STS, 2 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3555
Número de Recurso147/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 16/2004, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) contra AUCALSA y CTE INTERCENTROS DE AUCALSA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA S.A. representados por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "Se declare: Que tiene carácter consolidable la paga de privatización pactada en el artículo 29 del convenio colectivo de AUCALSA por importe de 1202 euros anuales por trabajador".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda aducida de FED. ESTATAL DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra AUCALSA y CTE INTERCENTROS DE AUCALSA en autos nº 16/04 y en materia de conflicto colectivo y en su consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito del procedimiento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que mediante Resolución de 12 de junio de 2002 (BOE 2 de julio de 2002), de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima. 2º) Que en el artículo 29 de ese convenio colectivo de AUCALSA, se dice que: "Artículo 29. Paga de privatización. Se establece una paga en concepto de privatización cuyo importe se fija en 1.202 (mil doscientos dos) euros a abonar en el momento de la privatización. Durante la vigencia del convenio y hasta el momento de la privatización, se abonará en concepto de pago a cuenta sobre dicha paga de privatización el importe que sea necesario para complementar hasta el IPC real en su caso, la suma del IPC previsto más el porcentaje asignado en concepto de productividad. Si durante la vigencia del convenio no se produce la privatización, al final del mismo se abonará el resto del montante entre los pagos a cuenta y el importe fijado para dicha paga que será de una sola vez y no consolidable". 3º) Que en la nómina del mes de enero del año 2003 la empresa procedió a abonar a los trabajadores, bajo el concepto "a cuenta privatización", una cantidad que correspondía a la diferencia que, para la retribución anual del 2002, había supuesto la desviación entre el incremento salarial pactado para el año 2002 (IPC previsto por el Gobierno más 0,5% de productividad ) y el IPC real de ese año 2002. 4º) Que el pasado día 30 de octubre de 2003 se procedió a la privatización de la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima (AUCALSA). 5º) Que en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2003 por parte de la empresa se ha procedido, bajo el epígrafe "Liquidación de privatización" a abonar a cada trabajador la diferencia entre la cantidad abonada en la nómina del mes de enero ("a cuenta de privatización") y los 1202 euros pactados en el citado artículo 29 del convenio colectivo de AUCALSA. 6º) Resulta acreditado el intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que culminó sin Acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM- UGT) en el que se formula el siguiente motivo de casación: "Interpretación errónea del art. 29 del Convenio Colectivo de la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima (Resolución de 12 de junio de 2002 -BOE 2 de julio de 2002-, de la Dirección General de Trabajo, por el que se dispuso la inscripción en el Registro y publicación de ese Convenio Colectivo), en relación con el art. 26 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en cuanto al carácter consolidable de los complementos salariales".

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo se ha seguido a instancias de la Federación Estatal de Transportes, comunicaciones y Mar de UGT y se inició por medio de demanda en la que dicha organización reclamaba contra la empresa Autopista Concesionaria Artur-Leonesa S.A. (AUCALSA) que se declarara "que tiene carácter consolidable la paga de privatización pactada en el artículo 29 del convenio colectivo de AUCALSA por importe de 1202 euros anuales por trabajador"

  1. - El art. 29 del Convenio en cuestión, publicado en el BOE de 2-7-2002, dispone lo siguiente: "Art. 29.- Paga de privatización. Se establece una paga de privatización cuyo importe se fija en 1.202 (mil doscientos dos) euros a abonar en el momento de la privatización. Durante la vigencia del convenio y hasta el momento de la privatización, se abonará en concepto de pago a cuenta sobre dicha paga de privatización el importe que sea necesario para completar hasta el IPC real en su caso, la suma del IPC previsto más el porcentaje asignado en concepto de productividad. Si durante la vigencia del convenio no se produce la privatización, al final del mismo se abonará el resto del montante entre los pagos a cuenta y el importe fijado para dicha paga que será de una sola vez y no consolidable"

  2. - La empresa abonó a sus trabajadores en la nómina del mes de enero del año 2003 bajo el concepto "a cuenta privatización", una cantidad que correspondía a la diferencia que, para la retribución anual del 2002, había supuesto la desviación entre el incremento salario pactado para el año 2002 (IPC previsto por el Gobierno más 0'5 % de productividad) y el IPC real de ese año 2002 (hecho probado tercero); el 30 de octubre de 2003 se procedió a la privatización de la empresa AUCALSA (hecho probado cuarto), y en la nómina del mes de noviembre la empresa abonó a cada trabajador la diferencia entre lo entregado en enero "a cuenta de privatización" y los 1202 euros pactados por tal concepto en el Convenio (hecho probado quinto).

  3. - La sentencia de la Audiencia Nacional fue desestimatoria de la pretensión de la demandante por considerar que la literalidad del precepto llevaba en sí misma la solución de considerar que lo único que en dicho precepto se había pactado era una paga no consolidable que la empresa ya había abonado según lo pactado.

SEGUNDO

1.- Contra la sentencia de instancia ha interpuesto la representación de la organización sindical demandante el presente recurso de casación denunciando, al amparo del art. 205 e) de la LPL, lo que considera infracción por interpretación errónea del artículo 29 del referido Convenio Colectivo, por entender que en dicho precepto lo que se estableció fue una paga de privatización constituída en complemento salarial consolidable. A tal efecto sostiene que de la lectura de dicho precepto se desprende que sólo se pactó el carácter no consolidable de dicha paga si durante la vigencia del convenio no se hubiera producido la consolidación, pero, al haberse producido ésta, habría que entenderlo consolidable de acuerdo con la regla general establecida en el art. 26 del Estatuto.

  1. - El presente recurso tiene que ser necesariamente desestimado porque desde la simple lectura del art. 29 del Convenio no es posible llegar a otra conclusión que a la misma a la que llegó la Audiencia Nacional, ya que de la simple traducción de las palabras utilizadas en dicho precepto lo que se desprende con toda claridad es que se pactó una paga de privatización a abonar en dos partes, una mediante la entrega a cuenta de unas diferencias de IPC y el resto cuando se produjera la privatización o, si esto no ocurría, cuando terminara la vigencia del Convenio. Se pactó, además, el carácter no consolidable de dicha paga de conformidad con lo que se prevé como regla general en el art. 26 del Estatuto, y la empresa cumplió con el abono de la misma al producirse la privatización, tal como se pactó.

No otra es la conclusión a la que debe llegarse a partir de la propia finalidad de la paga expresada en el precepto que no es otra que la de establecer "una paga"...no consolidable", en voluntad concorde de las partes que no puede quedar alterada por una interpretación sesgada del párrafo último del precepto y con separación total de lo que en el resto del mismo se establece, como la recurrente pretende. Siendo ésta, por otra parte, la interpretación que ha mantenido el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

TERCERO

No procede, en consecuencia, sino desestimar el presente recurso de casación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda imponer condena en costas por no concurrir las exigencias previstas para ello en el art. 233.2 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 16/2004, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) contra AUCALSA y CTE INTERCENTROS DE AUCALSA sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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