacer valer ante los jueces civiles, reduciendo aquél a la mera comprobación de la regularidad de los trámites seguidos.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante, sin embargo, al incluir en el primer género de cuestiones (de procedimiento) las relativas al ejercicio mismo de la potestad de deslindar cuando se trate de terrenos que se encuentran en determinadas situaciones de hecho y de derecho a consecuencia de las cuales no es posible practicar un deslinde administrativo válido sobre ellos. Aquella jurisprudencia ha calificado de extralimitación de la competencia -y, por tanto, de vicio de procedimiento- el ejercicio en estos casos, por parte de los órganos administrativos, de la potestad de deslinde utilizada con desconocimiento de determinadas situaciones jurídicas (derechos inscritos, posesión pacífica de un tercero) consolidadas y preferentes.

Las sentencias que han adoptado este enfoque expansivo de nuestra competencia jurisdiccional al enfrentarse con deslindes administrativos son, en lo que se refiere a bienes de dominio público, muy numerosas. Como recordábamos en la de 8 de octubre de 1999, por referencia a la precedente de 22 de septiembre de 1983, el deslinde es disconforme con el ordenamiento jurídico en cuanto no respeta una previa situación amparada, a la vez, por la presunción registral y por una sentencia firme anterior; la de 5 de noviembre de 1990 reitera esta misma tesis sobre la eficacia de la inscripción registral frente a la actuación administrativa en materia de deslinde, y añade que cuando se trata de situaciones complejas que se están tratando de dirimir en litigios sobre la titularidad del inmueble, no debe la Administración unilateralmente utilizar sus facultades de deslinde para arrogarse por sí aquélla.

En dichas sentencias, así como en otras muchas similares (entre las cuales se encuentran alguna de las sentencias invocadas por la compañía recurrente a lo largo de su tercer motivo de casación, en concreto, la de 5 de abril de 1979), el juicio sobre los límites de la competencia administrativa para deslindar, incluyendo bajo estos términos la verificación de que el deslinde haya respetado las presunciones registrales y determinadas situaciones posesorias, se ha entendido, de manera constante, atribuido a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos.

Este mismo enfoque ha prevalecido también en otras sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la validez de los deslindes administrativos no ya de bienes demaniales sino, específicamente, de los bienes patrimoniales, sean éstos del Estado o de las corporaciones locales. Las sentencias de 29 de noviembre de 1982, 15 de diciembre de 1987 o 5 de noviembre de 1990, entre otras, no dudan en juzgar acerca de la corrección del deslinde de bienes privados de la Administración verificando, al igual que en el caso de los bienes de dominio público y como un presupuesto de validez del deslinde mismo (esto es, como una "cuestión de procedimiento" en el sentido antes expresado), si mediante él se han desconocido determinadas situaciones jurídicas preferentes, lo que es calificado como extralimitación constitutiva de una infracción procedimental.

Valga por todas la primera de las citadas, esto es, la sentencia, de 29 de noviembre de 1982 que, aun cuando referida a bienes de corporaciones locales, es igualmente aplicable a los patrimoniales del Estado en relación con la cuestión que ahora estamos analizando. En ella se afirma:

"[...] si bien no cabe negar a la Administración municipal la facultad de promover y ejecutar el deslinde, la propia regulación normativa contenida [...] nos está delimitando el ámbito objetivo e institucional que debe atribuirse a esta operación técnica, en lo esencial, de señalamiento de la línea perimetral de una finca que supone, a veces, declaración provisional de posesión de hecho sobre la zona deslindada, ya que si bien el deslinde procede cuando apareciesen límites imprecisos entre la propiedades o de indicios de usurpación, las operaciones técnicas de comprobación y la rectificación de situaciones jurídicas sólo es posible legalmente si nos encontramos ante supuestos plenamente acreditados, esto es, que la Administración en el momento de levantar el acta de apeo -o al aprobar el deslinde- no puede desentenderse de las demás situaciones jurídicas consolidadas a favor de los particulares colindantes por venir éstas amparadas o protegidas por preceptos civiles e hipotecarios, ya que aparte de situaciones surgidas al amparo del art. 34 LH, existen otras en base de la simple inmatriculación (arts. 200, 205, 206, 207 y cc. de la ley citada) que no pueden ser ignoradas, unido todo ello a la carga u obligación legal de respetar las situaciones posesorias de más de 1 año (en armonía, en cierto modo, con lo dispuesto en el art. 14.b) de la ley y pfo. 1º art. 64 Rgto. de montes y art. 6.3 y disp. trans. 1ª L 26 abril 1969 de costas que se verían contradichas si la Administración pudiese hacer declaraciones posesorias, aun con el carácter de provisionales, más á del ámbito temporal que la ley prevé, pues ello supondría violación notoria de preceptos legales con incidencia, lesión o desconocimiento del derecho de los particulares y no sólo por desapoderamiento de la Administración en este campo de los derechos civiles, sino también porque en este caso la posesión de los particulares colindantes es material o de hecho y con una duración muy superior al año (alcanza por accesión a 1918 y 1922 respectivamente); a la vez que por ser titulares de un derecho de propiedad sobre fincas inscritas en el Registro de la propiedad - adquisiciones a título oneroso- el juego de los principios de fe pública y legitimación registral impiden a la Administración hacer una declaración provisoria de posesión (y cualquier acto o hecho jurídico contrario) que contradiga la declaración o presunción legal del art. 38 de la ley "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos... existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en e l asiento respectivo... de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio... tiene la posesión de los mismos", dado que en nuestro derecho la posesión, como hecho, no puede reconocerse dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión (art. 445 CC ) e independientemente de la preferencia del poseedor actual, por sí mismo su "status" se refuerza como reflejo de la presunción legal nacida del dominio inscrito que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley hipotecaria (art. 1.3 ), por eso ha podido afirmarse que las personas a cuyo favor aparezcan extendidos los asientos del registro tienen derecho a que se soporte la situación jurídica con arreglo a los términos de la inscripción, mientras los tribunales no decidan lo contrario.

[...] Que, por otro lado, el deslinde no resultaba en este caso instrumento adecuado a la problemática que el Ayuntamiento tenía planteada sobre la finca de autos, porque no es que se trate de precisar un lindero dudoso o que existan indicios de reciente usurpación [...] sino que aquí se cuestiona, en realidad, una franja de terrenos que según los instrumentos probatorios unidos al expediente y reiterados en el proceso (sin impugnación alguna) aparece dentro de los linderos de las fincas de los apelantes [...] respectivamente y poseídas de hecho, no siendo por eso correcta jurídicamente la tesis municipal, plasmada en el acuerdo aprobatorio del deslinde, de rechazar de plano al no considerar los títulos inscritos, demás documentos e informes técnicos presentados por los colindantes oponentes por entender prevalente la inscripción a favor del Ayuntamiento de la finca a deslindar y de aludir -como soporte- a una alteración en los mojones actuales que no se acredita o precisa en forma adecuada, al prescindir de su situado de una forma arbitraria y establecer otros de una manera totalmente convencional como ilustran los informes técnicos emitidos en el expediente a instancia de los oponentes etc., con olvido todo ello de que tales declaraciones exceden del ámbito de su competencia, pues aun dando por cierto que existan inscripciones contradictorias el procedimiento no puede ser el de deslinde administrativo, pues habría de acudirse al trámite judicial del art. 313 Rgto. hipotecario o al juicio declarativo ante la jurisdicción ordinaria (art. 51 Ley procedimiento civil y jurisprudencia reiterada) ya que sería un contrasentido que la Administración en los supuestos de deslinde de dominio público (montes, zona marítimo-terrestre etc.) tuviese que respetar las situaciones jurídicas consolidadas de los particulares en los casos a que nos hemos referido antes por imposición legal, mientras que en el deslinde de un bien patrimonial [...] pudiese prescindir de tales límites que además de legales son consecuencia de los principios que informan los institutos de la propiedad y de la posesión en nuestro derecho, enteramente encomendada su garantía y defensa a los tribunales ordinarios, con lo cual se vislumbra una clara extralimitación de la autoridad municipal al aprobar el acto de deslinde con vulneración de los preceptos legales citados [...]".

