STS 849/2007, 23 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución849/2007
Fecha23 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3339/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Raúl Marínez Ostenero, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 48/99, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 24 de mayo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 364/97 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Vall de Uxó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules (Castellón) dictó sentencia de 12 diciembre de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 364/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vall de Uxó debo absolver y absuelvo a Aurelio de las pretensiones contenidas en ella, y estimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Maria Pesudo Arenós debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Vall de Uxó a que abone a Aurelio la cantidad de cuatro millones setecientas sesenta y cinco mil ochocientas veintidós pesetas con más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 11 de junio de 1997 y costas procesales causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que el día 14 de marzo de 1997 por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall de Uxó se adjudicó al demandado el inmueble denominado "Antiguo Mercado" por el precio de 206 millones de pesetas, como resultado de una licitación pública, licitación que tiene carácter administrativo y se rige por tanto por las normas del derecho administrativo y jurisdicción contencioso-administrativa, y cuya legalidad o ilegalidad no es objeto de esta jurisdicción civil.

El referido contrato de venta del bien patrimonial sin embargo, sí que es un contrato de carácter privado y cuyos efectos se rigen por las normas del derecho privado y no del derecho público.

»El contrato de fecha 14-3-97 es válido por aplicación del artículo 1261 del Código Civil y está perfeccionado al existir consentimiento de ambas partes (art. 1258 y 1262 del CC ).

»Asimismo, ha quedado acreditado que el demandado constituyó la fianza definitiva pactada en garantía del cumplimiento del contrato pactándose que en la formalización de la escritura pública de venta el comprador debería pagar el resto del precio de la venta, hasta completar el precio total, por lo que el dinero pagado constituía parte del precio total y se entregaba a cuenta. Dado que el demandado fue requerido notarialmente para la formalización de la escritura pública el día 2 de junio de 1997 y no compareció a otorgarla incumplió con ello la obligación que le incumbía según el contrato, lo que daba derecho al Ayuntamiento a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento por imperativo del artículo 1124 del Código Civil, pero no a resolver de forma unilateral dicho contrato, al no serle aplicables las normas administrativas sino la legislación del derecho privado.

»Segundo. Acreditado que el Ayuntamiento procedió a la adjudicación del inmueble al siguiente licitador así como el incumplimiento del contrato imputable al demandado, procede por aplicación del mencionado precepto 1124 decretar la resolución del contrato, debiendo las partes restituirse las prestaciones realizadas, por ello el Ayuntamiento deberá restituir al demandado la parte del precio pagada que asciende a la cantidad de 4 767 822 pesetas.

»Tercero. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por ambas partes, la actora no ha demostrado la existencia de daño alguno ni perjuicio dado que ante el incumplimiento de la demandada que no compareció en la fecha señalada (2-6-97) a otorgar la escritura de venta y pago del resto del precio, la actora en fecha 11 del mismo mes adjudicó el inmueble al siguiente licitador y respecto de la demandada la indemnización de los daños y perjuicios consistirá por aplicación del artículo 1108 del Código civil en el pago de los intereses legales de la cantidad indebidamente incautada desde la fecha en que se produce la adjudicación del bien al siguiente licitador.

»Cuarto. Que, en cuanto a las costas procesales, es de aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana dictó sentencia número 315, de 24 de mayo de 2000, en el rollo de apelación número 48/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vall d'Uxó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Nules, en los autos de juicio de menor cuantía de los que dimana el presente Rollo, la revocamos, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por dicho recurrente contra Don Aurelio, declaramos haber lugar a la incautación realizada por dicha Corporación demandante de la fianza definitiva constituida por dicho demandado por importe de 4 767 822 a resultas de la subasta convocada por aquella para la enajenación del inmueble de su propiedad conocido como "Antiguo Mercado"; desestimándola en cuanto al resto y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por dicha demanda.

Igualmente y por consecuencia de la estimación parcial de la demanda precitada, desestimamos la reconvención formulada por el Sr. Aurelio contra el Ayuntamiento de Vall d'Uxó, imponiéndole las costas procesales de la primera instancia con origen en su pretensión reconvencional.

»En cuanto a las costas de esta alzada, por la estimación, siquiera parcial, que del recurso se produce, no ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las mismas.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

No se aceptan los de la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes.

Primero. Se discute fundamentalmente en el pleito de que ahora se conoce en vía de recurso, de la adecuación a derecho de la resolución unilateral acordada por el Ayuntamiento de la Vall D'Uixò, respecto del contrato de compraventa consensuado, por medio de la modalidad de subasta, con el demandadoreconviniente Sr. Aurelio, respecto del bien patrimonial de dicha Corporación conocido como "Antiguo Mercado". Solo partiendo de la bondad jurídica de dicha resolución cabría dar lugar a las pretensiones que la entidad local demandante especifica en el suplico de su demanda y que desestimadas vienen, no otras que la declaración de haber lugar a la incautación de la fianza definitiva prestada en su día por el comprador Sr. Aurelio, y la condena del mismo a los daños y perjuicios que se dicen irrogados por su incumplimiento, cifrados por el reclamante en la diferencia pecuniaria entre la postura ofrecida por el demandado y aquella por la que finalmente se adjudicó el bien al segundo mejor postor, descontada la garantía incautada.

