STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:6997
Número de Recurso6998/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de Dña. Elisa y D. Carlos, que actúan en nombre propio y de su hijo D. Tomás, contra la sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 609/00, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 30 de septiembre de 1999, por el funcionamiento de la Administración sanitaria. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Elisa y D. Carlos contra la desestimación por silencio administrativo del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los allí recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero sin indicación al respecto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, estableciendo las bases técnicas para la determinación económica de la indemnización, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia o, alternativamente, se establezca por el Tribunal en la cuantía que considere adecuada.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, se solicita por el Abogado del Estado la inadmisión o en su defecto la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento fáctico del litigio se recoge en la sentencia de instancia, que señala como conclusiones fácticas: "a) Dña. Elisa, de 27 años a la sazón, primigesta a término, ingresó para control de embarazo en el Hospital "Virgen del Puerto" de Plasencia (Cáceres) el 20 de julio de 1.993. Tras examen y monotorización externa (folio 1 vuelto -historia clínica de la Sra. Elisa ), con resultado dentro de la normalidad, cursó alta el día 21. Ese mismo día, sobre las 18.35 horas, acudió a consulta al Centro de Salud de Hervás (Cáceres), donde con el diagnóstico de parto fue derivada al Hospital (folio 22 del expediente -historia clínica de la Sra. Elisa ).

  1. La Sra. Elisa acudió por segunda vez al Hospital "Virgen del Puerto" en la tarde del día 23 de julio, donde quedó ingresada en el Servicio de Partos. Se examinó a la paciente y se colocó monitor -22.30 horas (folio 1 vuelto -historia clínica de la Sra. Elisa )-, con registro de frecuencia cardíaca del feto dentro de la normalidad. Sobre las 21.15 horas la Sra. Elisa presentó dinámica irregular, siendo estimulada con oxitocina. Posteriormente, sobre las 1.10 horas del día 24 se comprobó dilatación completa y se le pasó a la Sala de Partos. Dado el estado de la paciente - descontrol emocional-, se optó por practicar parto instrumental -forceps- con presencia del Pediatra, para más tarde utilizar ventosa (folios 17 de la historia clínica de la Sra. Elisa y 2 de la historia clínica de Tomás ). Sobre las 1.30 horas nació un feto varón con dos circulares de cordón y un test de ALGAR 1-4-6. Al nacimiento se anotó en el parto pedíatrico "acidosis metabólica y riesgo neurológico", iniciándose tratamiento de edema cerebral y control de la acidosis (folio 55, en rojo, del expediente administrativo).

  2. Según informe del Servicio de Neonatología del Hospital de 24 de agosto de 1.993 (folio 6 de la historia clínica de Carlos ), el hijo de la recurrente, Tomás, presentaba anoxia neonatal grave y convulsión neonatal precoz. En el mismo informe se indica "que se inició tratamiento después de la reanimación profunda y tratamiento de edema cerebral; desde el inicio presenta riesgo neurológico importante; a las 12 horas de vida convulsión tónico clónica generalizada; evolución clínica favorable".

  3. Según informe del Hospital de 19 de noviembre de 1.993, Carlos presentaba en esa fecha "Síndrome de West y atrofia generalizada con zonas de multinfarto secundaria a isquemia".

  4. Según el informe pericial, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, Carlos presenta las alteraciones, graves e irrecuperables, siguientes: "tetraplejia por parálisis cerebral de forma cuadriplejica, crisis convulsivas generalizadas por Síndrome de West y retraso mental profundo por encelopatía". Estas patologías derivan, según el mismo informe, de sufrimiento fetal perinatal."

    Se refiere la Sala de instancia a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, señala las dificultades en relación con la remisión del expediente y la práctica de las pruebas, y razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "el examen de las actuaciones permite poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

  5. Según consta en el partograma -folio 1 y siguientes de la historia clínica de la Sra. Elisa -, la paciente ingresó en el Hospital el día 20 a las 12.26 horas, y entre las 12.40 y las 17 fue monotorizada, entre otras actuaciones médicas; a las 18 se quitó el monitor y se pidió analítica de orina. Después de pasar la noche en el Hospital, fue dada de alta a las 10.00 horas del día 21. El mismo día 21, sobre las 18.36 horas la actora fue vista en el Centro de Atención Primaria de Hervás, donde se le derivó al Hospital -folio 22-. No consta, sin embargo, que acudiese o fuese trasladada a este Centro, pero sí el reingreso hospitalario el día 23 a las 17.10 horas. Este dato, que está documentado en el partograma, no se corresponde con el relato que se hace en demanda, donde se dice que la Sra. Elisa "pasadas las 6 de la tarde del día 23 de julio" fue vista en su domicilio por el médico de Atención Primaria de Hervás. Es evidente que a esa hora ya se encontraba en el Hospital.

