STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 7.007/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª Nuria contra sentencia de fecha 19 de julio de 2.002 dictada en el recurso nº 4.626/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparece como recurrido el Procurador D. Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 4626/96 interpuesto por el Procurador Sr. Martinez Guijarro actuando en nombre y representación de Dª Nuria contra la desestimación de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de responsabilidad patrimonial. No se hace expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Nuria presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Nuria presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación, le admita a la discusión de fondo y en su día lo resuelva por sentencia en la que entendiendo que la recurrida no se ajusta a derecho la case y anule, dictando otra en su lugar mas ajustada a derecho y acorde con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud y al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de febrero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 19 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resuelve, desestimándolo, el recurso de instancia interpuesto por la representación de Dª Nuria contra el Servicio Vasco de Salud, Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud sobre responsabilidad de la Administración.

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho sexto los hechos de interés para la resolución del proceso en los términos que seguidamente exponemos:

  1. ) Que la Unidad de Reproducción del Hospital Marqués de Valdecilla emitió informe de fecha 11 de noviembre de 1994 diagnosticando a la paciente de Síndrome Pélvico-abdominal secundario a endometriosis severa, reflejándose que acudió a dicho servicio para laparoscopia y evaluación presentando a la fecha de su remisión (13-II-94):

    - Útero tamaño normal con foco de endometriosis en el lado izquierdo.

    - Trompa derecha normal.

    - Ovario derecho con pequeño endometrioma que se punciona y vacía electrocoagulándose la cavidad.

    - Trompa izquierda: hidrosalpinx.

    - Ovario izquierdo vaciamiento del endometrioma con decapsulación.

    - Vejiga de orina (plica) con focos endometriósicos.

    El diagnóstico era de endometriosis grado IV.

    Se indica en el informe expresado que en junio de 1994 se realiza laparatomía exploradora apreciándose un bloqueo pélvico producido por adherencias del aparato genital interno a sigma, cara posterior del ligamento ancho que dificulta la intervención conservadora de miomectomía, no practicándose dicha intervención. Preferimos no manipular quirúrgicamente el aparato genital para no agravar el cuadro adherencial y enviamos a la paciente a la Unidad de Reproducción Humana del Hospital de Cruces.

  2. ) Que una vez la paciente en el Hospital de Cruces firmó, en fecha 18 de mayo de 1995, la hoja de solicitud de ingreso en programación quirúrgica no urgente, después de haber sido informada, por el Dr. Diego, de que el diagnóstico provisional era endometriosis, explicándole las posibles alternativas terapéuticas a su padecimiento, riesgos, complicaciones, resultados, secuelas, aconsejándole como tratamiento quirúrgico la práctica de laparoscopia.

    Que, así mismo la actora firmó, después de ser informada por Don. Diego la autorización de cirugía sin ingreso en la que consta que habiendo sido informada previamente, por el médico, de los métodos, riesgos, ventajas y fines de la intervención, autoriza al cirujano que la opere a la realización de intervenciones adicionales o a la extensión de la intervención original si a su juicio los hallazgos o incidencias quirúrgicas así lo recomendasen.

  3. ) Que en concreto, Don. Diego informó, personalmente, a la actora, el día 18 de mayo de 1995, tras elaborar el planning o modus operandi a seguir que:

    - Era necesario contar con un diagnóstico actualizado respecto al estado de la endometriosis que aquejaba, y que para ello debía de practicarse una laparoscopia exploratoria de reevaluación, y que, dependiendo de los hallazgos observados en la laparoscopia podía o no resultar conveniente y/o necesario practicar inmediatamente después de la laparoscopia y en el mismo tiempo quirúrgico, y aprovechando la anestesia administrada, para la laparoscopia, una laparatomía resolutiva de los problemas que impidieran o obstaculizasen la práctica de la punción necesaria para extraer los ovocitos a fecundar después en la fecundación in vitro (preguntas 3ª y 4ª de la testifical depuesta por el mismo)

    - De los riesgos que llevaba consigo la práctica de una operación resolutiva de los problemas de adherencias que se le habían diagnosticado, explicándole que si se encontraban pegadas o adheridas las paredes del útero a las del intestino, el despegamiento podía resultar dificultoso y tenía el riesgo de una perforación de la pared intestinal, informándole igualmente sobre las ventajas e inconvenientes de la intervención quirúrgica, así como sobre los riesgos y beneficios de la misma (pregunta 5ª de la testifical depuesta por el mismo) - Que después de informar a la paciente de lo anteriormente expuesto le facilitó la hoja de solicitud de ingreso para programación quirúrgica no urgente, a fin de que lo firmara si aceptaba el tratamiento propuesto lo que así hizo la paciente (preguntas 6ª y 7ª de la testifical depuesta por el mismo).

    - Que las anotaciones efectuadas por el deponente en la hoja de evolución (folio 67 del expediente) en las que figuran las expresiones Plan = estudio P.O. hago tripapel, laparoscopia (operativa ? ) de reevaluación, ... doy autorización OK se refieren al hecho de la información previa a la actora y visto bueno de la misma para el tratamiento propuesto (pregunta 8ª de la testifical depuesta por el mismo).

    - Que la autorización de cirugía sin ingreso era el formulario utilizado para reflejar la voluntad y consentimiento favorable de la paciente con miras a la ampliación o extensión de la intervención laparoscópica programada (pregunta 9ª de la testifical depuesta por el mismo).

  4. ) Que en la hoja de evolución correspondiente al día 18 de mayo de 1995 consta anotación Don. Diego, especialista de la Unidad de Reproducción del Hospital de Cruces en la que figura Plan estudio P.O. Hoja tripapel. Laparoscopia (operativa ? de reevaluación de su endometriosis + CP + BE + basales el 31/05/95 (19° día del ciclo) doy autorización OK.

    En la misma hoja, en las anotaciones del día 24 de mayo se refleja la no existencia de contraindicación operatoria y se vuelve a reproducir el plan operatorio anterior.

    En la hoja de autorización de cirugía figura la firma de la actora autorizando al cirujano que practique la intervención a la realización de intervenciones adicionales o a la extensión de la intervención original si a su juicio los hallazgos o incidencias quirúrgicas así lo recomendasen (folio 64 del expediente).

  5. ) Que según se desprende del informe de laparoscopia operativa (folio 20 del expediente) se observó en la intervención útero en retro, inmóvil, tamaño normal, con anexos no visibles por síndrome adherencial masivo, intentando despegar adherencias firmes pero resultando imposible por lo que se decide laparotomía, siendo el diagnóstico de síndrome adherencial masivo, endometriosis grado IV.

    En el post-operatorio se objetiva la existencia de una peritonitis fecaloidea por perforación de sigma y el día 5 de junio de 1995 se practicó a la actora intervención tipo Hartmann por peritonitis fecaloidea por perforación de colon sigmoides, practicándose cierre del muñón distal con seda 2/0, resección de bordes y colostomía terminal de descarga (Hartmann). (folio 19 del expediente e informe de 19 de junio de 1995 de alta, obrante a la ampliación del expediente).

    La paciente evoluciona bien a la anterior intervención siendo dada de alta por deseo de la paciente para ser reintervenida practicando la reconstrucción del tránsito intestinal en el Hospital de Valdecilla (folio 4 vuelta del expediente).

  6. ) Que la actora, hacia julio de 1995 tuvo un episodio depresivo grave, tratado farmacológicamente que evolucionó favorablemente. (Informe del Dr. Ángel Daniel de 14 de febrero de 1996 documento núm. 5 de la demanda- en relación con el informe de psiquiatría de fecha 21 de octubre de 1997 -documento núm. 9 de la demanda-). Que la actora fue tratada de dicho episodio entre las fechas 3 de julio de 1995 y 19 de diciembre de 1995 (repregunta segunda de la testifical depuesta por el Dr. Ángel Daniel ).

  7. ) Que en septiembre de 1997 la actora tuvo un intento de suicidio al arrojarse por una ventana en el contexto de un duelo complicado, consistente en el fallecimiento de su madre, a la que se encontraba estrechamente ligada. Episodio éste no relacionado con las intervenciones quirúrgicas ocurridas dos años antes.

  8. ) Que la actora por resolución de fecha 28 de abril de 1999 fue reconocida con incapacidad permanente total, por padecer cuadro clínico de: secuelas por politraumatismo secundario a defenestración en septiembre 97 fractura-aplastamiento de L1 con artrodesis T12-L2, Fractura abierta de tibia izquierda y fractura conminuta intraarticular de tobillo izquierdo con artrosis postraumática secundaria e importante limitación funcional. Fractura compleja calcáneo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología reseñada. No figurando la existencia de enfermedad psicológica o depresiva de ningún tipo.

