STS, 24 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4488
Número de Recurso334/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 334/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 6 de mayo de 2005 -recaída en los autos 109/2004-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el hoy recurrente, y habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de mayo de 2005 cuyo fallo dice: «Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Cosme, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 1 de julio de 2003, por la que se desestimaba la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Cosme se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito que presenta ante aquella Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 2005 , en el que tras exponer los motivos de casación y las sentencias que considera que contradicen la que recurre termina suplicando a la Sala que después de los trámites preceptivos y elevados los autos ante esta Sala juzgadora, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anula la sentencia recurrida y en su lugar declare el derecho del recurrente a ser indemnizado, aplicando por analogía el baremo previsto para los accidentes de tráfico, por las lesiones y días de baja sufridos en el accidente de autos, en la cantidad de 30.414 euros; y con carácter subsidiario, para el caso de que no se llegue a aplicar en su plenitud el baremo previsto para los accidentes de tráfico, que se tome en consideración dicho baremo, ponderando la indemnización a recibir por el recurrente a fin de alcanzar una cifra más acorde con las lesiones, días de baja y daños morales sufridos y alcanzar así la efectiva reparación integral del daño.

TERCERO

En fecha 27 de julio de 2005 el Abogado del Estado formula su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que alega cuanto estima procedente para rebatir lo aducido por la parte recurrente, manifestando asimismo que bajo la apariencia de un recurso de casación para la unificación de doctrina lo que existe es una discrepancia de fondo acerca del alcance de los daños indemnizables.

CUARTO

Una vez elevados los autos a esta Sala fue admitido el recurso, y conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo del mismo el día 11 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de seis de mayo de dos mil cinco , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación contra la resolución del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2003 que le denegó la indemnización solicitada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de las lesiones sufridas cuando se encontraba realizando pruebas físicas en su Unidad -Batallón de Infantería Ligera "Teruel" III/47- "al saltar la valla y tropezar cayendo al suelo".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero señala que «aun partiendo de la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa, el funcionamiento de los servicios públicos y las lesiones sufridas por el reclamante, y de la reconocida compatibilidad entre la indemnización de daños y perjuicios bajo el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y las indemnizaciones derivadas de régimen sectorial específico previsto en el Real Decreto 1234/1990 y en el régimen de Clases Pasivas, en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa la indemnización concedida al perjudicado en vía administrativa en aplicación del Real Decreto precitado, 436.301 pesetas (2.622,22 euros), ha reparado integralmente los daños y perjuicios que para el mismo se derivaron del accidente sufrido el 20 de noviembre de 1996, lográndose así la indemnidad del interés lesionado, pues no existe, ni se ha propuesto prueba médica pericial alguna que permita llevar a conclusión diferente de la que el Tribunal Médico Central del Ejército fijó en acta de 18 de diciembre de 1997 y que a efectos del RD 1234/90 fijó en "cicatriz hipertrófica o queloidea no superior a 5 cm o 12 cm de trayectoria lineal"».

TERCERO

Se fundamenta el presente recurso en la contradicción de la sentencia impugnada del citado Tribunal con las dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2003 (recurso 823/2002) y de 8 de octubre de 2003 (recurso 431/2002) y por esta Sala Tercera y Sección Sexta del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2004 (recurso de casación 8634/1999 ), pues, según el recurrente, en estas sentencias se aplica directamente por analogía el baremo correspondiente a los accidentes de tráfico en algunos casos, o tomándolos en consideración en otros a la hora de fijar la referida indemnización.

Así:

- En la sentencia de nuestra Sala y Sección de 23 de abril de 2004 se establece en su fundamento de derecho octavo que: «Estamos ya en condiciones de proceder a fijar la indemnización que habrá de abonar la Administración responsable tanto al directamente perjudicado como a los padres del mismo. Para ello hemos de acudir a las pautas que determina el apartado 2 del artículo 141 de la Ley 30 de 1992 cuando se remite a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Descartadas las referencias a la legislación de expropiación forzosa y fiscal, podemos acudir dentro de la expresión más genérica de las demás normas aplicables y de acuerdo con lo que ya pretendió en la demanda el recurrente, a los baremos que fija la Ley 30 de 1995 para indemnizar los daños por las personas en los accidentes de circulación al modificar en su Disposición Adicional Octava la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor» y «para fijar este daño (a los padres del perjudicado) podemos igualmente acudir a lo que establece la Ley 30 de 1995 en la tabla IV y en relación con lo que denomina perjuicios morales destinados a familiares próximos al incapacitado».

- En la sentencia de 8 de octubre de 2003 se establece en su fundamento noveno in fine que «la Sala toma en consideración las cantidades que en supuestos de pérdida de visión viene reconociendo el Tribunal Supremo y esta Sala, así como el baremo aplicable a los accidentes de tráfico, y considera como cifra que repare los daños la cantidad de setenta y dos mil euros, en la que aparece incluida su actualización al día de la fecha. Por todo ello procede la estimación del recurso», y

- La sentencia de 15 de octubre de 2003 se pronuncia en el mismo sentido que las dos sentencias anteriores, al señalar que: "En todo caso, y como ya ha indicado esta Sección en otras ocasiones cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial. Aplicando al caso el baremo correspondiente a los accidentes de tráfico resulta que..."».

De esta transcripción observamos que las sentencias invocadas como contradictorias no guardan relación o conexión con la recurrida, pues en ninguna de las tres sentencias de contraste se establece, como afirma la Abogacía del Estado, la necesaria aplicación en los expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado del baremo previsto en la Ley 30/1995 para cuantificar la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, ya que al contrario las tres admiten su carácter puramente orientativo y no obligatorio para el Tribunal enjuiciador.

Por el contrario, la sentencia recurrida desestima la pretensión formulada por considerar que la indemnización concedida al perjudicado en vía administrativa en aplicación del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre , que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado, a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación, es suficiente al reparar íntegra y correctamente los daños y perjuicios que para el recurrente se derivan del accidente sufrido el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues en la sentencia impugnada se desestimó pretensión indemnizatoria solicitada por considerar que se han reparado íntegramente los daños y perjuicios sufridos en base al citado Real Decreto 1234/1990, y que no se propuso prueba pericial médica alguna que permita llegar a una conclusión diferente de la que fijó el Tribunal Médico Central Militar; por lo que procede declarar no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 334/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 6 de mayo de 2005 -recaída en los autos 109/2004 -; con imposición de las costas al referido recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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