El demandado, frente a tales pretensiones, niega validez a la resolución unilateralmente producida, y lo hace apoyándose tanto en la inexistencia de plazo para satisfacer el precio, que deberían fijar los tribunales en atención a lo dispuesto en el art. 1128 del CC, como en el incumplimiento del requerimiento resolutorio prescrito en el art. 1504 del mismo texto legal, como en la inexistencia de una voluntad rebelde al cumplimiento por su parte, de modo que, no siendo lícita la resolución, no cabe acoger las pretensiones deducidas en la demanda y sí por el contrario su reconvención en los términos que lo viene por la juzgadora de instancia, esto es, en cuanto que consumada de la enajenación del inmueble a tercero protegido registralmente, ordena devolverle la fianza definitiva con intereses legales de la misma desde que se adjudicó el bien a dicho tercero. »Segundo. En estos términos centrada la litis, a lo primero que hay que salir al paso es a la afirmación del demandado acerca de la inexistencia de plazo en cuanto a su obligación de pagar. En efecto, aun siendo cierto que en el pliego de condiciones para la subasta (folios 47-51 del procedimiento) no se establece una fecha concreta, no lo es menos que, como bien afirma la Corporación demandante, la última de las cláusulas, titulada "normas complementarias", contiene una referencia explícita, para aquello no previsto en dicho pliego, a una normativa de la que destacamos la ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 55.1 establece que "los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación...", de donde puede inferirse que no era voluntad de la Administración enajenante, como por lo demás resulta lógico, permitir tal contingencia de dejar inconcreta la fecha del pago del precio sino vincularla, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa legal existente. Si el pliego de condiciones lo que establece es unas reglas obligatorias para la Administración y para los partícipes, referidas no sólo al procedimiento a seguir sino al contenido del contrato que se proyecta, es claro que el demandado asumió lo en él previsto respecto del plazo de su fundamental obligación de pago.

Tampoco es de recibo la alegada vulneración del art. 1504 del Código Civil . Consta realizado un requerimiento notarial por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandante, de fecha 26 de mayo de 1997 (folios 42 vuelto, 43 y 43 vuelto del procedimiento), por medio del cual, después de recordarle su incomparecencia ese mismo día para el otorgamiento de la escritura y correlativo pago del precio, le emplaza por segunda y última vez para el día 2 de junio a tales fines, advirtiéndole a continuación de que "en caso de no comparecer en esta nueva citación, el Ayuntamiento procederá de conformidad con lo determinado por la Mesa de Contratación, en el documento del acto de apertura de plicas y en cumplimiento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, reservándose el derecho de ejercitar las acciones judiciales pertinentes para el resarcimiento de los daños y perjuicios y abono de los intereses que procedieran", haciéndose también expresa mención en dicho requerimiento, antes de lo citado, a que la Mesa de Contratación para el caso de no hacerse efectiva la enajenación a la proposición de Don Aurelio, estableció un orden de mayor a menor importe de las ofertas presentadas. Es decir, por medio de dicho requerimiento le está recordando su precedente incumplimiento, por no asistir al otorgamiento de la escritura previsto para ese día, y le intima para que asista a la nueva fecha fijada apercibiéndole de resolver el contrato y adjudicar el bien subastado a la segunda mejor postura.

Pues bien, esta modalidad de requerimiento, subordinando la resolución del contrato al pago de la cantidad adeudada del precio en el plazo que se le marca, está admitida por una reiterada jurisprudencia (SSTS 1.6.87, 27.4.88, 6.3.90, 6.11.91, 27.2.99 ) que lo califica como "acto jurídico complejo integrado, en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad a la que la ley anuda un efecto resolutorio contractual condicionada, es decir, que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se debe supeditar, en un sentido técnico-jurídico, o se debe subordinar al cumplimiento de un acto concreto, el pago por el deudor comprador".

Por último, entendemos justificada la resolución contractual por existir en el demandado una voluntad rebelde al cumplimiento en los términos que se viene exigiendo por la jurisprudencia. Así lo deducimos de que habiéndosele notificado la adjudicación el 26 de marzo de 1997 (folio 84) y de que se pasara por la Notaría para otorgar el contrato el 26 de mayo siguiente (folios 11 y 12), esto es con un plazo no de treinta días fijado por la ley 13/95 sino de dos meses, no sólo no comparece sino que también desatiende el postrer requerimiento dicho en que se le fija como nuevo plazo el 2 de junio siguiente. Y no puede ser disculpa las dificultades para encontrar financiación a que se aluden al contestar al requerimiento y de que son muestra las cartas acompañadas a su contestación (folios 45 y 46), antes bien tales circunstancias, ajenas a la Corporación contratante, no son más que una evidencia de la más que improbable posibilidad de cumplir con su primordial obligación en que se encontraba, siendo la causa de sus demoras. Tal situación frustraba las legítimas aspiraciones del vendedor a obtener el precio en el plazo previsto en el contrato, por lo que podía optar y optó por resolverlo.

