STS, 1 de Febrero de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:195
Número de Recurso555/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Montserrat, Pilar y Ruth, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Castro Rodríguez, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2002 de 24 de mayo, declarado inconstitucional por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 68/2007, de 28 de marzo de 2007.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2009, la representación procesal de Montserrat, Pilar y Ruth interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 17 de julio de 2009 del Consejo de Ministros por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, como consecuencia de la no percepción de los correspondientes salarios de tramitación conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, declarado inconstitucional y nulo por sentencia número 68/2007, de 28 de marzo, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, anule por disconforme a derecho el acto administrativo recurrido y, en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador y se condene a dicho Órgano a indemnizar a Montserrat con 3.562,80€; a Pilar con 3.276,00€ y a Ruth con 3.583,20€, mas los intereses legales desde el día 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución del FOGASA que deniega el pago de los Salarios de Tramitación".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la recurrente".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de enero de 2011, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2008, y después en las que aplicaron su doctrina, de fechas 13, 14 (4) y 15 (7) de septiembre, 14 de octubre, y 13 (3) y 21 (4) de diciembre de 2010, dictadas en los recursos contencioso-administrativos núms. 349/09, 350/09, 630/08, 645/08, 648/08, 647/08, 94/09, 229/09, 354/09, 428/09, 430/09, 653/09, 367/09, 167/09, 323/09, 686/09, 142/09, 248/08, 347/09 y 476/09, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el importe de los salarios de tramitación que el trabajador, despedido improcedente según sentencia judicial, había dejado de percibir por estar vigente en la fecha de su despido el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que, al modificar el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los había suprimido para el supuesto de despido improcedente en que el empresario optaba por la extinción del contrato con abono de una indemnización y no por la readmisión, y que luego fue declarado -el Real Decreto Ley- inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo (publicada en el BOE del 26 de abril de 2007), por vulnerar el art. 86.1 CE.

SEGUNDO

En aquella sentencia inicial, y en la medida de lo necesario en las sucesivas, rechazamos los motivos o razones que la Administración demandada opuso a la pretensión indemnizatoria, que fueron, dicho aquí en apretada síntesis, los siguientes: (1) El silencio de aquel Real Decreto-Ley sobre las previsiones del inciso final del art. 139.3 de la Ley 30/1992, ya que las mismas no son necesarias ni entran en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales. (2 ) La afirmación de que los fallos de inconstitucionalidad, mientras otra cosa no establezcan, tienen eficacia prospectiva o ex nunc, por no ser acertada en abstracto o en sí misma. (3) La necesidad de distinguir, desde el inicio o de entrada, cuál hubiera sido la causa o razón determinante del vicio de inconstitucionalidad, pues en principio, y sin perjuicio de su posible incidencia en el juicio sobre la antijuridicidad del daño, cualquiera que fuera aquélla es indiferente si el perjuicio cuya reparación se pretende deriva precisamente de la aplicación de la norma declarada inconstitucional. (4) La derogación de aquel Real Decreto-Ley antes de que se dictara la sentencia que lo declaró inconstitucional, pues ello es irrelevante en tanto en cuanto la norma derogatoria no hubiera reparado el perjuicio irrogado por la aplicación de aquél mientras formalmente estuvo vigente; sin perjuicio, de nuevo, de que esa norma derogatoria incluya preceptos que deban ser considerados para decidir sobre aquella antijuridicidad del daño. (5 ) El obstáculo que para el éxito de la acción indemnizatoria representa la dicción de los artículos 161.1.a) de la CE y 40.1, inciso inicial, de la LOTC. Y (6 ) que aquel menoscabo económico consistente en la no percepción de los salarios de tramitación no reunía los requisitos de constituir un daño individualizado con relación a una persona o grupo de personas y de ser antijurídico.

