STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6966
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5883/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de Mayo de 1.997, en recurso número 335/1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Claudio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Oliveras Santiago, en nombre y representación de D. Claudio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo en reclamación de responsabilidad patrimonial, y en consecuencia y declarando ésta, procede condenar a la Administración a que satisfaga al actor la cantidad de 18.000.000 de pesetas (dieciocho millones) como indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 17 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 17 de Septiembre de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido el recurso y por interpuesto y formalizado el mismo, y en su día dicte sentencia por la que estimándolo, declare que procede la desestimación del recurso jurisdiccional, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Mediante Otrosí dijo que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y ante la ausencia de emplazamiento del Instituto Nacional de la Salud en la tramitación del presente recurso, pese a su condición de auténtico demandado en el mismo, como responsable económico de los pronunciamientos de la Sentencia y de las pretensiones de la demanda, se ve en la obligación de hacerlo constar así ante la Sala al objeto de que por la misma se adopten las disposiciones oportunas, terminando por Suplicar a la Sala tenga por hecha la anterior manifestación.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Claudio .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 12 de Mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Olivares de Santiago para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Claudio presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con condena en costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo articulado la Administración recurrente sostiene que en el caso de autos había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, 1 año desde la fecha en que se conoce el daño. Como quiera que tal circunstancia, entiende el recurrente, se produjo en 5 de Mayo de 1.988 y la reclamación no tuvo lugar hasta Septiembre de 1.994, es claro, afirma, que el plazo establecido había transcurrido con exceso y por tanto el derecho a reclamar, en terminología de la recurrente, había prescrito.

El motivo no puede prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas y en nuestro caso el diagnóstico de cirrosis hepática incurable e irreversible se produjo el 19 de Julio de 1.994.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo articula la Administración por infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/92 por entender que estamos ante un supuesto de fuerza mayor al no poder detectarse a la fecha de la transfusión el virus de la Hepatitis C.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto, como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, y de lo que luego se dirá también acerca del estado de los conocimientos científicos en la materia en la fecha de la transfusión de que se trata, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992)

Consecuencia de lo anterior es que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo de casación correlativo el recurrente sostiene que la Sala "a quo" infringe el artículo 141.1 de la Ley 30/92.

En el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Octubre de 1.987. Según el informe de Academia obrante en autos en Mayo de 1.988 Gonzalo , Juan Luis y Julián , notificaron la donación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se informó por la Cátedra de Medicina Interna de la Universidad de Sevilla, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en Noviembre de 1.987, fecha de la transfusión determinó el daño causado al recurrente, lo que hace que la lesión no sea antijurídica y por tanto el particular venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario proceder al análisis del motivo sexto articulado, referido a los intereses de la indemnización concedida en instancia.

CUARTO

Estimado el motivo tercero procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. Como consecuencia de la falta de antijuridicidad del daño sufrido por el recurrente en vía contenciosa el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra sentencia de 27 de Mayo de 1.997 dictada en recurso 335/97 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Claudio contra acto presunto del INSALUD. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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