Tercero. La adecuación a derecho de la resolución unilateral del contrato acordada por el Ayuntamiento demandante, permite aceptar íntegramente la primera de las pretensiones deducidas, esto es la incautación de la fianza definitiva que por importe de 4 767 822 pesetas, prestó el demandado, habida cuenta lo normado en el artículo 114.4 de la repetida Ley 13/95 en relación con el 44 .c de la misma, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en la última cláusula del pliego de condiciones de la subasta, fianza que, desde un punto de vista civil, opera a modo de modo de cláusula penal (art. 1152 CC ), imposible de moderar además por el incumplimiento total producido (art. 1154 CC ). Si en el contrato, sus estipulaciones son fuente de ley entre las partes y en el pliego de condiciones se hace referencia a la legislación administrativa que contempla tal posibilidad de incautación para los casos allí previstos, no vemos qué razones permiten pasar por encima de las obligaciones asumidas libremente por el concursante en la subasta anunciada bajo esas condiciones.

No ocurre lo mismo con la indemnización de daños y perjuicios que se pide, no porque no pudieran en abstracto proceder, habida cuenta lo dispuesto en el propio 114.4 y en el 1124 del CC, sino porque no se acepta que éstos puedan consistir en la diferencia de posturas ofrecidas entre el demandado y el segundo postor definitivo adjudicatario del contrato, pues de existir el lucro cesante que se aduce, lo habrá sido por no disponer el Ayuntamiento del dinero ofrecido por Hogar y Jardín, S. A., desde el momento en que, de habérsele adjudicado a ésta de primeras el contrato, hubiera tenido que pagar el resto del precio (el 26 de mayo de 1997), hasta el 4 de agosto siguiente en que (folio 152), por los avatares sufridos con el demandado, se otorga finalmente la escritura de compraventa, intereses que no exceden del importe de la fianza incautada, que es como vienen solicitados dichos perjuicios.

Cuarto. En definitiva se estima parcialmente el recurso y la demanda sin hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia respecto de la demanda inicial, ni de las del recurso, en tanto que se desestima la reconvención formulada por el demandado con costas causadas por la misma a su cargo, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 LEC ».

QUINTO. - El Ministerio Fiscal informó que procedía la inadmisión del recurso al haberse reducido la cuantía a una cantidad que no supera los 6 000 000 pts., como exige el art. 1687.1.c) LEC .

SEXTO. - Mediante auto 17 de junio 2003 se admitió el recurso de casación argumentando, entre otros extremos que la inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa que el Ministerio Fiscal propone en su dictamen no es procedente por cuanto, al haber apelado la sentencia de primera instancia la parte actora, que vio íntegramente desestimada su demanda, sólo desde la perspectiva de ésta, se debatió en la segunda instancia por una cuantía superior a los seis millones de pesetas, al haber cuantificado aquélla su demanda en 35 800 000 ptas. (otrosí digo de su escrito de demanda), cantidad en que fijó los daños y perjuicios, a su juicio, ocasionados por el incumplimiento contractual del demandado reconviniente, de suerte que no existe obstáculo alguno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.687-1º c) LEC de 1.881, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

SÉPTIMO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Aurelio se formulan, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4° LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Vall d'Uixò y D. Aurelio tiene naturaleza jurídica de contrato privado, es decir, contrato regido por las disposiciones de derecho común, en el que la administración demandante no actúa dentro del manto protector de la Ley de contratos de las Administraciones públicas que le otorga determinados privilegios.

El art. 9 de la propia Ley de contratos de las Administraciones públicas establece qué contratos en los que figuran las administraciones públicas, tienen la naturaleza jurídica de contrato privado, destacando entre ellos el de compraventa de inmuebles.

Como una de las partes contratantes es una administración pública, la formación de su voluntad para vender un bien patrimonial se rige por un procedimiento administrativo que ofrezca las debidas garantías de objetividad. Según el art. 9.1 de la Ley 13/95, los contratos privados de las administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la citada Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de derecho privado. Luego la ley de contratos establece una obligación "ex lege" de aplicación de las normas de derecho privado a los contratos de naturaleza privada como es el de compraventa.

El 14 de marzo de 1997 se perfeccionó el contrato de compraventa del inmueble conocido como Antiguo Mercado, mediante el concurso de voluntades de ambos contratantes como previene el art. 1258 del Código Civil por lo que a partir de ese momento empiezan a regir las normas de derecho privado.

Perfeccionado el contrato de compraventa, procedía su formalización en escritura pública, cumpliendo, así, ambas partes las obligaciones del contrato, esto es, el pago del precio pactado y la entrega de la cosa. Como en el pliego de condiciones administrativas no se establecía plazo para cumplir la obligación, la Audiencia Provincial, entendió que como su cláusula 18 .ª establecía que en lo no previsto en él se estará a lo dispuesto en la Ley 13/95, era aplicable el art. 55.1 de la referida Ley según el cual, los contratos de la administración pública se formalizarán en documento privado dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente al de la adjudicación.

