STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:605
Número de Recurso8639/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8639/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 1998 -recaída en los autos 2561/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Interior de fecha 9 de octubre de 1995, desestimatoria a su vez de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento por autolesión del hijo de la actora cuando estaba detenido en los calabozos de la Comisaría de Policía de Torrelavega.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 9 de octubre de 1995, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Sandra se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de octubre de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4º y 3º, en dos motivos de casación; basando el primero en la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus concordantes, así como jurisprudencia que los interpreta; y como segundo motivo se aduce el vicio de incongruencia, pues entiende que el Tribunal de instancia no valoró correctamente la prueba practicada y no argumentó ni razonó en su sentencia si existió o no un anormal funcionamiento de la Administración.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra ajustada a Derecho, que recoja las pretensiones que en la súplica de la demanda se contenían.

TERCERO

Por providencia de 21 de octubre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por comparecidas las partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; y por providencia de 28 de septiembre de 1999 se tiene por admitido el recurso de casación y se ordena remitir las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 5 de enero de 2000 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas del proceso a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los motivos de casación que por la representación procesal de doña Sandra se aducen contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del fallecimiento por suicidio de un hijo de la recurrente, cuando permanecía detenido en la Comisaría de Policía de Torrelavega por la presunta comisión de un hurto en un establecimiento público; por razones de pura técnica procesal, analizaremos en primer lugar el segundo motivo de impugnación que como error in procedendo se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, pues a juicio de la parte recurrente la sentencia recurrida fue incongruente al silenciar u omitir en su razonamiento, y por ende en su pronunciamiento, determinados argumentos jurídicos aducidos en su escrito fundamental de demanda, que de ser apreciados por el Tribunal hubieran determinado la estimación de su pretensión.

SEGUNDO

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no al resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, veinte de enero, catorce de marzo, catorce de abril, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil y trece de febrero, trece de marzo y ocho de octubre de dos mil uno- y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal implícitamente contempló todos y cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes al analizar minuciosa y detalladamente cada una de las circunstancias que concurrieron en tan desgraciado accidente, como lo acreditan los fundamentos jurídicos primero a quinto de la sentencia impugnada.

En definitiva, no fue incongruente la sentencia recurrida, ni careció ésta de una falta de motivación.

TERCERO

Ya como error in iudicando se aduce por la representación procesal de la recurrente la conculcación de los artículos 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, que requieren que entre la actuación administrativa y el daño ocasionado exista una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, que no ha de ser necesariamente directo, inmediato y exclusivo, pues basta que sea indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima.

De los hechos que se declaran probados por el Tribunal a quo no tenemos la más mínima duda de que no existió en el caso que analizamos una conexión entre el luctuoso evento dañoso y el servicio público, pues no sólo es un hecho incontestable que en la producción de tan fatal desenlace sólo intervino al decidida voluntad del detenido de quitarse la vida, sino que la actuación de vigilancia y control policial durante el tiempo en que aquél permaneció en la Comisaría de Torrelavega, en modo alguno pudo prever y por ende prevenir el dramático resultado, pues, como ha declarado probado el Tribunal a quo, desde que a las catorce horas treinta minutos del día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres se produjo la detención los funcionarios de policía encargados de su custodia, en su deber de vigilancia, atendieron y asistieron al detenido en las siguientes ocasiones:

a las 17,30 horas fue conducido a presencia del letrado para su interrogatorio.

en repetidas ocasiones (un funcionario relata siete u ocho) fue conducido a los aseos.

sobre las 19,30 horas, al mostrar síndrome de abstinencia, fue conducido al Hospital de la Cruz Roja (hay certificado de ingreso a las 19,45 horas), donde se le atendió y medicó.

sobre las 20 horas se le suministraron dos mantas.

a las 20,50 horas de nuevo se le trasladó a los servicios.

a las 21,30 horas se le comunicó que su madre fue avisada y que no tardaría en llegar.

por último, el desgraciado incidente ocurrió a las 21,55 horas, acudiendo inmediatamente los funcionarios, que se encontraban a escasos metros, al oír un ruido.

En consecuencia, debemos desestimar también este motivo de casación, pues en modo alguno interfirió el actuar administrativo en la producción del evento dañoso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 1998 -recaída en los autos 2561/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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