STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5349
Número de Recurso35/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 35/06 que ante la misma pende

de resolución interpuesto por la representación procesal de D Miguel Ángel l contra

sentencia de fecha 25 de Abril de 2005 dictada en el recurso 228/99 y acumulado por la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la

representación procesal del Ayuntamiento de Alfacar, la Comunidad de Regantes y Usuarios de la Acequia de Aynadamar y la Cía. de Seguros Mapfre Industrial, S.A

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que, rechazando las causas alegadas de inadmisibilidad, debemos desetimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Miguel Ángel l contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villa de Alfacar (Granada) adoptado en sesión celebrada en fecha 15-12-98 por el que se declaró no reconocer la responsabilidad por los daños sufridos por el actor al caerse en una acequia de hormigón situada en el Camino de Fuente Grande (objeto del recurso contencioso administrativo nº 228/99), y frente a la desestimación presunta por la Comunidad de Regantes de Aynadamar que desestimó la petición formulada por el recurrente sobre los mismos daños (objeto del recurso nº 2721/99); y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D Miguel Ángel l, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación para unificación de doctrina en el que finalmente solicitaba se dictase Sentencia en la que casando la recurrida se estimase la existencia de la compensación de culpas que alegaba

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por la representación de D Miguel Ángel l se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 25 de Abril de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villa de Alfacar de 15 de Diciembre de 1.998 y contra desestimación presunta por la Comunidad de Regantes de Aynadamar, de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas al caer en una acequia de hormigón, lesiones consistentes en luxación completa de calcáneo astragalina, con fractura a nivel de astrágalo, por las que estuvo cincuenta días inmovilizado con férula de yeso, quedándole como secuelas impotencia funcional para la marcha y reclamando por ello la cantidad de 7.823.541 ptas

La Sentencia de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Cuarto.- Con carácter previo debería determinarse a quien pertenece la acequia donde se produjo el accidente para poder derivar de ello el posible título de imputación al Ayuntamiento o a la Comunidad de Regantes. Y para ello, ha de describirse el lugar del siniestro por derivación de lo actuado, obrante en el expediente administrativo como las copias de fotocopias del lugar, como un camino no urbanizado, que en un margen limita con un muro y al otro margen da paso a una acequia bastante ancha y profunda. La acequia pertenece a la Comunidad de Regantes de la Acequia de Aynadamar, correspondiente a la misma la canalización, limpieza y mantenimiento de la misma

El camino por cuya vereda transcurre la acequia podría definirse de servidumbre de la acequia, pero también podría considerarse que constituye un camino público, que debe ser de titularidad municipal

Por ello, las obligaciones de señalización y protección de la acequia podrían atribuirse respectivamente a ambas Administraciones: el Ayuntamiento de Alfacar, que debiera señalizar la existencia de una acequia en el camino de su titularidad; y la Comunidad de Regantes que es titular de la misma acequia, que debiera protegerla, cercarla o limitarla

Planteada la cuestión en este sentido, sin embargo, ha de atenderse a cómo acontecieron los hechos y las circunstancias propias del lesionado, para concluir, que con independencia de a quien atribuyamos el título de imputación del que podría derivar la responsabilidad, los hechos se deben a la mera intervención del lesionado, actuación que excluye de responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas. De las fotografías aportadas se constata que la acequia era grande y profunda y discurría por un camino. Bien es cierto que no estaba señalizada o protegida, pero se configuraba como una acequia a cielo abierto, que por su dimensiones debió ser advertida por el ciudadano. A esto hay que añadir que el recurrente no era desconocedor del camino ni de la existencia de la acequia y sus condiciones, porque su domicilio precisamente estaba en el mismo pequeño municipio donde se ubicaba la acequia

Consecuentemente ha de excluirse la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sea cual fuere, al incidir la actuación de la propia víctima"

SEGUNDO

El actor en su recurso de casación para unificación de doctrina alega que la doctrina, contenida en la Sentencia recurrida resulta contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, a saber: la dictada el 7 de Marzo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra; la dictada el 25 de Abril de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; la dictada el 19 de Abril de 2.004 por esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la dictada el 9 de Octubre de 2.001 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencias todas estas cuya firmeza consta, y en las que contemplando caídas acaecidas en distintos lugares públicos, se apreciaba una concurrencia de culpas de las respectivas Administraciones públicas y las víctimas, lo que no excluía la responsabilidad de las primeras y se traducía en la cuantía de la indemnización que se otorgaba. Para el recurrente hubiera debido apreciarse una concurrencia de culpas que hubiera determinado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alfacar y de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Aynadamar

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existen pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias de contraste

En efecto, tal y como se ha transcrito, la sentencia de instancia valorando las pruebas practicadas concluye que hubo culpa exclusiva del recurrente y para ello tiene en cuenta el lugar de la caída y las características de este, en concreto una acequia de grandes dimensiones que discurría por un camino y aun cuando se fija en que no estaba señalizadas, excluye que pueda derivarse responsabilidad de las codemandadas, por el hecho de tratarse de una acequia a cielo abierto, con las características que se han recogido

En la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 7 de Marzo de 2.002, la caída contemplada tiene lugar en el alcorque de un arbol carente de plantación sito en las proximidades de la marquesina de una parada de autobus en una vía pública en la Pza. de las Merindades de Pamplona, razonando el Tribunal "a quo" que el alcorque se encontraba en un inadecuado estado de conservación, acentuándose el riesgo al hallarse tan próximo a la marquesina. Resulta evidente que son sustancialmente distintas las circunstancias concurrentes en el lugar donde se produjo la caída: en vía pública en el núcleo urbano en la sentencia de contaste y en zona de campo en la sentencia recurrida

Del mismo modo en la Sentencia dictada el 25 de Abril de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se hace referencia a una caída ocurrida en la acera de la c/ Emilio Burgos de la localidad de Algeciras, al introducir la pierna la persona que resultó lesionada, en un agujero que existía en dicha acera, que aun cuando era visible, según el Tribunal sentenciador, este concluye que no debería haber existido, al ser obligación de la Administración municipal la conservación de las aceras urbanas

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de Abril de 2.004 contempla una caída con resultado de muerte en una escalera sita en la calle Marmolistas de Málaga, considerando el Tribunal sentenciador que además de la culpa de la víctima, había habido una responsabilidad municipal, ya que las escaleras carecían de mecanismos de protección y seguridad como hubiera sido una barandilla a ambos lados de la escalera, para facilitar su uso por menores y personas de edad avanzada o de difícil visión

Por último en la sentencia citada de contraste dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2.001 se contempla una caída ocurrida en el muro-malecón del puerto de Burela, donde había una escalera que carecía de barandilla de protección, siendo el razonamiento muy similar al contenido en la anterior sentencia de contraste

QUINTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, resulta claro como se ha dicho, la ausencia del presupuesto de sustancial identidad necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. La Sentencia recurrida valorando las concretas pruebas practicadas en autos, valoración a la que necesariamente ha de estar esta Sala, concluye señalando que la caída del actor y lesiones de ella derivada, fue únicamente imputable al mismo, y es esa circunstancia la que le lleva a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias de contraste, en las cuales resulta acreditada una concurrencia de culpas de las víctimas y las correspondientes Aministraciones

El recurso de casación para unificación de doctrina debe por tanto ser desestimado

SEXTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a cada uno de los honorarios de letrado de la contraparte se refiere

FALLAMO No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D Miguel Ángel l, contra Sentencia dictada el 25 de Abril de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha estando la Sala reunida en audiencia pública, bajo la Ponencia de la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, de lo que doy fe

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