Esta parte no puede secundar este razonamiento jurídico, pues en un contrato privado ambas partes se encuentran en un plano de igualdad, aun en el caso, de que una de las partes sea una administración pública, no pudiendo obligar a una de las partes a someterse a una ley que otorga a la otra parte contratante facultades exorbitantes.

La remisión que hace la cláusula 18.ª al derecho administrativo supone vaciar de contenido precisamente el art. 9 de la Ley 13/95, pues no sería aplicable el derecho común, dado que esta ley regula todos los aspectos de la contratación administrativa lo que infringe el principio de seguridad jurídica y convierte un contrato privado de compraventa en un contrato administrativo.

En los contratos privados de la Administración ésta no queda asistida por privilegios en el curso de la ejecución y resolución del contrato al no exigirlo así el interés público o la finalidad perseguida por el contrato.

La sentencia recurrida aplica el principio de autonomía de la voluntad y combina los arts. 1091 y 1255 CC . Esta combinación trae como resultado apreciar la vigencia y aplicación de la cláusula 18 .ª y, por lo tanto, aplicar la Ley 13/95 .

Si admitiéramos la aplicación de la Ley 13/95, con carácter supletorio, en vez del Código Civil, iríamos en contra de su art. 9 que aplica a la resolución de los contratos privados de la administración no el derecho administrativo sino el derecho común.

El art. 55.1 de la Ley de contratos de las administraciones públicas establece un plazo de 30 días para la formalización de los contratos administrativos, plazo que también fue incumplido por el Ayuntamiento de Vall d'Uixò, pues el requerimiento enviado al recurrente estableciendo un plazo para la formalización del contrato y, por lo tanto, para el cumplimiento de la obligación principal, esto es pago del precio, fue casi 2 meses después de la adjudicación del contrato de compraventa.

El Ayuntamiento de Vall d'Uixò hizo una interpretación caprichosa y partidista del plazo para formalizar el contrato de compraventa. La razón es la falta de previsión en el pliego de condiciones administrativas del plazo para la formalización del contrato.

En fase de prueba en primera instancia la parte recurrente aportó otro pliego de condiciones administrativas para la venta de un bien patrimonial de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se recogía tal previsión y en donde, por supuesto, no se establecía la supletoriedad de la Ley 13/95 .

Expuestos los motivos fácticos y jurídicos para alegar la falta de legitimación del Ayuntamiento de Vall d'Uixò para imponer unilateralmente un plazo para el cumplimiento de la obligación de formalizar el contrato privado de compraventa, debemos determinar cuál es el plazo adecuado para el cumplimiento de la obligación con remisión a las disposiciones de derecho común, concretamente, al art. 1128 CC, en ausencia de plazo pactado, deben ser los tribunales los que lo establezcan y, consecuentemente, el Ayuntamiento de Vall d'Uixò, ante la falta de previsión en el pliego de condiciones administrativas y la imposibilidad de establecer unilateralmente un plazo para la formalización del contrato y cumplimiento de la obligación, debía haber solicitado al juzgado la fijación de un plazo.

Motivo segundo. «Se fundamenta al amparo de dispuesto en el artículo 1692.4.º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Establecida la ausencia de plazo para la formalización y cumplimiento de la obligación de pago del precio pactado, no procede el envío de requerimiento subordinando la resolución del contrato a la falta de pago, el día establecido por el Ayuntamiento, pues no puede establecer unilateralmente una de las partes contratantes, un plazo para el cumplimiento de la obligación.

Si aceptamos hipotéticamente que hubiese plazo para el cumplimento de la obligación, debemos analizar el alcance y trascendencia jurídica del requerimiento notarial enviado por el Ayuntamiento de Vall d'Uixò a D. Aurelio el 27 de mayo de 1997. La finalidad del requerimiento según la STS de 18 de octubre de 1994 es «la expresión de dar por resuelto el contrato».

La sentencia recurrida en el tercer apartado del segundo fundamento jurídico asimila el requerimiento notarial enviado por el Ayuntamiento de Vall d'Uixò a la modalidad de requerimiento subordinado.

El requerimiento al que se refiere el art. 1504 CC supone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, aunque para producir plenos efectos es necesario que el comprador tenga conocimiento de tal efecto volitivo, que puede exteriorizarse por conducto notarial o por acto de conciliación, pues el requerimiento es la expresión formal de la voluntad del vendedor de resolver (STS 18 de octubre de 1994 ).

Según establece la Ley de bases de régimen local es competencia del pleno de la Corporación Local la facultad de contratar o resolver un contrato. Para formar su voluntad es precisa la tramitación del oportuno expediente administrativo que concluye con el acuerdo del pleno, que es el único órgano capaz de tomar válidamente la decisión de resolver y autorizar o apoderar al Sr. Alcalde u otra persona, para la exteriorización y ejecución legal de la decisión.