TERCERO

Los tres supuestos que ahora enjuiciamos son unos en que los despidos no fueron declarados improcedentes en sentencia judicial. Fueron declarados nulos en sentencia de 16 de septiembre de 2002, que condenó por tanto a la empresa a la readmisión de las tres trabajadoras, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión. Sin embargo, habiendo procedido aquélla al cierre empresarial, con la consiguiente imposibilidad de readmitir a éstas, por Auto de 15 de noviembre de 2002, se declararon extinguidas esas relaciones laborales y se condenó a la empresa a abonar a las trabajadoras las cantidades que fijaba por conceptos de indemnización y de salarios de tramitación.

Más tarde, ante la insolvencia de aquélla, el Fondo de Garantía Salarial asumió el abono de determinadas cantidades, pero no las correspondientes a los salarios de tramitación, pues -razonó literalmente- " el despido se produjo estando en vigor el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, periodo en el que el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo incluía en las prestaciones de garantía salarial los salarios pendientes de pago y no los salarios de tramitación, por lo que no procede el abono de dicho concepto ". Decisión confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 8 de junio de 2005, ya que, tanto en la fecha de los despidos, como en la de la extinción de las relaciones laborales, estaba en vigor aquel Real Decreto-Ley.

Dicha sentencia no dejó, sin embargo, de fijar en su "hecho probado" cuarto los importes que por salarios de tramitación habría de haber asumido, en ausencia de aquella norma, el FOGASA. Importes coincidentes con las cantidades que las actoras reclaman en el suplico de su escrito de demanda.

CUARTO

Aquel art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores tuvo las siguientes redacciones antes del citado Real Decreto-Ley, durante éste y tras la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que lo derogó:

Antes :

El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Durante :

El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, sin que el Fondo pueda abonar un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Con la Ley 45/2002 :

El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Por tanto, fue el Real Decreto-Ley 5/2002, luego declarado inconstitucional, el que suprimió de la garantía salarial asumida por el FOGASA el importe de los salarios de tramitación, incluida antes y después de dicha norma inconstitucional.

QUINTO

La Administración no alega en su escrito de contestación a la demanda nada sobre una hipotética relevancia o trascendencia jurídica de los elementos diferenciadores existentes entre los tres supuestos que ahora enjuiciamos y los que lo fueron en aquellas sentencias que citamos al principio. Tampoco pone en tela de juicio los hechos afirmados de contrario. Y, en fin, los motivos o razones de oposición que esgrime son de nuevo y únicamente los que ya rechazamos en dichas sentencias.

SEXTO

Así las cosas, procede estimar, aunque sólo en parte por la razón que luego diremos, las pretensiones deducidas en este recurso que ahora resolvemos, pues fue la modificación introducida por aquel Real Decreto-Ley luego declarado inconstitucional la causa única de que las actoras no vieran incluida en la garantía limitada asumida por el FOGASA una cantidad, la que reclaman, por el concepto de salarios de tramitación; siendo de total o plena aplicación para rechazar los motivos o razones de oposición esgrimidos por la Administración la interpretación del Ordenamiento Jurídico que efectuamos en aquellas repetidas sentencias citadas al inicio.

La estimación parcial y no total que antes anunciamos es consecuencia de la improcedencia de condenar a la Administración al abono de intereses devengados en un periodo de tiempo anterior al día en que a ella se le formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, que lo fue el 24 de abril de 2008.

SÉPTIMO

No apreciamos que concurran en la conducta procesal de la Administración las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ; razón por la que no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat, Doña Pilar y Doña Ruth contra la resolución del Consejo de Ministros de 17 de julio de 2009, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por aquéllas el día 24 de abril de 2008. Anulamos esa resolución por no ser conforme a Derecho y condenamos a la Administración del Estado a que abone a Doña Montserrat la cantidad de 3.562,80 euros, a Doña Pilar la de 3.276,00 euros, y a Doña Ruth la de 3.583,20 euros. Cantidades que devengarán su interés legal desde el día 24 de abril de 2008 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación desde ella de lo que disponen los números 2 y 3 del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

Desestimamos las demás pretensiones deducidas.

No imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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