  6. La Sala aprecia que ninguno de los números de las historias clínicas correspondientes a la Sra. Elisa y a su hijo Carlos, constan en los listado remitidos por la Administración como ingresos correspondientes al día 23 de julio (folios 144 a 161 de autos). Por el contrario, el Dr. Gonzalo, responde a las posiciones de la recurrente insistiendo en que ésta sí fue ingresada ese día (filo 163 de autos). Por otro lado, la Dra. María Angeles mantiene que la Sra. Elisa ingresó en el Hospital a las 17.10 horas del día 23 de julio (folio 22 del expediente administrativo).

  7. El testimonio de la enfermera del Centro de Atención Primaria de Hervás nada aporta (folio 213 de autos), y dado el tiempo transcurrido la Sala considera que el testimonio del doctor que en aquellos días atendió a la Sra. Elisa, de poder ser localizado, podría resultar inoperante por las mismas razones. No olvidemos que los hechos sucedieron en 1.993 y que la recurrente presentó la reclamación en 1.999.

  8. La Sala no comparte el juicio médico del perito interviniente en las actuaciones, pues este juicio es más bien hipotético, basado en la contradicción de las versiones ofrecidas por la recurrente y la Administración; y sobre todo, porque las conclusiones descansan en una valoración confusa. La Sala no cuestiona verdaderamente que hubiese sufrimiento fetal, circunstancia que tampoco parece estar clara -el obstetra dice una cosa y el pediatra otra-, pero sí que hubiera existido mala praxis o dejación o desatención médico-sanitaria. Consideramos que la pericia no despeja las dudas, las zonas de penumbra que este caso ofrece. No estará de más añadir, que el informe de la Inspección Médica sí ofrece un relato pormenorizado del decurso de los hechos, del que no cabe extraer las consecuencias patrimoniales que en la demanda se plantean.

    Como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.000, "El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado". La sala considera que en el caso que nos ocupa, la actuaciones médicas que se reprochan se han situado en el estándar aceptable de actuación médica, y siendo ésta de medios y no de resultados, entendemos que se adoptaron las medidas precisas para solventar la problemática que aquejaba a la paciente."

SEGUNDO

No conformes con ello, los interesados interponen este recurso de casación, haciendo valer varios motivos, pero antes de proceder a su examen conviene resolver sobre la causa de inadmisibilidad, por falta de interés casacional, alegada por el Abogado del Estado al amparo del art. 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto en los casos que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración la discusión se centra en el análisis de cada caso concreto y no se plantea cuestión alguna de índole general.

A tal efecto, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, " la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

Desde estas consideraciones, no puede desconocerse que la materia objeto de este recurso, responsabilidad patrimonial, tiene un alcance general en relación con el funcionamiento de los distintos servicios públicos, plasmándose en un número considerable de reclamaciones administrativas y procedimientos judiciales, de manera que las declaraciones, valoraciones e interpretaciones recogidas en las distintas sentencias pueden incidir en la aplicación del ordenamiento jurídico en una amplio número de casos, cuya particularidad no excluye la necesidad sujetarse a esos criterios de interpretación de alcance general. Todo lo cual lleva a rechazar esta causa de inadmisibilidad invocada por la Administración recurrida.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 67 de dicha Ley procesal, por no haber decidido la sentencia sobre todos los hechos objeto de debate, solicitando la integración del factum como prevé el art. 88.3 de la misma Ley ; alega al efecto que la circunstancia horaria del ingreso ilustra del devenir de los hechos, pero no es extremo fundamental de la reclamación ni ha sido tenido en cuenta por el perito procesal a la hora de realizar el informe, que dio por hecho el ingreso en el Hospital a las 17,10 horas. Entiende la parte que, por el contrario, existen otros hechos justificados y omitidos por la sentencia, que se extraen del propio informe pericial, refiriendo las manifestaciones contenidas al folio 12 del informe, relativas a la relación entre la rotura prematura de membranas y la anoxia fetal perinatal, señalando que: "Resulta evidente que una buena atención en caso de RPM, con el ingreso oportuno de la paciente, con el debido control fetal, por monitoreo y la oportuna inducción del parto en caso de no desencadenarse éste, hubieran cambiado el pronóstico RN y nos encontraríamos ante un niño sano, capaz de desarrollar sus expectativas esperadas de vida...". Invoca igualmente el informe de pediatría elaborado el día del parto, en el que se indica que el menor padeció sufrimiento fetal, sin que tal circunstancia esté incorporada en la relación de hechos que la sentencia considera probados. Entiende que son tales hechos, omitidos en la sentencia, los que debieron tenerse en cuenta para apreciar la infracción alegada, sin que pueda extenderse a los mismos el carácter de hipótesis que la Sala atribuye al juicio pericial y concluye que el hecho fundamental omitido por la sentencia es que el niño, en el momento del parto, sufrió una anoxia cerebral por sufrimiento fetal, con dos vueltas de cordón umbilical sobre el cuello, y que dicha lesión se hubiera evitado con un debido control fetal, monitorización adecuada e inducción del parto.