  9. ) Que la actora no presentaba ni antes del año 1995 ni presenta en la actualidad cuadro psicótico mayor ni psicosis.

    La actora ha tenido dos episodios depresivos relacionados con circunstancias adversas, uno como consecuencia de la intervención de colostomía de descarga y otro posterior que determinó la defenestración voluntaria y en el que el factor más importante fue el fallecimiento de su madre. 10º) Que no consta dato objetivo alguno del que se desprenda que la actora resulte inhábil para seguir tratamiento de fecundación "in vitro", está siendo y ha sido objeto de seguimiento en la Unidad de Reproducción del Hospital Marqués de Valdecilla, siendo su pronóstico actual idéntico al que tenía antes de ser remitida al Hospital de Cruces (pregunta tercera de las formuladas por el Servicio Vasco de Salud al Dr. Juan Enrique ).

    A continuación la sentencia enjuicia la cuestión sometida a debate acerca del consentimiento informado, llegando a la conclusión de que dicho consentimiento fue prestado por la actora previa una información completa, veraz y continuada que supone la asunción por la misma de los riesgos inherentes a la intervención, consistentes en posible perforación intestinal como consecuencia de la intervención a practicar mediante laparoscopia exploratoria, en su caso, a la vista de los resultados obtenidos en la misma operativa, dado que el riesgo de perforación intestinal existe en ambos casos (pregunta 5ª A) de las formuladas por la demandada del informe pericial de la Dra. Paloma ).

    Del informe pericial, del que detalladamente deduce hasta trece claras conclusiones la sentencia recurrida, se expresa por la misma como conclusión general que de un lado, el riesgo de la intervención lo asumió la actora al consentir la intervención, previa información veraz y completa, y que el riesgo consistente en perforación intestinal era inherente, tanto si se practicaba punción para extracción de ovocitos sin previo desprendimiento de adherencias, como si se efectuaba previamente esta intervención. Añade la sentencia que la intervención de laparoscopia en el Hospital de Cruces era imprescindible para poder efectuar fecundación "in vitro" al encontrarse con una paciente con una endometriosis en actividad, que evolucionó a la peoría y sobre la que no existía prevención alguna del Hospital Marqués de Valdecillas en el sentido de que no se interviniera, prevención que, como se dijo, no se deduce del tenor literal ni del sentido del informe emitido por Don. Juan Enrique . Consecuencia de lo anterior es que, amen de haber una asunción del riesgo por la actora, no existió funcionamiento o actuación anormal de los servicios médico-quirúrgicos del Hospital de Cruces por lo cual ni los periodos de baja, ni la práctica de colostomía de descarga, ni la depresión sufrida y ya curada como consecuencia del proceso quirúrgico son imputables a la Administración demandada.

    Afirma a continuación la sentencia recurrida que la secuela consistente en la imposibilidad de quedar embarazada ni tan siquiera es cierta, en tanto que ningún informe establece dicha imposibilidad consecuencia de la intervención en el Hospital de Cruces, encontrándose la actora en tratamiento en el Hospital de Marqués de Valdecillas y en idéntica situación a la existente con anterioridad a su ingreso en el Hospital de Cruces.

    Analiza a continuación la sentencia el daño reclamado por secuelas traumáticas a consecuencia de la defenestración voluntaria y secuela consistente en psicosis, concluyendo que la actora fue tratada de un episodio depresivo grave hacia julio de 1995, entre las fechas 3 de julio y 19 de diciembre de ese año y, como quiera que la evolución fue favorable, debe entenderse que lo fue hasta el 19 de diciembre de 1.995, sin que con posterioridad a dicha fecha exista informe alguno ni dato objetivo del que resulte la existencia de episodio depresivo relacionado con la intervención quirúrgica practicada en el Hospital de Cruces.

    Por último, estima la sentencia que la pericial practicada en periodo probatorio es contundente acerca de la inexistencia actual de secuela alguna relacionada con la intervención quirúrgica en el Hospital de Cruces consistente en trastorno psíquico; habiendo evolucionado un episodio depresivo favorablemente y existiendo otro en que el factor determinante, y que fue causa de la defenestración voluntaria, fue el fallecimiento de la madre de la actora.

    En definitiva, la sentencia desestima el recurso jurisdiccional después de precisar que no existe acción imputable entre lo invocado por la actora y la Tesorería General de la Seguridad Social o el Instituto Nacional de la Seguridad Social y tampoco con relación al Instituto Nacional de la Salud, en cuanto que el daño imputado por la actora no se deriva de acto médico prestado por dicho organismo, no existiendo tampoco culpa in eligiendo en cuanto, precisamente, la opción elegida fue la remisión a un servicio de salud puntero en la realización de fecundaciones in vitro e intervenciones quirúrgicas relacionadas con dicho procedimiento.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone este recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, denuncia la recurrente la infracción cometida por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que invoca, entendiendo, en definitiva, que la sentencia recurrida ha infringido las reglas de la sana critica, realizando la valoración de la prueba de modo arbitrario o irracional conducente a resultados inverosímiles.

Subsanando, en aras a la efectividad de la tutela judicial, la omisión en el escrito interpositorio del apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que el motivo casacional se funda, y entrando a considerar las cuestiones que el recurrente plantea, la primera hace referencia a la afirmación del recurrente que entiende que, del informe emitido por la Unidad de Reproducción del Hospital Marqués de Valdecilla del Insalud de Cantabria, aparece reconocida la improcedencia de la práctica de la actuación quirúrgica realizada en el Hospital de Cruces dado que, según se deduce de ese documento, fue remitido exclusivamente para la fecundación in vitro. La apreciación de la recurrente no puede prosperar puesto que el Tribunal de instancia razonablemente enjuició la cuestión planteada respecto a la valoración del anterior escrito entendiendo, al valorar la prueba pericial, que la expresión "preferimos no manipular quirúrgicamente el aparato genital para no agravar el cuadro adherencial" no supone desaconsejar la práctica de ninguna intervención quirúrgica, tal y como refleja Doña. Paloma en su informe al señalar (contestación a la pregunta i) de la actora) que, ningún informe del Hospital Marqués de Valdecillas desaconseja la intervención realizada en el Hospital de Cruces; con lo cual y, por lo demás, la mera lectura literal del informe de la Unidad de Reproducción del Hospital Marqués de Valdecillas, de fecha 11 de noviembre de 1994 desmonta la afirmación vacua de la actora de ser la intervención de laparoscopia practicada en el Hospital de Cruces el primer motivo de funcionamiento anormal de este Hospital al ser remitida la paciente con la especial prevención de que no intervinieran quirúrgicamente la endometriosis, dado que, como se indica, tal especial prevención no existía, encontrándonos tan solo ante una mera opción realizada por el equipo quirúrgico del Hospital Marqués de Valdecillas ante las circunstancias concretas observadas durante la intervención por los mismos realizada en junio de 1994. Por otro lado y más adelante la sentencia concluye ya que la intervención en el Hospital de Cruces era imprescindible para poder efectuar la fecundación in vitro al encontrarse con una paciente con una endometriosis en la actividad, que evolucionó a la peoría, y sobre la que no existía prevención alguna del Hospital Marqués de Valdecillas en el sentido de que no se interviniera, prevención que, como se dijo, no se deduce del tenor literal ni del sentido del informe emitido por Don. Juan Enrique .