El requerimiento notarial de 27 de mayo de 1997 es anterior a la fecha en la que el pleno, órgano legitimado para formar la voluntad de la administración contratante, adoptó el acuerdo de resolver el 11 de junio de 1997. Luego no cabe otra interpretación que la de no considerar formada la voluntad de resolver por parte del vendedor el día en el que el alcalde realizó el requerimiento, es decir, el 27 de mayo de 1997, anterior a la fecha en que el Ayuntamiento de Vall d'Uxo formó su voluntad de resolver, 11 de junio de 1997.

No podemos darle más trascendencia al requerimiento enviado por el Ayuntamiento de Vall d'Uixò, que la simple invitación a formalizar el contrato sin poder coactivo y sin ningún efecto resolutorio, pues la voluntad resolutoria del vendedor no se había formado.

El posterior acuerdo resolutorio del pleno no fue notificado, porque aunque el Ayuntamiento sostiene que lo notificó al comprador mediante correo certificado, situación que no demostró en la primera instancia, el art. 1504 CC establece que el requerimiento debe realizarse judicialmente o mediante acta notarial y ninguno de los dos medios legalmente establecidos fue utilizado para realizar el requerimiento resolutorio.

La jurisprudencia unánimemente establece que el requerimiento resolutorio ha de ser notarial o judicial, no puede ser privado. Las SSTS de 25 de junio 1977, 27 de mayo de 1985 y 20 de abril de 1988, expresamente rechazan la carta con acuse de recibo.

No existió requerimiento resolutorio según exige el art. 1504 CC, pues el único requerimiento notarial que se practicó fue anterior a la formación de la voluntad de resolver, no pudiendo atribuir a ese requerimiento la condición de resolutorio, según la STS de 18 de octubre de 1994 y, en último extremo, no fue un requerimiento resolutorio sino una comunicación notarial notificando el momento y lugar para el otorgamiento de la escritura notarial con subordinación en caso de incumplimiento.

Motivo tercero. «Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4° LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, en concreto el art. 1504 CC y, más específicamente, el requisito jurisprudencial de "voluntad rebelde al cumplimiento del contrato".»

El motivo se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida establece en el cuarto apartado del segundo fundamento jurídico,

ue la actuación de D. Aurelio respondía a lo que la jurisprudencia entiende como una voluntad rebelde al cumplimiento, por lo que se cumple otro de los requisitos para entender correcta la resolución contractual efectuada por el Ayuntamiento de Vall d'Uixò.

Como ha quedado expuesto, no existía plazo para la formalización del contrato y, por lo tanto, para el cumplimiento de la obligación de pago, por lo que, al no existir plazo para el cumplimiento, no puede existir voluntad rebelde al cumplimiento y, al no haberse realizado un adecuado y legal requerimiento resolutorio, tampoco se entiende realizado este requisito legal.

La facultad resolutoria sólo puede ejercitarse por falta de pago del precio (art. 1504 CC ).

El principio general de conservación de los negocios jurídicos supone que un incumplimiento de la obligación principal que altere profundamente el equilibrio contractual determina la resolución del contrato. Este fundamento del art. 1504, ha sido puesto de relieve por el Tribunal Supremo en relación con el art. 1124 CC, que se limita a aludir al contratante que no cumpliere lo que le incumbe (STS de 21 de marzo de 1986, 6 de noviembre de 1991, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992, entre otras).

Si analizamos la actitud del demandado, de ella no se desprende, como sostiene la sentencia recurrida, una actitud rebelde pues no sólo depositó la garantía provisional de más de 2 000 000 pts., necesaria para concurrir al procedimiento, sino que, una vez adjudicado el bien patrimonial, formalizó la garantía definitiva que ascendía a 4 762 822 pts. Asimismo, como se acreditó, realizó las debidas gestiones para la financiación bancaria de la adquisición del solar y su promoción inmobiliaria, aunque éstas no se materializaran con la prontitud exigida por el Ayuntamiento.

Se demostró el interés y la voluntad del comprador de cumplir el contrato y los trámites bancarios demoraron la posibilidad del cumplimiento en el tiempo requerido unilateralmente por el vendedor, pero ello no puede considerarse como una voluntad rebelde al cumplimiento.

No resuelto válidamente el contrato de compraventa por decisión unilateral del vendedor, no es posible atender la petición del suplico de la demanda consistente en que se declare haber lugar a la incautación de los 4 767 833 ptas y la indemnización por los daños y perjuicios.