El motivo así planteado no puede prosperar. En primer lugar se invoca la infracción del art. 67 de la Ley de la Jurisdicción, que impone la decisión en la sentencia de todas las cuestiones controvertidas en el proceso, aludiendo con ello la necesaria congruencia de la sentencia, que constituye una de sus normas reguladoras y cuya infracción, por lo tanto, ha de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la citada Ley procesal y no del motivo d) que se invoca por los recurrentes, con lo que se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Aun superando este deficiente planteamiento, ha de tenerse en cuenta que la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, señalando la sentencia de 19 de julio de 2002, "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

Y es el caso que la recurrente, en este motivo de casación, no plantea la falta de respuesta a concretas pretensiones ejercitadas en la demanda sino que cuestiona la fijación de los hechos determinantes de la decisión efectuada por la Sala de instancia, considerando que no se han tenido en cuenta hechos que resultan de los informes citados, lo que atañe a la valoración de la prueba y no a la congruencia de la sentencia, además de que la sentencia de instancia no omite la consideración de los hechos en cuestión, reflejando la valoración que le merece el informe pericial emitido en el proceso en relación con el alcance de la asistencia médica prestada y refiriéndose expresamente al invocado sufrimiento fetal. Tampoco podemos compartir el motivo en lo que atañe a la discrepancia mostrada por la parte recurrente con esa fijación de hechos y valoración de la prueba efectuada en la instancia, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refieren las sentencias de 18-10-2003, 8-10-2001 y 12-3-2003, entre otras, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y es que la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005

, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, señalando los hechos que a su juicio resultan del examen de los informes que cita, sin que se invoque la infracción de los preceptos y reglas que disciplinan la valoración de dicha prueba ni siquiera se alegue y menos justifique que la valoración del Tribunal a quo resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide revisar la fijación de los hechos efectuada por el mismo, que no puede sustituirse por la apreciación que la parte considera más acertada.

A ello ha de añadirse que el juicio que le merece a la Sala de instancia el informe pericial emitido en el proceso no resulta arbitrario o carente de razón, pues si se examina el mismo se observa en relación con la segunda cuestión que se le planteó, que es la invocada en casación, que esta cuestión se formula desde la premisa fáctica de la parte, según la cual la Sra. Elisa rompió "aguas el 23 de julio y no fue monitorizada ni hospitalizada hasta el día 24", lo que le hace decir que "un ingreso oportuno de la paciente, con el debido control fetal, por monitoreo y la inducción del parto en caso de no desencadenarse, hubieran cambiado el pronóstico del recién nacido y nos encontraríamos ante un niño sano y capaz de desarrollar sus expectativas de vida". Ello justifica que la Sala de instancia hable de un juicio más bien hipotético, basado en la contradicción de las versiones ofrecidas por la recurrente y la Administración, teniendo en cuenta que de las actuaciones resulta que el ingreso de la Sra. Elisa se produjo a las 17,10 del 23 de julio de 1993 y en informes de la Inspección y la Dra. María Angeles, así como las historias clínicas, se indica el seguimiento del parto desde el ingreso, que se palpa la bolsa al ingreso aunque fluye líquido, que se monitorizó a la madre en el momento inicial, hasta las 17,40 horas, y a las 0,10 del día 24 hasta que a la 1,10, completada la dilatación, se retira el monitor y se pasa al paritorio, que a las 21,15 se decidió realizar estimulación con oxitocina, que las anotaciones de 21,15, 22,20 y 0,10 reflejan frecuencia cardíaca fetal normal, todo lo cual indica la falta de correspondencia con la situación de partida del informe, en el que también se indica la discrepancia sobre la causa del parto instrumental, el obstetra se refiere al expulsivo prolongado y el pediatra al sufrimiento fetal, todo lo cual justifica la valoración de la Sala y excluye la arbitrariedad o irrazonabilidad como fundamento de una eventual revisión de sus apreciaciones, que por todo ello deben mantenerse.

