STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4965
Número de Recurso925/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 925/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 1997 en el recurso contencioso administrativo número 1165/95 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Doña Sara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 1165/95, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara anulando y declarando no ajustada a Derecho la desestimación presunta de indemnización solicitada por la actora el Ministerio de Sanidad y Consumo a que se contrae este recurso. Y condenando a la Administración Sanitaria al abono a la recurrente de la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS que le han de ser satisfechas en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, a los que se refiere el presente recurso. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 9 de Enero de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentó escrito formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que consideró oportunos y terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que estimando dicho recurso se revoque y case la sentencia apelada declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de Diciembre de 1998 esta Sala admite el recurso de casación interpuesto por el Sr.Abogado del Estado, teniendo asimismo por personado y parte, en concepto de recurrido al Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Doña Sara , acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición a dicho Procurador para oposición por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día DOS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación articulados por el Sr.Abogado del Estado, el primero al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la Sentencia por cuanto afirma se había solicitado en el Suplico la condena del INSALUD y pese a ello la condena que en la resolución recurrida se contiene lo es a la Administración Sanitaria, entendiendo el Sr.Abogado del Estado que con ello se infringe el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, en tanto que el segundo motivo lo es por infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas por cuanto entiende el Sr.Abogado del Estado la reclamación se interpuso pasado un año desde la causación del daño.

El primer motivo debe ser desestimado por cuanto conforme al artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico "los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se resolverán por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone, o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley."

Así las cosas nos encontramos en primer lugar que en el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico la responsabilidad patrimonial se predica con carácter general de las Administraciones públicas con independencia de cual sea el servicio público cuyo funcionamiento normal o anormal sea el origen del daño y por tanto la responsabilidad patrimonial lo es, según los casos, de la Administración Estatal, Autonómica o Local, así se infiere también de la rúbrica del Título X de la Ley 30/92 y muy especialmente del artículo 142 de la misma, por tanto formulado en este caso concreto reclamación ante el Ministerio de Sanidad conforme a lo prevenido en el citado precepto de la Ley 30/92 y ante el silencio de la Administración demandada la recurrente en vía contenciosa interpuso correctamente su recurso frente al acto presunto y si bien es cierto que se solicitó la condena del INSALUD en el suplico ello se hace sin duda en cuanto integrante de la Administración Sanitaria responsable y órgano causante directo del daño cuyo resarcimiento se pretendía.

Así lo entendió el Sr.Abogado del Estado en la instancia cuando en la representación que legalmente le corresponde, la de la Administración Sanitaria, entendida, así se dice en el motivo, como Administración del Estado con personalidad jurídica y patrimonio separado de la del INSALUD, contesta a la demanda sin hacer referencia alguna a una hipotética falta de legitimación de la Administración del Estado por el representado.

Consecuencia de lo anterior es que no puede estimarse en el caso que nos ocupa la alegación de incongruencia por el hecho de que la condena se pronuncie frente a la Administración Sanitaria del Estado ya que de ésta nace el acto presunto recurrido y a ella viene también atribuida la responsabilidad por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en el caso de autos, sin que pueda tampoco obviarse que el INSALUD es parte integrante de esa Administración Sanitaria, todo ello sin perjuicio del presupuesto a cuyo cargo deba hacerse efectiva la indemnización habida cuenta la condición de Organismo Autónomo del INSALUD.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo articulado por cuanto conforme a la doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 26 de Mayo de 1998, el ejercicio de una acción encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial cualquiera que sea, salvo en el caso de que esa acción sea manifiestamente inadecuada, interrumpe el plazo de prescripción. Por tanto formulada reclamación previa a la vía judicial social antes del transcurso de un año desde la fecha de sobreseimiento libre de las diligencias penales seguidas como consecuencia de los hechos a que se anuda el daño causado, es claro que no cabe hablar de prescripción habida cuenta la notoria disputa jurisprudencial entre la jurisdicción contenciosa y la social en materia de competencia en casos como el que ahora nos ocupa de daños causados con motivo de la asistencia sanitaria.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la Administración recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr.Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Noviembre de 1997 dictada en recurso 1165/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 1727/2014, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 17, 2014
    ...responsabilidad civil dimanante de la infracción penal ( SSTS 4 julio 1980, 26 mayo 1998, 21 marzo y 3 mayo 2000, 23 enero 2001, 16 mayo y 4 julio 2002, 7 diciembre 2005, 18 enero y 7 septiembre 2006, 29 enero, 9 abril, 9 mayo y 9 octubre 2007, 10 y 23 abril, 12 junio y 1 diciembre 2008, 22......
  • STSJ Andalucía 1089/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • May 24, 2018
    ...responsabilidad civil dimanante de la infracción penal ( SSTS 4 julio 1980, 26 mayo 1998, 21 marzo y 3 mayo 2000, 23 enero 2001, 16 mayo y 4 julio 2002, 7 diciembre 2005, 18 enero y 7 septiembre 2006, 29 enero, 9 abril, 9 mayo y 9 octubre 2007, 10 y 23 abril, 12 junio y 1 diciembre 2008, 22......
  • STSJ Galicia 369/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • May 11, 2022
    ...la infracción penal ( SSTS de 1 diciembre 2008, 22 abril 2009 y 17 noviembre 2010), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000, 4 julio 2002, 9 octubre 2007, 10 junio 2008 y 27 abril y 17 noviembre 2010 que "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manif......
  • STSJ Andalucía 2582/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 30, 2014
    ...responsabilidad civil dimanante de la infracción penal ( SSTS 4 julio 1980, 26 mayo 1998, 21 marzo y 3 mayo 2000, 23 enero 2001, 16 mayo y 4 julio 2002, 7 diciembre 2005, 18 enero y 7 septiembre 2006, 29 enero, 9 abril, 9 mayo y 9 octubre 2007, 10 y 23 abril, 12 junio y 1 diciembre 2008, 22......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR