STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3271
Número de Recurso48/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 48/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Elena López Macías, en nombre y representación de Dª Milagros contra Sentencia de 2 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 761/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ELENA LOPEZ MACIAS, en nombre y representación de Dª Milagros contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, al ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Milagros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Milagros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, estimando íntegramente los Motivos de Casación contenidos en el presente Recurso de Casación, CASE Y ANULE la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dejándola sin efecto alguno y en su lugar, dicte otra que por la que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y declare la inadecuación a derecho de los actos administrativos impugnados en el presente recurso 761/2000. Con imposición, en su caso, de las costas causadas en la instancia a Administración demandada, de conformidad y en función de lo ordenado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ." En otrosí suplica a la Sala se acuerde el recibimiento a prueba interesado consistente en el reconocimiento y examen por parte de un Médico Forense a la recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Milagros contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial. En el recurso de instancia se interesaba la condena al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y/o al Ministerio de la Presidencia y/o al Hospital Central de la Cruz Roja Española a que abonen con carácter solidario la cantidad que se estime procedente en tal concepto, que no podrá ser inferior a los 25 millones de pesetas, de forma que se resarzan suficientemente los daños materiales y morales sufridos que son atribuibles a las entidades señaladas por el irregular y defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, basando dicha petición en que la recurrente fue afectada en 1.981 por el denominado síndrome tóxico producido por la ingestión de aceite de colza adulterado.

La sentencia recurrida, después de rechazar la alegación de prescripción formulada por el Abogado del Estado rechaza la alegación de la actora fundada en lo resuelto respecto a otros afectados y con base en el artículo 14 de la Constitución , afirmando en el fundamento de derecho sexto que no formuló las solicitudes oportunas para figurar en los anexos del procedimiento penal seguido ante la Audiencia Nacional a efectos de ser examinada por los Forenses, por lo que sólo a ella resultaba imputable el que la Audiencia Nacional no le reconociera derecho a indemnización, así como que no había constancia de que hubiera reclamado en otras vías pese a que hacía tiempo que tenía indicios de poder estar afectada por el síndrome tóxico.

Al final de dicho fundamento de derecho la sentencia recurrida afirma que «La actuación de la actora, contribuyó de forma causalmente muy eficaz a que no le hubiera sido reconocida ninguna indemnización en el ámbito del proceso penal, con independencia del devenir ocurrido a otras personas. A lo que necesariamente ha de añadirse que no queda debidamente acreditado que la Sra. Milagros padeciera el Síndrome Tóxico, derivado de la ingestión de aceite de colza: no ha sido examinada por ningún médico forense - lo que sólo a su falta de acción, puede imputarse -; la cartilla sanitaria sólo implica una calificación provisional; no hay informes médicos que especifiquen la trascendencia de sus lesiones y el Informe del Hospital de la Cruz Roja de 15 de Diciembre de 1.983 se limita a hablar de forma genérica de "Síndrome Tóxico Leve". A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la falta de reconocimiento de indemnización en favor de la actora, por un resultado lesivo, cuya auténtica naturaleza, no se ha evidenciado, no puede en modo alguno imputarse causalmente, como la Sra. Milagros pretende a la Administración, lo que determina la ausencia de uno de los requisitos esenciales definidores de la responsabilidad patrimonial e impone la desestimación del recurso interpuesto.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, y al amparo del párrafo 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considera vulnerados por la sentencia recurrida los artículos 9, 14, 23, 24 y 103 del texto constitucional argumentando, en el desarrollo del motivo, sobre la base del derecho fundamental a la igualdad, reiterando que estaba en igual situación que aquellos otros pacientes cuyos datos sí llegaron a la Audiencia Nacional porque sí fueron enviados por las Administraciones Públicas sin que mediara requerimiento o petición alguna de dichos afectados, y que la Administración debía aportar los datos de la recurrente a las autoridades judiciales, como lo hizo con miles de afectados más, por lo que al no hacerlo provocó una ruptura del principio de igualdad en que, en realidad, fundamenta este primer motivo casacional.

La respuesta a este primer motivo viene dada por el propio contenido de la sentencia recurrida dado que la recurrente no añade nada en la exposición del presente motivo a las consideraciones de la resolución objeto del recurso que analizó ya la inexistencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución , ya que no cabe argumentar el tratamiento dado a otros posibles afectados con respecto a la recurrente puesto que la actora no alega nada más que la existencia de la cartilla que se le otorgó al efecto y que, como pone de relieve la sentencia recurrida sobre la base de pronunciamientos contenidos en la sentencia de este Tribunal de 23 de abril de 1.992 , la cartilla no implica mas que una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un documento fundamental contra las conclusiones de los médicos forenses por lo que, al no haber comparecido en el proceso penal y ante la jurisdicción laboral o en su caso en vía administrativa en el plazo de un año desde la configuración y conocimiento del debido alcance de su enfermedad determinó una incapacidad laboral transitoria a que alude la recurrente entre el 26 de agosto de 1.981 y el 15 de abril de 1.982, no verificándolo hasta marzo de 1.999. Ello unido a que no formuló las solicitudes oportunas para figurar en los anexos del procedimiento seguido a efectos de ser examinada por los forenses dado el valor que debe darse la cartilla de asistencia sanitaria según lo declarado por este alto Tribunal, es obvio que sólo a ella resulta imputable el que la Audiencia Nacional no le reconociera derecho a indemnización.

