STS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 137/06 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Silvio contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrida la Procuradora Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Tona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 16 de septiembre de 2.005 Sentencia en el recurso 295/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la Resolución arriba indicada. 2º) Sin imponer las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Silvio presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia casando la resolución que ahora se recurre, y dictando otra, vistas las alegaciones aquí vertidas y las Sentencias adjuntadas, que sea favorable a los intereses de mi defendido".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia fallando que no hay lugar al recurso de casación por unificación de la doctrina interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de nº 833/2005 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16-9-2005 dictada en el recurso 295/2003."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 16 de septiembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . La citada sentencia resuelve en sentido desestimatorio el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Silvio contra resolución desestimatoria de la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Tona.

Una vez más hemos de recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

Los hechos contemplados por la sentencia recurrida están recogidos por ésta en su fundamento de derecho segundo y, resumidamente, consisten en que el recurrente, "de 69 años de edad en el momento de la caída, afirma que en fecha 28 de mayo de 2001 alrededor de las 17,30 horas paseaba sólo por la localidad de Tona, como hacía cada día, cuando, al bajar las escaleras que comunican la plaza de la iglesia de Tona (en concreto el parque infantil) con el edificio de viviendas tuteladas, sufrió una caída debido al mal estado del piso y a la falta de barandilla para agarrarse, pues se precipitó desde el primer peldaño cayendo de cabeza y hombro sobre la rejilla de hierro. A consecuencia de dicha caída el Sr. Silvio sufrió varias erosiones en la cara y piernas, junto con la luxación del hombro en los términos que constan en la solicitud y en los informes médicos aportados en el expediente y que se reproducen en el hecho tercero de la demanda". La justificación de la exigencia de responsabilidad de la Administración local se fundamenta en que la escalera por la que cayó se encuentra en mal estado siendo ésta la causa de su caída y la gravedad de las lesiones, faltando una barandilla a la que agarrarse, existiendo una rejilla de hierro después del último peldaño de la escalera.

La sentencia de instancia estima que la prueba practicada en autos no evidencia que el acceso público se hallara en malas condiciones, consistiendo como está la citada escalera de hormigón con acabado rugoso que tiene propiedades antideslizantes, actuando ya las paredes como elemento protector y existiendo -pone de relieve la sentencia recurrida-, otros accesos además de la escalera a la plaza de la Iglesia, con lo que está garantizado el acceso al parque para las personas con dificultad de movilidad por medio de un paso adaptado que está a nivel de la plaza de la Iglesia y de la carretera de Manresa, siendo la escalera objeto de controversia el único acceso no adaptado al parque.

Por otro lado, la sentencia afirma que no existe prueba alguna de que las escaleras no estuvieran limpias, por lo que tampoco puede fundarse la reclamación en la omisión de un deber de vigilancia; y en el caso de la rejilla afirma que su ubicación resulta irrelevante puesto que se haya en la parte inferior de la escalera y la caída se produjo en la parte superior. Concluye, en definitiva, en la no apreciación del nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño producido y, con ello, en la desestimación del recurso.

TERCERO

Como expone la Corporación local recurrida en su escrito de oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente no ha cumplido con la exigencia de justificar en el recurso de casación razonadamente la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción a que se imputa a la sentencia recurrida.

Al contrario, en el escrito interpositorio la parte actora se limita a transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida y los que estima oportunos de las sentencias que se invocan como contradictorias, y ya la sola expresión y transcripción de dichos fundamentos pone de relieve la inexistencia de las identidades que se dice existentes.

Efectivamente, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de enero de

2.004 se enjuicia un supuesto de responsabilidad partiendo de la afirmación que realiza el Tribunal en aquel recurso de que las escaleras donde se produjeron las lesiones por su configuración y estado de conservación causaron el daño, supuesto completamente distinto al considerado como elemento fáctico de partida por la sentencia recurrida, en la que se afirma el correcto estado de conservación de dichas escaleras.

Por otro lado, y en la segunda de las sentencias invocadas como contradictoria, también del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de su Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 de febrero de 2.000, se afirma el estado resbaladizo en que se encontraban las escaleras donde se produjo el accidente, así como que no se encontraban en el estado de mantenimiento que es exigible de acuerdo con unos estándares de calidad razonables, lo que sin más permite concluir en la inexistencia de las circunstancias de hecho coincidentes exigidas en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional para que prospere el presente recurso de casación.

Tampoco en la sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria de 29 de septiembre de 1.999 se trata de un supuesto de hecho en que concurra la identidad exigida por la ley, por cuanto que el caso contemplado en dicha sentencia supone un accidente producido como consecuencia de una caída en la parte alta de un espigón, no dedicado al paseo, de un abuelo con su nieto, y en ella se afirma la peligrosidad de las instalaciones portuarias por la altura de la escalera y la inexistencia de cualquier medida de protección, faltando signos visuales que indicaran el peligro, y afirmando que dicho espigón está llamado a cumplir funciones distintas de la de ofrecer un lugar para pasear, estando la piedra de la escalera en condiciones resbaladizas por el ambiente marino en que se encuentra construida y no alcanzando altura suficiente que permita su correcto uso.

En definitiva, no concurren en las sentencias invocadas como contradictorias elementos de identidad de supuestos de hecho exigidos por la ley para poder apreciar la contradicción que permita a esta Sala, ante la imprescindible existencia de la misma, fijar la doctrina correcta; y ello aún cuando prescindiéramos de la relevante circunstancia de que no aparecen incorporadas a las actuaciones las correspondientes certificaciones de las sentencias que se invocan como contradictorias, ni la de esta Sala ni las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pese a que ante el Tribunal de instancia se acompañó justificante de haber solicitado dicha certificación sin que por parte de éste se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción que, en su caso, exigía que la Sala la reclamara de oficio conforme al apartado 2 de dicho precepto.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Silvio contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de

2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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