En cambio, es atendible la petición de la demanda reconvencional que se declare la vigencia y validez del contrato y que se escriture el inmueble a nombre del comprador que pagará el precio convenido en el plazo que señale el tribunal y para el caso de imposible cumplimiento de su obligación por parte el vendedor al haber transmitido la finca a un tercero, que se atienda la petición subsidiaria de declarar resuelto el contrato con los correspondientes daños y perjuicios.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y tenga por personado ante ella a mi representado D. Aurelio como parte recurrente en casación contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 24 de mayo de 2000, en el rollo de apelación 48/99; se sirva acordar la admisión de recurso por los motivos señalados y previa tramitación del procedimiento legalmente establecido, dicte sentencia en la que, casando la resolución recurrida dicte un nuevo pronunciamiento mediante el cual considere y decida que no es ajustado a derecho la resolución unilateral que el Ayuntamiento de Vall d'Uixò hizo del contrato de compraventa de bien patrimonial conocido como "Antiguo Mercado" y por tanto se desestime la demanda interpuesta, y estimando la demanda reconvencional presentada en primera instancia, declare la validez y vigencia del contrato privado de compraventa de inmueble denominado "Antiguo Mercado" adjudicado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall d'Uixò de fecha 14 de mayo de 1997 a don Aurelio, quien como comprador del mismo abonará el precio convenido en el momento que le sea otorgada la escritura notarial de compraventa, para lo cual solicitamos de la Sala señale el plazo prudencial que estime oportuno y justo, y en definitiva condene al Ayuntamiento a estar y pasar por la anterior declaración, y para el supuesto de imposible cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte del Ayuntamiento, por pertenecer la finca a un tercero, se declare la resolución de la compraventa por culpa exclusiva del Ayuntamiento de Vall d'Uixò y se sustituya la obligación contraída por ayuntamiento condenándole a devolver la cantidad satisfecha por mi representado, en la cuantía de 4 767 822 pts., injustamente incautada junto con los intereses legales correspondientes desde que llevó a cabo la resolución unilateral del contrato, al tiempo que condenándole también al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la imposible ejecución del contrato suscrito con mi representado derivada de no poder cumplir con la obligación comprometida al haber escriturado ya la finca a un tercero, todo ello en base a todos o alguno de los motivos argumentados en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte actora el ayuntamiento de la Vall d'Uixò.»

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de la Vall d'Uixò se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo en relación a la inadmisibilidad del recurso, el auto de 17 de junio de 2003 se refiere erróneamente a la cuantía de 35 800 000 pts. Dicha cuantía fue la solicitada por el Ayuntamiento en concepto de indemnización de daños y perjuicios y dicha pretensión fue desestimada por la Audiencia. Como esta parte no ha recurrido dicha sentencia, dicha cantidad no se discute en el presente procedimiento y no puede ser tenida como cuantía litigiosa. Por tanto, el recurso es inadmisible.

Previo.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón es ajustada a derecho y clara al plasmar los incumplimientos del Sr. Aurelio y las consecuencias que se derivan de los mismos. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia que se acompaña ha confirmado los actos impugnados por el recurrente: la resolución de la adjudicación del contrato, la retención d la e la fianza constituida y adjudicación de la enajenación a la empresa «Hogar y Jardín S. A.».

Al existir una resolución judicial firme que confirma los citados acuerdos municipales no cabe un pronunciamiento contrario de la jurisdicción civil, pues dicha resolución es firme y la jurisdicción civil no es competente a estos efectos.

Al motivo primero.

Debe resultar desestimado.

En el pliego de condiciones administrativas que regula la oferta del bien patrimonial constaba la remisión expresa a lo dispuesto en la Ley 13/95. Fue aceptado por el Sr. Aurelio al optar a la adjudicación y, además, su actuación posterior (que no recurrió el acto administrativo que acordaba la adjudicación, el plazo para hacer efectiva la fianza definitiva y para proceder a la formalización, sino todo lo contrario, porque cumplió con la prestación de fianza), supone la conformidad y aceptación de su obligación de formalización y pago en el plazo de 2 meses, independientemente del momento en que dicha obligación pueda resultar manifiesta por actos expresos o tácitos.

El Sr. Aurelio había contraído dichas obligaciones de forma libre y voluntariamente sin que existiera ninguna imposición por parte de la administración pública y las incumplió e como está acreditado, por lo que resultan un despropósito sus pretensiones pretendiendo obtener un beneficio y enriquecimiento injusto derivado de su actuación incumplidora.

Al motivo segundo.

Dicho motivo debe resultar desestimado, existía plazo para la formalización al que venían obligadas las partes.

Sobre la adecuación del requerimiento notarial se remite a la sentencia recurrida.

Las manifestaciones relativas a la formación de la voluntad del Ayuntamiento carecen de sentido.

Basta recordar las facultades de los alcaldes para realizar válidamente determinadas actuaciones de su competencia y otras con el refrendo posterior del pleno según dispone el art. 41 ROFRJCL, así como la alegada doctrina de los actos separables y que tales actuaciones debieron ser recurridas en vía administrativa o contencioso-administrativa si es que existía alguna discrepancia.

Es un despropósito manifestar que el requerimiento notarial no es más que una "simple invitación a formalizar el contrato...", cuando el plazo para proceder a la formalización era una de las obligaciones asumidas por las partes.

Al motivo tercero.

Dicho motivo debe resultar desestimado.