A lo anterior ha de añadirse el que la sentencia de instancia ni siquiera da por acreditada debidamente que la recurrente padeciera el síndrome tóxico derivado del envenenamiento por aceite de colza por lo que si no fue examinada por ningún médico forense sólo a su falta de acción puede imputarse existiendo, como afirma como hecho probado la sentencia recurrida, informes médicos que especifiquen la transcendencia de sus lesiones y hablando simplemente el Hospital de la Cruz Roja de 15 de diciembre de 1.983 de forma genérica de "síndrome tóxico leve" y negando la existencia de una lesión, cuya auténtica naturaleza afirma la sentencia que no se ha evidenciado; por todo ello no cabe alegar el principio de igualdad para equipararse la actora a otros pacientes que si obtuvieron la debida indemnización fue por encontrarse en circunstancias distintas a la misma.

En el segundo motivo casacional se alude a la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de los artículos 139, 141, 145 de la Ley 30/92 así como del Reglamento de Procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración aprobado por Real Decreto 429/93 y de los artículos 103.1 y 106.2 de la Constitución y de la jurisprudencia interpretativa de las citadas normas. En el desarrollo del motivo alude la recurrente a que se encontraba inscrita en el censo y fue afectada por la enfermedad, reiterando que se encontraba en la misma situación que otros afectados por lo que, al no concurrir fuerza mayor, no existía deber jurídico de soportar las consecuencias lesivas de la actuación inadecuada de la Administración, no habiendo renunciado al ejercicio de sus derechos y apreciando, en definitiva, la existencia de una relación causal, como ocurrió con los demás afectados, derivando la no satisfacción de su pretensión de un error administrativo que determinó la omisión del envío de los datos de la actora que sí se dió respecto a otros pacientes.

El motivo igualmente ha de ser rechazado con base en los propios argumentos de la sentencia recurrida dado que en realidad supone una reiteración de lo expuesto en el primero cuestionándose, en definitiva, afirmaciones de hecho de la sentencia recurrida que parte de cuestionar la auténtica naturaleza de la supuesta enfermedad padecida por la recurrente por no existir informes médicos que especifiquen las transcendencias de sus lesiones, de la inoperancia de la entrega de la cartilla sanitaria y de que, en definitiva, no ha quedado debidamente acreditado que la Sra. Milagros padeciera el síndrome tóxico, por lo que frente a tales afirmaciones de hecho, respecto de las que nada se ha objetado, no cabe atender al presente motivo de casación que en realidad envuelve una critica a las apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida que, como expresa una reiterada doctrina de esta Sala, sólo puede ser cuestionada en casación invocando como infringidos preceptos sobre valoración de prueba tasada o alegando lo ilógico u arbitrario de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

Sin que desde luego pueda ser combatida la apreciación del juzgador de instancia como hace la recurrente formulando, consciente de la falta de prueba de sus afirmaciones, por medio de otrosí en el propio escrito interpositorio, una petición para la práctica de una improcedente diligencia para mejor proveer consistente en el reconocimiento y examen por parte de un médico forense de la paciente a efectos de acreditar el padecimiento por la misma de síndrome tóxico, trámite que en el actual momento procesal no cabe ser realizado, puesto que no es función de este Tribunal reproducir trámites omitidos en el procedimiento de instancia sino exclusivamente apreciar, si en base a la valoración de los hechos efectuados por el Juez a quo, existen las infracciones que posibilitan la apertura del excepcional recurso de casación.

En el tercero de los motivos casacionales se invoca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción del artículo 3 de la Ley 30/92 al entender que la actuación administrativa se ha producido en contra de la buena fe y del principio de confianza legitima al no remitir los oportunos datos a la Administración de Justicia a pesar de su condición de afectado.

Al igual que los motivos anteriores el planteamiento de la recurrente parte de la afirmación de su condición de afectado frente a la afirmación de la sentencia de instancia que privó de todo valor probatorio a la cartilla y, partiendo de la no inclusión en los anexos y de la inexistencia de informe médico e incluso del dictamen forense, negó la efectiva existencia de una afectación por el síndrome tóxico derivado de la ingestión del aceite de colza. Por ello el motivo ha de ser nuevamente rechazado sin que, ante la diferencia de situaciones con otros afectados, pueda ser invocado el principio de buena fe y de confianza legitima siendo así que la recurrente, como la sentencia recurrida declara y reconoce, no realizó gestión alguna hasta 1.999 cuando en realidad, según la misma afirma, padeció desde el año 1.981 la enfermedad que da lugar a la pretensión indemnizatoria.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra Sentencia de 2 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 761/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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