El segundo extremo que la recurrente cuestiona es la valoración de la sentencia recurrida acerca de la existencia del consentimiento informado, respecto a cuyo particular tampoco entiende la Sala que se hayan infringido las reglas de la sana critica o que la valoración efectuada por el Tribunal de instancia resulte arbitraria o no justificada por cuanto que en el fundamento de derecho séptimo se analiza por la Sala esta cuestión concluyendo que de la testifical Don. Diego y como se hizo constar "en los hechos declarados probados" se desprende que la prestación del consentimiento por la actora a la práctica de la intervención de laparoscopia operativa respondió a una información facilitada por el facultativo competente para ello, efectuada de forma verbal completa, veraz, exhaustiva, detallada, integra y perfecta, lo cual viene avalado por la firma en la hoja de consentimiento expreso y las anotaciones efectuadas por el Dr. N en la hoja de evolución al figurar la expresión OK. Es preciso resaltar la importancia de dicha testifical en cuanto el testigo es el médico que dio la información a la paciente, y la actora no interesó la práctica de repregunta alguna acerca del momento, circunstancias, amplitud, terminología empleada y, comprensión por la paciente acerca de lo informado. Consecuencia de dicha información fue la firma por la actora de la hoja de solicitud de ingreso que aportó como documento número dos a su demanda y la firma de la hoja de autorización de cirugía sin ingreso en la que consta que, habiendo sido informada previamente, por el médico, de los métodos, riesgos, ventajas y fines de la intervención, autoriza al cirujano que la opere a la realización de intervenciones adicionales o a la extensión de la intervención original si a su juicio los hallazgos o incidencias quirúrgicas así lo recomendasen. En consecuencia el consentimiento prestado por la actora previa existencia de una información completa, veraz y continuada supone la asunción por la misma de los riesgos inherentes a la intervención, consistentes en posible perforación intestinal como consecuencia de la intervención a practicar mediante laparoscopia exploratoria, o en su caso, a la vista de los resultados obtenidos en la misma operativa, dado que el riesgo de perforación intestinal existe en ambos casos (pregunta 5ª A) de las formuladas por la demandada del informe pericial de Doña. Paloma ).

Alega, igualmente la recurrente, la indebida valoración de la prueba en relación con la existencia de la perforación intestinal, que afirma que se produce en el curso de la laparoscopia, sin que tampoco en relación con este extremo resulte arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ya que, como la recurrida advierte, se acepta que la perforación tuvo su causa en la intervención quirúrgica, mas sin que haya quedado acreditado que la perforación se produjera en el curso de dicha intervención ya que, de conformidad con lo que resulta de la pericia, pudo darse en el post-operatorio, a consecuencia de una necrosis de los tejidos afectados en la intervención, y así se recoge en la quinta de las conclusiones que la sentencia extrae del informe en relación con la valoración del informe pericial.

En cuanto al cuestionamiento sobre la posibilidad de embarazo de la actora ha de destacarse que una cosa es la posibilidad de que dicho embarazo tenga lugar y otra es el riesgo que la paciente haya de correr como consecuencia de dicho embarazo y a consecuencia de la reducción del tamaño del intestino, lo que en modo alguno afecta a la afirmación que se contiene en la sentencia en cuanto a su rechazo a la posibilidad de quedar embarazada, dado que la imposibilidad consecuencia de la intervención en el Hospital de Cruces no resulta avalada por ningún informe, encontrándose la actora en tratamiento en el Hospital Marqués de Valdecillas y en situación análoga en relación con tal posible embarazo con la existente con anterioridad a su ingreso en el Hospital de Cruces y ello con independencia de que la paciente haya descartado someterse, como expone la recurrida a un nuevo embarazo porque tema las posibles complicaciones en razón de su experiencia anterior.

De todo lo anterior se concluye que la sentencia no ha realizado una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica o que resulte arbitraria u irracionable, por lo que el primero de los motivos casacionales ha de ser rechazado.

En el motivo segundo, la recurrente, al amparo del mismo apartado de la Ley rectora de la Jurisdicción, entiende que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 45 de dicho texto legal, 106 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, entendiendo que concurrían todos los requisitos establecidos por los preceptos citados para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración. Mas tal apreciación es contraria a la conclusión de la sentencia recurrida que entiende que no existió un funcionamiento contrario a la lex artis por parte de los servicios médico-quirúrgicos del Hospital de Cruces, por lo que los daños sufridos por la recurrente no son imputables a la Administración demandada, sin que sean tampoco imputable a la misma los padecimientos de carácter psíquicos relacionados con intento de defenestración voluntaria puesto que en relación con dicho extremo el Tribunal de instancia ha apreciado que la depresión, sufrida por la actora entre el 3 de julio y el 19 de diciembre de 1.995, evolucionó favorablemente, y la posterior no obedeció a las razones relacionadas con el tratamiento hospitalario y quirúrgico, sino que el factor determinante y causa de la defenestración voluntaria fué el fallecimiento de la madre de la actora, lo que determina la inexistencia de la responsabilidad pretendida y confirma los pronunciamientos del Tribunal de instancia que así lo entendió.

TERCERO

Desestimados los motivos casacionales, procede la condena en costas de la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 # para el que interviene en defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de 1.200 # para el del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra sentencia de fecha 19 de julio de 2.002 dictada en el recurso nº 4.626/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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