Es suficiente que conste con evidencia la falta de cumplimiento por parte del comprador, y así se ha pronunciado numerosa jurisprudencia a efectos de considerar la existencia de voluntad rebelde al cumplimiento; y ello se dio en el presente caso, pues el recurrente no compareció ni el 26 de mayo de 1997 ni el 2 de junio de 1997.

Respecto de la conclusión.

Existía una obligación relativa al plazo de formalización que vinculaba al Sr. Aurelio y no cumplió.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, se tengan por realizadas las anteriores manifestaciones y alegaciones, por formulada excepción previa relativa a la inadmisibilidad del recurso formulado de contrario y subsidiariamente impugnación del citado recurso, y teniéndose en cuenta las mismas, se acuerde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado de contrario y subsidiariamente, para el improbable caso de que no se declarara tal inadmisibilidad, se acuerde desestimar el recurso de casación formulado de contrario, con imposición de costas al mismo y con todo a lo que haya lugar en derecho.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 2 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado desestimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Vall d'Uixò sobre incautación de fianza y daños y perjuicios contra D. Aurelio y estimó la reconvención condenando al Ayuntamiento a que restituyese a aquél el importe de la fianza constituida para participar en la subasta para la enajenación de un inmueble propiedad del expresado Ayuntamiento.

  1. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y declaró haber lugar a la incautación de la fianza constituida para participar en la subasta convocada por el Ayuntamiento y desestimó la reconvención.

  2. La sentencia se fundó, en síntesis, en que: a) la obligación de pago estaba sujeta al plazo de 30 días, que se infería de la remisión del pliego de condiciones de la subasta a las normas sobre contratación administrativa (artículo 55.1 de la Ley 13/1995 [LCAP ]); b) se había realizado un requerimiento notarial ejercitando la resolución del contrato subordinada a la falta de pago de la cantidad adeudada en el plazo marcado; c) había existido una voluntad rebelde del demandado al cumplimiento del contrato desatendiendo por dos veces los requerimientos del Ayuntamiento en los plazos fijados para comparecer en la Notaría, que excedían el fijado en el pliego; d) la resolución unilateral del contrato acordada por el Ayuntamiento era adecuada a Derecho, lo que permitía aceptar la incautación de la fianza definitiva a tenor del artículo 114.4 LCAP, en relación con artículo 44.c LCAP, de aplicación supletoria según la última cláusula del pliego de condiciones de la subasta, pues dicha fianza opera a modo de cláusula penal (artículo 152 CC ); e) no se ha probado la existencia de perjuicios.

  3. Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación D. Aurelio .

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo se funda, en síntesis, en que, siendo privado el contrato de compraventa de inmuebles a tenor del artículo 9 LCAP, se rige por el Derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción y, no estableciéndose en el pliego de condiciones administrativas plazo para cumplir la obligación, se opone al expresado precepto integrar dicho plazo mediante la remisión de la cláusula un 18 .ª al Derecho administrativo como hace la sentencia impugnada, cuando, con arreglo al art. 1128 CC, en ausencia de plazo pactado, deben ser los tribunales los que lo establezcan.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo aparece defectuosamente planteado, pues en su formulación no se cita el precepto legal infringido. De la fundamentación del motivo se deduce que la parte recurrente considera infringido el artículo 9 LCAP, aplicable por razones temporales, en cuanto establece que los contratos de la Administración que no tienen carácter administrativo están sujetos en cuanto a sus efectos y extinción al Derecho privado.

La sentencia no desconoce este precepto, puesto que, para obtener sus conclusiones en torno a la determinación del plazo para el cumplimiento de la obligación de elevar la adquisición a escritura pública y pagar el precio se atiene a una interpretación del pliego de condiciones de la subasta con arreglo a los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos, que implícitamente aplica. No puede afirmarse que, teniendo en cuenta la letra del contrato y la intención de los contratantes, interpretar como válida la remisión de éste a una norma administrativa que por sí no comporta privilegio, prerrogativa o régimen exorbitante alguno en favor de la Administración, sino únicamente el establecimiento de un plazo de cumplimiento relacionado con las exigencias financieras y de procedimiento a las cuales están sujetos los entes públicos, implique sustraer el contrato al régimen de Derecho privado que le es propio.

La cuestión se plantea, pues, en torno a la correcta interpretación del pliego de condiciones de la subasta, como elemento integrante de la oferta formulada por la Administración aceptada por el demandado -sin que conste impugnación alguna- mediante su participación en la subasta. La falta de cita de los preceptos sobre interpretación de los contratos, en unión de la doctrina jurisprudencial según la cual corresponde ésta al tribunal de instancia, y no puede ser revisada en casación si no se demuestra su carácter arbitrario o ilógico o que en la operación interpretativa se ha vulnerado alguno de los preceptos que la rigen, conduce de modo derecho a la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se fundamenta al amparo de dispuesto en el artículo 1692.4.º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo se funda, en síntesis, en que, admitida hipotéticamente la existencia de un plazo de cumplimiento, el requerimiento notarial no tenía valor para dar por resuelto el contrato, dado que se formuló con anterioridad a la reunión del Pleno del Ayuntamiento, competente para la resolución de los contratos, el posterior acuerdo resolutorio no fue notificado y el requerimiento, en definitiva, no se realizó judicial o notarialmente como exige el artículo 1504 CC y reiterada jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Este motivo incurre en el mismo defecto del anterior, aunque puede entenderse subsanada la falta de cita del precepto legal infringido mediante la referencia que en su motivación se hace al artículo 1504 CC y a la exigencia de que el requerimiento para hacer efectiva la resolución del contrato por incumplimiento se verifique por conducto notarial o judicial.

