STS, 30 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5589/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 6 de mayo de 1997 -recaída en los autos 216/97-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de agosto de 1995, que a su vez estimó en parte la reclamación de responsabilidad y reconoció el derecho de indemnización por lesiones sufridas a consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Jose Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de mayo de 1997 cuyo fallo dice:

"1) Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procurador Sr. Puig de la Bellacasa Aguirre, en nombre y representación procesal de D. Jose Manuel , contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de agosto de 1995, sobre indemnización por lesiones a consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia la anulamos, asimismo parcialmente, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cifra total de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 pta), detrayéndose de la misma, por consiguiente, la antes reconocida por la Administración, fijada en once millones quinientas veintisiete mil pesetas (11.527.000 pta).

2) Desestimamos las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales."

SEGUNDO

En escrito de fecha 15 de septiembre de 1997 el Abogado del Estado interpone recurso de casación fundamentándose en tres motivos que, al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional, basa esencialmente: Primero.- Incongruencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, así como el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Segundo.- Falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiéndose los artículos 83 de la Ley Jurisdiccional y 120.3 de la Constitución; Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida y en lugar declare que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por la representación de D. Jose Manuel se presenta escrito de oposición de fecha 24 de febrero de 1998, en el que tras alegar cuanto estima conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que reconoció al actor el derecho a ser indemnizado a consecuencia de las lesiones sufridas por un anormal funcionamiento del servicio público sanitario en la cantidad de once millones quinientas veintisiete mil pesetas, frente a los cien millones de pesetas reclamadas en vía administrativa por el perjudicado.

Al disentir la representación y defensa de la Administración del criterio sustentado por el Tribunal de instancia al cuantificar en treinta y cinco millones de pesetas la indemnización solicitada por el reclamante, articula tres motivos de casación que, si bien están perfectamente formulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, como error in procedendo y iudicando, todos gravitan, aunque desde perspectivas jurídicas distintas, sobre la facultad del Tribunal sentenciador para incrementar, en atención a las pretensiones aducidas en el proceso, la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración señalada por la resolución impugnada.

SEGUNDO

En base a este planteamiento, podemos reconducir los dos primeros motivos de casación en uno solo, pues en ambos se pone en tela de juicio la existencia misma del proceso lógico-deductivo formulado por el Juzgador a quo por denunciarse en el escrito de interposición del recurso "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", por conculcar la sentencia impugnada, a su juicio, incongruente y carente de motivación, los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su versión aplicable, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Si la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta a la pretendida -sentencias de esta Sala de 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, 20 de junio de 2000, 12 de febrero y 19 de junio de 2001- no se nos presenta la más mínima duda que la sentencia recurrida no fue incongruente con la demanda, pues el actor, coherentemente con lo postulado en vía administrativa, en sede jurisdiccional solicitó frente a la indemnización reconocida por la Administración, la cantidad de cien millones de pesetas ; suma que fue, según ya indicamos anteriormente fijada por la Sala de instancia en treinta y cinco millones de pesetas, en atención "a la entidad real de las lesiones sufridas, el largo periodo de los sufrimientos inherentes a las intervenciones quirúrgicas y tratamientos sucesivos, así como la perennidad de malformación que pudiera afectar al desenvolvimiento de una vida activa normal, y la edad del perjudicado" -fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada.

Tampoco puede predicarse una falta de motivación de la sentencia recurrida, pues si como hemos declarado en nuestras sentencias de dieciocho de octubre de dos mil y nueve de febrero y trece de marzo de dos mil uno, "el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en su debate"; en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia suficientemente cumplimentó esta exigencia legal y, por ende, constitucional -según el artículo 120.3 de la Norma Fundamental- al resolver las respectivas discrepancias sobre el quantum indemnizatorio señalado ab initio por la Administración demandada en base a la aplicación literal del sistema valorativo establecido en la Ley de 8 de noviembre de 1995.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se reiteran desde la óptica jurídica del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional las mismas argumentaciones ya alegadas en los dos motivos anteriores respecto del quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia, carente, a juicio de la recurrente, de la correspondiente cobertura legal.

Desde luego, la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia no sólo tiene un cierto componente subjetivo que correctamente ha aplicado la Sala al rechazar la computación orientativa de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, para fijar una cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, en atención a las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el actor, específicamente valorados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, sino que también, atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir a través de este recurso excepcional la cuantía de las indemnizaciones señalada por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencia de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999, 18 de octubre de 2000 y 23 de julio de 2001- y en el caso que analizamos, según ya hemos indicado, se parte de una premisa errónea : "la aplicación ciega e incondicionada de la Ley 30/1995".

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 6 de mayo de 1997 -recaída en los autos 216/97-; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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