STS, 31 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:737
Número de Recurso170/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 170/06 interpuesto Dª Flor contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Moncada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 4 de noviembre de 2.005 Sentencia en el recurso 1690/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1690/2001, deducido por Dña Flor, representada por la Procuradora Dña Maria Gloria Benlloch Soriano, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Moncada de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 31 de enero de 2.001. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Flor presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que estimando el mismo se case y anule la recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, y en consecuencia, se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime dicho recurso y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dª Flor contra la sentencia del 4 de noviembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la misma actora frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Moncada de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 31 de enero de 2.001.

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, la justificación de la identidad sustancial exigida por el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción se sustenta por la recurrente en relación con dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la segunda de esta misma Sala.

Los hechos enjuiciados por la sentencia recurrida consisten en que la actora sufrió la caída "al caminar por el lugar de forma imprudente" a la altura del número 16 de la calle San Miguel de Moncada, afirmándose en la sentencia recurrida que la misma caminaba "sobre el bordillo de la acera siendo evidente y previsible el peligro que ello entraña, teniendo en cuenta además que no resulta extraño en las ciudades el hecho de que los bordillos se encuentran rebajados para permitir la entrada y salida de vehículos o por motivos de supresión de barreras arquitectónicas, de todo lo cual se concluye que fue la negligente actuación de la actora la causa determinante del elemento dañoso". Añade la sentencia que "el descuidado comportamiento de la víctima ocasionó la ruptura del nexo causal entre la caída sufrida por ella y la existencia sobre la acera del bordillo rebajado que pisó, ante lo cual el hecho de que el rebaje de dicho bordillo no se encontrara señalizado mediante una franja de color amarillo pintada sobre el mismo carece de relevancia, habida cuenta, además, que los hechos ocurrieron a plena luz del día y, por tanto, ese rebaje era perfectamente visible transitando con la debida atención a las circunstancias de la vía, tal como se aprecia en el reportaje fotográfico que consta en el acta notarial de presencia".

Frente a los hechos valorados por el Tribunal de instancia y que determinaron la desestimación del recurso en el caso enjuiciado por la recurrida, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y su Sala jurisdiccional de fecha 27 de enero de 2.000, los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad proceden de un tropiezo sufrido por la allí recurrente que transitaba por una calle de Basauri al tropezar con una deformación de la acera produciéndose un esguince de tobillo izquierdo. En esa citada sentencia se destaca, el mal estado de la acera, evidenciado por las fotografías y por la propia declaración del aparejador municipal, quien corrobora el hundimiento de la acera de varios centímetros y que afirmó que, como técnico municipal, no recibiría una obra en tales condiciones. Afirma a continuación esa sentencia el deficiente funcionamiento del servicio, así como el estado de la acera que califica de sencillamente deplorable y revela una deficiente prestación del servicio de pavimentación por parte de la demandada que es fuente de riesgos, como lo evidenciaba el caso entonces enjuiciado.

De lo expuesto resulta que no existe la sustancial identidad de hechos exigida por la ley, entre los contemplados por la sentencia aquí recurrida y la que se invoca como contradictoria, puesto que en la primera se trata de un rebaje del bordillo para permitir el acceso a la acera sin que exista una deficiente mantenimiento de la acera, mientras que, por el contrario, en el supuesto enjuiciado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ese evidente mal funcionamiento existió y fue, precisamente, el mismo consecuencia del hundimiento del bordillo en varios centímetros derivado de un defectuoso mantenimiento el que provocó los daños y la consiguiente declaración de responsabilidad de la Administración.

El supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1.996 tampoco guarda la exigible similitud con los hechos enjuiciados por la sentencia recurrida, dado que en el caso de aquélla se trataba de un tropiezo en el bordillo de la acera en una parte en la que se encontraba rota, faltándole un trozo, estando acreditado, además, que el bordillo en cuestión había sido pintado de amarillo incluyendo la parte rota, situada en plano inferior al resto, dando por ello una sensación visual de uniformidad de manera que el peatón no se percató de la existencia de tal defecto, contrariamente al supuesto de hecho considerado por la sentencia recurrida en que, como decimos, no existía un auténtico defecto en el bordillo, sino una rebaja del mismo que la Sala consideró usual para permitir el acceso en esa zona a la acera y que, contrariamente a lo enjuiciado por la sentencia de contraste, no se encontraba pintada de amarillo, de manera que con una mínima prudencia por parte del peatón dicha rebaja resultaba perfectamente visible a la luz del día en que ocurrió el accidente y el mismo, con la prestación de la debida diligencia, pudo haber sido perfectamente evitado.

TERCERO

La falta de identidad sustancial entre los supuestos de hechos contemplados en la recurrida y las sentencias de contraste imponía la inadmisión del recurso y, en el actual momento procesal, ha de conllevar el rechazo del mismo, con la consiguiente imposición de las costas a la recurrente, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 500 # para cada uno de los intervinientes en su condición de recurridos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 170/06 interpuesto por Dª Flor contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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