El requerimiento en el que se instaba al cumplimiento del contrato o, subsidiariamente, se hacía valer su resolución, no puede considerarse inválido por el hecho de que fuera anterior a la reunión del Pleno municipal, toda vez que la normativa de régimen local admite la competencia del alcalde para adoptar medidas urgentes y, especialmente, para ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, y en este orden jurisdiccional no podría examinarse prejudicialmente más que un supuesto de nulidad manifiesta que no concurre.

No se advierte, en consecuencia, la infracción denunciada, puesto que, admitido por la jurisprudencia, como recoge la sentencia impugnada, el requerimiento mixto de cumplimiento y subsidiaria resolución de (SSTS de 18 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1999, 13 de diciembre de 2004 y 2 de febrero de 2005), los formulados por el alcalde por vía notarial cumplían los requisitos exigidos por el artículo 1504 CC .

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4° LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, en concreto el art. 1504 CC y, más específicamente, el requisito jurisprudencial de "voluntad rebelde al cumplimiento del contrato".

El motivo se fundamenta, en síntesis, en que no existió voluntad rebelde al incumplimiento, pues el demandado no sólo depositó la garantía provisional necesaria para concurrir al procedimiento, sino que, una vez adjudicado el bien patrimonial, formalizó la garantía definitiva y realizó las debidas gestiones para la financiación bancaria de la adquisición del solar y su promoción inmobiliaria, aunque éstas no se materializaran con la prontitud exigida por el Ayuntamiento.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de marzo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2007, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato [...] según los términos convenidos» (STS de 15 de octubre de 2002 ). Esto ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», pues el incumplimiento tiene entonces carácter esencial si no es excusable, cosa que a su vez ocurre, según los Principios del Derecho Europeo de Contratos, cuando se debió a un impedimento fuera de control y no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclusión del contrato ni tampoco que se hubieran evitado o superado el impedimento o sus consecuencias (art. 8.108 ). B) En el caso examinado se produjo una situación que afectaba de modo notable a la pretensión del Ayuntamiento de agotar financiera y jurídicamente la operación de venta con arreglo al plazo estipulado para su perfección, como tenía derecho razonablemente a esperar como consecuencia del cumplimiento del contrato, y su incumplimiento no puede justificarse por las dificultades que el comprador haya podido padecer para reunir el efectivo necesario para el pago, pues esta circunstancia no consta que obedeciese a impedimentos razonablemente no previsibles en el momento de la conclusión del contrato. El retraso se convirtió en esencial (en los términos de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, art. 1.806.3 ) cuando el Ayuntamiento otorgó un nuevo término, cuya extensión no puede ser calificada de irrazonable, y el comprador no acudió a la formalización del contrato. No puede dudarse, a los efectos del ejercicio de la facultad de resolución que contempla el artículo 1504 CC -exista o no pacto comisorio-, de la trascendencia de la doble incomparecencia del adquirente en los días señalados en los respectivos requerimientos. Para un ente administrativo, y más si tiene carácter representativo, como ocurre con los entes locales, resulta de gran importancia el cumplimiento de los plazos que imponen las normas de procedimiento administrativo y financiero en garantía de los intereses públicos ligados a la recta y eficaz utilización de los bienes y recursos disponibles para la comunidad vecinal.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia número 315, de 24 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, en el rollo de apelación número 48/1999, cuyo fallo dice:

    Fallo. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vall d'Uxó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Nules, en los autos de juicio de menor cuantía de los que dimana el presente Rollo, la revocamos, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por dicho recurrente contra Don Aurelio, declaramos haber lugar a la incautación realizada por dicha Corporación demandante de la fianza definitiva constituida por dicho demandado por importe de 4 767 822 a resultas de la subasta convocada por aquella para la enajenación del inmueble de su propiedad conocido como "Antiguo Mercado"; desestimándola en cuanto al resto y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por dicha demanda.

    Igualmente y por consecuencia de la estimación parcial de la demanda precitada, desestimamos la reconvención formulada por el Sr. Aurelio contra el Ayuntamiento de Vall d'Uxó, imponiéndole las costas procesales de la primera instancia con origen en su pretensión reconvencional.

    »En cuanto a las costas de esta alzada, por la estimación, siquiera parcial, que del recurso se produce, no ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las mismas».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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