[...] Refrendada, pues, la posibilidad, en abstracto, de que los tribunales del orden contencioso-administrativo analicen, al juzgar las resoluciones ministeriales aprobatorias del deslinde de bienes patrimoniales del Estado, si mediante ellas se ha producido una extralimitación de la actuación administrativa, en el sentido ya expresado, hemos de continuar bajo esta perspectiva el análisis del primero de los motivos de casación. Como ya hemos recordado, en él y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley del Patrimonio del Estado

.

Cabe significar, asimismo, que este criterio jurisprudencial es congruente con la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 31 de octubre de 1990 y de 18 de octubre de 2001, que determinan la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones reivindicatorias ejercitadas por particulares contra la Administración del Estado o de la Administración del Estado contra particulares respecto de bienes cuya titularidad demanial y posesoria son controvertidas, con base en «la fuerza atractiva de la jurisdicción civil» que ha de prevalecer en aquellas cuestiones que afectan a la titularidad del demanio o de la propiedad.

Cabe recordar que el artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado su Texto Articulado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, aplicable por razones de temporalidad, dispone en su apartado primero que pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido.

Y en el apartado segundo de esta disposición legal preceptúa que los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.

El artículo 12 del referido texto legal establece que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponde a la jurisdicción civil, pudiendo los afectados por la resolución del expediente de investigación que no tengan la condición de denunciantes impugnarla en vía contencioso-administrativa por infracción del procedimiento.

Por su parte, el artículo 3 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa determina que la cuestiones expresamente atribuidas a la jurisdicción civil no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por ello, procede reconocer que el título jurídico en que funda el Director General del Patrimonio del Estado la incorporación al Patrimonio del Estado del bien inmueble identificado como antigua "Venta del Cantal de la Cruz", sito en la calle Escritor José María Alcalde 29-31 de la ciudad de Málaga -el artículo 21 de la Ley del Patrimonio del Estado -, carece de justificación, puesto que apreciamos que no concurren, en este supuesto, los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes para la adquisición por el Estado de dicho bien por atribución de la Ley, mediante la tramitación del expediente de investigación, ya que no cabe caracterizar de bien vacante y sin dueño conocido, o de bien mostrenco, conforme a su histórica definición, cuando se ha acreditado en autos que la entidad recurrente ostenta una situación jurídica posesoria indiciariamente a título de dueño.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 204/2004, de 18 de noviembre justifica, implícitamente, la legitimidad constitucional del derecho de adquisición del Estado de los bienes inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido, que tiene su antecedente histórico en la regulación establecida en la Novísima Recopilación, que tiene como límite la preservación de intereses jurídicamente protegibles, vinculados al respeto del contenido esencial del derecho de propiedad privada que garantiza el artículo 33 de la Constitución, en relación con los fines de interés público que sostiene la calificación de bienes patrimoniales del Estado, a que alude el artículo 132.3 de la Constitución, en los siguientes términos:

«Al derecho a la propiedad privada le es aplicable la garantía del necesario respeto a su contenido esencial, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. A este propósito es oportuno recordar sucintamente que sobre el concepto del contenido esencial de los derechos, a que se refiere el mencionado art. 53.1 CE, este Tribunal tiene declarado que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo -y, por tanto, también de los derechos fundamentales de la persona- viene marcada en cada caso por el elenco de "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a este tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes a las sociedades democráticas cuando se trate de derechos constitucionales". Determinación que, desde otro ángulo metodológico, no contradictorio ni incompatible con aquél, ha sido expresada también por este Tribunal como "aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10 )" (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ).

A partir de esta doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, proyectándola sobre el derecho a la propiedad privada, este Tribunal tiene declarado, poniendo en estrecha conexión los tres apartados del art. 33 CE, que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, "que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes" (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b; 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo ).

Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b; 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo ). Incumbe, pues, al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales, lo que no supone, claro está, una absoluta libertad en dicha delimitación que le permita "anular la utilidad meramente individual del derecho" o, lo que es lo mismo, el límite lo encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el contenido esencial, esto es, en no sobrepasar "las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte recognoscible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho" [STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b)].

En este sentido ha de recordarse también que este Tribunal se ha referido ya en más de una ocasión al concepto de expropiación o privación forzosa que se halla implícito en el art. 33.3 CE, declarando en esencia, y por lo que aquí interesa, que debe entenderse por tal la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social. De ahí que sea necesario, para que se aplique la garantía del art. 33.3 CE, que concurra el dato de la privación singular característica de toda expropiación, es decir, la substracción o ablación de un derecho o interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos, siendo distintas a esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho. Es obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11 ).