Finalmente, el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada, pero en modo alguno puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración que de los informes efectúa la Sala de instancia y con ello los hechos considerados por la misma. En definitiva, la parte no se refiere propiamente a la integración de hechos sino a la sustitución de la valoración de determinados elementos probatorios efectuada por la Sala de instancia, que no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce, que se han indicado antes y que no son del caso. Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 139 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia, manteniendo que no cabe dentro del sistema de la responsabilidad patrimonial la exigencia al recurrente de probar la conculcación de la lex artis, ya que, entre otros motivos, ni siquiera ha de constar que el servicio público funcionara de forma anómala, citando la sentencia de 28 de octubre de 1998 relativa al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Añade que la teoría del nexo causal ha consagrado que el daño no es exclusivamente la lesión o el fallecimiento del paciente sino la privación de su derecho a tener posibilidades de tratamiento médico adecuado y conveniente, señalando que el que pudiera someterse al tratamiento idóneo, fuera cual fuese el resultado final, si dependía de que los facultativos hubieran empleado los mecanismos de que disponían para una correcta resolución del parto.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, así, en primer lugar, no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente sobre el alcance del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto conviene tener en cuenta, que según la doctrina de esta Sala, que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Por otra parte, en la sentencia de instancia no se desconoce la jurisprudencia invocada por la parte en este motivo, relativa a la lesión producida por la privación del derecho al tratamiento médico adecuado y conveniente, por el contrario, la cuestión es que, teniendo en cuenta dicha doctrina, el tribunal a quo considera "que en el caso que nos ocupa, la actuaciones médicas que se reprochan se han situado en el estándar aceptable de actuación médica, y siendo ésta de medios y no de resultados, entendemos que se adoptaron las medidas precisas para solventar la problemática que aquejaba a la paciente", apreciaciones que, como se ha indicado al resolver el motivo anterior, no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la parte, que no las ha atacado por alguna de las vías que permiten revisarlas en casación.

Por lo que también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, en el tercer motivo de casación, que se dice formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, se alegan genéricamente las dificultades probatorias a que se refiere la Sala de instancia y se cuestiona que dicha Sala, existiendo en las actuaciones dos informes médicos, uno realizado por un perito ajeno a las partes y otro por la Inspección médica de la demandada, sospechoso por ello de cierta parcialidad, manifieste que tienen más credibilidad los hechos expuestos en este último, criticando igualmente la valoración sobre la existencia de sufrimiento fetal, considerando que tales apreciaciones no responden a la tutela judicial que preconiza la Constitución y citando la sentencia de 2 de diciembre de 1996, de la Sala Primera de este Tribunal, sobre la atenuación del rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor, cuando se obstaculiza o no se coopera de buena fe por las partes en facilitar su producción. Lo primero que se advierte en este caso es el deficiente planteamiento, al no indicarse el motivo del art.

88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se apoya este tercer motivo, sin que pueda entenderse solventada esta exigencia por la cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como señala la sentencia de 8 de noviembre de 2006, este precepto "no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesa, que el de proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, según hemos declarado en sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación 8.258/96 ) que reiteramos en las de 20 de enero de 2003 (8.209/97), 24 de febrero de 2003 (9.839/97) y 3 de marzo de 2003 (8.600/97), por lo que la mera invocación de lo dispuesto en el artículo 5.4, y de la consiguiente de precepto constitucional que se considera infringido, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación y de dar cumplimiento a las exigencias legales que el escrito de preparación debe de cumplir, lo que en modo alguno puede ser subsanado por el posterior escrito interpositorio. Y ello por cuanto que, como declaramos en la antes citada sentencia de 7 de octubre de 2002 (RJ 2003\1419 ), esta jurisprudencia descansa con carácter general en la idea de que la naturaleza extraordinaria de recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional."

Pero, aun superando tal deficiencia formal, la parte vuelve a incidir en este motivo en la crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin que ejercite alguna de las vías que, como ya hemos indicado antes, permite la revisión de dicha valoración que, en otro caso, debe de prevalecer. A lo que ha de añadirse, como se ha razonado al resolver el primer motivo, que las alegaciones de la parte muestran su discrepancia con la valoración de la sentencia de instancia, pero no desvirtúan el carácter razonable y lógico de las apreciaciones de la Sala, que entiende suficientes las pruebas de que dispone para llegar a sus conclusiones fácticas y apreciar que la asistencia prestada se ha situado en el estándar aceptable de la actuación médica y ha sido correcta, sin que en ningún momento funde su decisión en la atribución a la parte recurrente de la falta de prueba de sus alegaciones fácticas, y sin que la parte señale la omisión de concretos elementos del expediente o de otra prueba oportunamente propuesta, cuya aportación pudiera haber determinado una valoración distinta y favorable a sus pretensiones, por lo que carece de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que se invoca.

En consecuencia, también este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6998/03, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa y D. Carlos, que actúan en nombre propio y de su hijo D. Tomás, contra la sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 609/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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