[...] El antecedente normativo más lejano de dicho régimen lo encontramos en la Novísima Recopilación, al atribuir a la Corona «toda la cosa que fuera hallada en cualquier manera mostrenca desamparada» (título XII, libro X). Este derecho de adquisición pasó luego al Estado mediante la Ley de mostrencos, aprobada por Real Decreto de 9-16 de mayo de 1835, cuyo art. 1 atribuía al Estado los bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones que estuvieran vacantes y sin dueño conocido. Con la aprobación del Código Civil quedó desgajado el régimen de adquisición de los bienes inmuebles y muebles vacantes o sin dueño conocido, pues en tanto los primeros continuaron rigiéndose por la Ley de mostrencos y, en consecuencia, siguieron siendo atribuidos al Estado, los bienes muebles abandonados siguieron un nuevo régimen diferenciado establecido por el Código Civil, cuyo art. 610 dispone que «Se adquieren por ocupación... las cosas muebles abandonadas». La atribución al Estado como bienes patrimoniales de los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido se contempló también en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de bases del patrimonio del Estado (arts. 21 y 22), que expresamente derogó la Ley de mostrencos (cláusula derogatoria), y aparece actualmente recogida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas (art. 17 )».

La interpretación sistemática e integradora de los artículos 9, 12, 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado su Texto Articulado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, para no lesionar el contenido esencial del derecho de propiedad privada y no desnaturalizar la garantía de acceso a un Tribunal, promueve la declaración de que la Administración del Estado está legitimada para adquirir bienes que se presuman patrimoniales, mediante la tramitación del oportuno expediente administrativo de investigación, respecto de aquellos bienes inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido, o detentados o poseídos sin título, porque no consta o se presume que carecen de propietario o de poseedor, de modo que cuando se trata de bienes inmuebles en que no concurran dichos presupuestos, entre los que se incluyen los bienes inmuebles detentados o poseídos con título, la Administración no puede utilizar esta forma privilegiada de adquisición, y debe, para incorporarlos a su patrimonio, inexcusablemente, ejercitar la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

De ello se desprende que la respuesta que la Sala de instancia da sobre la denunciada extralimitación competencial de la Administración en el ejercicio de las prerrogativas conferidas por la Ley del Patrimonio del Estado, es inadecuada, en cuanto que no se fundamenta en la aplicación de las disposiciones de la Ley del Patrimonio del Estado analizadas y supone una denegación de justicia, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que deja imprejuzgada la pretensión de nulidad de la resolución del Director General de Patrimonio del Estado de 4 de abril de 2001, deducida por la entidad recurrente con base en el argumento de que la Administración queda obligada a recabar la tutela ante la jurisdicción civil.

Debe advertirse que la parte recurrente no pretende con la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General del Patrimonio del Estado de 4 de abril de 2001, obtener un fallo que declare la titularidad de la antigua "Venta del Cantal de la Cruz", como reiteradamente aduce en los escritos de demanda y de conclusiones, sino, en el marco del ámbito de enjuiciamiento que corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa ex artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitar el alcance y los límites de las facultades que a la Administración le confiere el artículo 21 de la Ley del Patrimonio del Estado, que constituye una cuestión de carácter administrativo, sujeta al examen del Derecho sustantivo administrativo, por lo que la Sala de instancia debió resolver sobre el invocado vicio procedimental de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la LJCA y el artículo 12 de la Ley de Patrimonio del Estado.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 853/2001.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta, al haberse acreditado que existe tercero poseedor que reclama la titularidad del bien investigado, de donde se infiere que no es de aplicación el modo de adquisición establecido en el artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado, al deber la Administración del Estado reivindicar la titularidad del bien ante la jurisdicción civil, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. contra la resolución del Director General del Patrimonio del Estado de 4 de abril de 2001, que se anula y se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2004, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo 853/2001.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. contra la resolución del Director General del Patrimonio del Estado de 4 de abril de 2001, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Tercero

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sáncez-Cruzat.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.

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